CE - Auto interlocutorio 25000233600020210047401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020210047401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero dos mil veinticinco (2025)
Número interno: 70763
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00474-01
Actor: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. En Liquidación Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro
Asunto: Reparación directa
APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente. PRUEBA POR INFORME-Requisitos para su decreto. CARGA DE LA PRUEBA CGP-La parte tiene la carga de solicitar oportunamente las pruebas. PRUEBAS-El juez debe rechazar las pruebas que versen sobre hechos impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.
Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 1º de noviembre de 2023, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, que negó la prueba por informe solicitada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito del 28 de abril de 2021 1, Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A.-en liquidación, formuló demanda de reparación directa contra de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del
Mediante escrito del 28 de abril de 2021 1, Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A.-en liquidación, formuló demanda de reparación directa contra de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, para que se declarara su responsabilidad por las pérdidas económicas derivadas del incumplimiento de las funciones de las entidades demandadas. La demandante alega, por un lado, el incumplimiento de la obligación de reglamentar el régimen que las EPS deben aplicar para el reconocimiento y pago de incapacidades temporales y, por otro lado, el no haber reajustado el valor asignado al fondo o provisión de incapacidades de Coomeva EPS en 2016. Con ello, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados. En la demanda se solicitó prueba por informe, en los siguientes términos:
Demanda, SAMAI, índice 1 de primera instancia, enlace One Drive, en el documento 003Demanda
1 Cfr. SAMAI, índice 1 de primera instancia.2 Expediente n° 70763
Demandante: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. En Liquidación Resuelve apelación de auto de pruebas
Por auto del 30 de junio de 2022 2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó correr traslado a las entidades demandadas.
A través de providencia dictada en audiencia inicial del 1º de noviembre de 20233, el Tribunal negó la prueba por informe solicitada en la demanda al considerar que no era «pertinente ni conducente», porque a pesar de que la solicitud recae sobre
A través de providencia dictada en audiencia inicial del 1º de noviembre de 20233, el Tribunal negó la prueba por informe solicitada en la demanda al considerar que no era «pertinente ni conducente», porque a pesar de que la solicitud recae sobre hechos objetos del litigio, los puntos solicitados están en las normas. Además, la prueba fue negada por no haberse formulado la solicitud de manera completa y se enunció el objeto de ésta de forma excesivamente amplia , de forma que era imposible evaluar con suficiencia en la oportunidad del decreto de pruebas, la eficacia de la prueba solicitada4.
En la misma oportunidad , el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Adujo que, el artículo 217 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, no indicaba que las preguntas del cuestionario para la prueba por informe debían allegarse en el momento mismo de la solicitud de la prueba, por lo que era posible remitirse al Código General del Proceso -CGP del cual sí se infería que el cuestionario se podría allegar luego de la solicitud probatoria5.
El Tribunal, aún en la diligencia, resolvió no reponer su decisión y, en consecuencia, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante esta Corporación6.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 7 del artículo 243
presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto o práctica de pruebas y será decidido por el magistrado ponente en atención a lo previsto en el artículo 125.3 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
2 Cfr. SAMAI, índice 11 de primera instancia. 3 Cfr. SAMAI, índice 41 de primera instancia. Enlace grabación: https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/shareProcess/f578bbd4-7181-4df9-8f7b-8d39b7988fec 4 Ibid. Ver minuto 19:10 a 21:40 de la grabación. 5 Ibid. Ver minuto 21:41 a 23:30 de la grabación. 6 Ibid.Ver minuto 24:52 a 26:40 de la grabación.3 Expediente n° 70763
Demandante: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. En Liquidación Resuelve apelación de auto de pruebas
Requisitos generales de admisibilidad de la prueba
2. Las pruebas son herramientas para acreditar los supuestos de hecho sobre los cuales se debe aplicar el derecho. Ningún proceso podrá prescindir de este juicio fáctico, conforme al artículo 164 del CGP. Las pruebas, entonces, pueden tomar varias formas –llamadas «medios de prueba» – para convencer al juez de la ocurrencia de determinados hechos objeto del litigio.
fáctico, conforme al artículo 164 del CGP. Las pruebas, entonces, pueden tomar varias formas –llamadas «medios de prueba» – para convencer al juez de la ocurrencia de determinados hechos objeto del litigio.
En cuanto al régimen probatorio de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 211 del CPACA , prevé que, en lo que no esté expresamente regulado en ese estatuto, se deberá dar aplicación a las normas del CGP referidas a la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración. En consonancia con estas disposiciones, el artículo 167 del CGP prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esto es, el postulado de la carga de la prueba.
Sin embargo, el artículo 168 del CGP restringe lo que puede allegarse al proceso como prueba, al establecer que el juez rechazará «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». En esa medida, el juez debe hacer una evaluación preliminar, al recibir las pruebas, sobre si se cumplen estos requisitos.
Prueba por informe escrito de los representantes de las entidades públicas
3. El artículo 217 del CPACA, en concordancia con el artículo 195 del CGP, establece que el representante administrativo de una entidad pública puede rendir informe escrito bajo la gravedad de juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.
En ese sentido, la prueba por informe implica la presentación de información o datos
informe escrito bajo la gravedad de juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.
En ese sentido, la prueba por informe implica la presentación de información o datos contenidos en archivos o registros, sin que ello implique una opinión sobre los datos expuestos. De rendirse dicha opinión, ello conduciría a otro tipo de medios de prueba como, por ejemplo, un testimonio, una declaración de parte o un dictamen pericial, lo que implica una valoración de conducencia, pertinencia y utilidad que difieren, dada sus particularidades y que se encuentran reguladas de manera particular, con la prueba por informe.
Caso concreto4 Expediente n° 70763
Demandante: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. En Liquidación Resuelve apelación de auto de pruebas
4. De acuerdo con los hechos esgrimidos en la demanda , en la contestación de la demanda y según se estableció en la fijación del litigio, el proceso se centra en determinar: i) si las demandadas incumplieron con la obligación de determinación y administración de los recursos de cotización del régimen contributivo a girar a las EPS y ii) si el valor entregado a Coomeva EPS para la vigencia del 2016 fue insuficiente y le produjo un desequilibrio económico que le causó perjuicios.
La parte demandante –en la oportunidad procesal para aportar y pedir pruebas – solicitó a las demandadas rendir informe juramentado «relativo a la obligación de definir el régimen para el pago de incapacidades temporales de las EPS, la forma de calcular el porcentaje del IBC para efectos de garantizar las prestaciones
solicitó a las demandadas rendir informe juramentado «relativo a la obligación de definir el régimen para el pago de incapacidades temporales de las EPS, la forma de calcular el porcentaje del IBC para efectos de garantizar las prestaciones económicas, y la suficiencia de los fondos de prestaciones económicas de las EPS». El informe se valdría de un cuestionario que el demandante allegaría « en su oportunidad».
5. De entrada, se podría llegar a establecer que están acreditados los requisitos previstos en el artículo 217 del CPACA para solicitar un informe escrito como prueba. No obstante, contrario a lo expuesto por la parte demand ante, la mencionada norma no le habilita para allegar un cuestionario con posterioridad a la formulación de la solicitud de la prueba , por lo que su admisibilidad, según los criterios generales consagrados en el CGP , aplicables por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, debe evaluarse con la solicitud oportunamente formulada.
Por ende, al hacer el análisis de la solicitud desde el punto de vista de los requisitos de admisibilidad general de las pruebas, se concluye que el informe solicitado no está llamado a decretarse.
6. Por un lado, se coincide en que la obligación de reglamentar el pago de incapacidades temporales de las EPS ; la forma de calcular los porcentajes del índice base de cotización -IBC e, incluso, la suficiencia de los fondos, son asuntos que están contemplados en las normas. Cabe recordar que el objeto mismo de las pruebas es acreditar hechos. En este caso particular, no se cumple esa prerrogativa.
Como la solicitud no recae en hechos , sino en disposiciones legales y
que están contemplados en las normas. Cabe recordar que el objeto mismo de las pruebas es acreditar hechos. En este caso particular, no se cumple esa prerrogativa. Como la solicitud no recae en hechos , sino en disposiciones legales y reglamentarias, se encuentra que el informe sería inútil para efectos de la presente litis. Esto es suficiente para prescindir del decreto de la prueba, al menos sobre los dos primeros temas del informe solicitado, por ser manifiestamente superflua, en los términos del artículo 168 del CGP.
7. Por otro lado, el Despacho advierte que se decretó una prueba pericial que tiene5
Expediente n° 70763
Demandante: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. En Liquidación Resuelve apelación de auto de pruebas
por objeto analizar la suficiencia de los mencionados fondos. Por esto, además de lo mencionado, se encuentra que se agotó el objeto del informe sobre este tema con el dictamen decretado en la audiencia inicial 7. Con ello, hay razón suficiente para prescindir del tercer punto de la solicitud por la misma razón, además de que la suficiencia de los recursos también es un asunto contemplado en la norma.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 1 º de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, que negó la prueba por informe solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta provi dencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
la prueba por informe solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta provi dencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
VF JMA/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.
7 Cfr. SAMAI, índice 41 de primera instancia. Punto 5.2. del acta de audiencia.