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CE - Auto interlocutorio 25000233600020210053501 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020210053501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-36-000-2021-00535-01 (69656)

Demandante: La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Controversias contractuales Radicado: 25000-23-36-000-2021-00535-01 (69656)

Demandante: La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandada: Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca y otro Asunto: Resuelve recurso de apelación

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de octubre del 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda por encontrar configurada la caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de septiembre de 20211, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda2 contra la Empresa I nmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con el objeto de que se declare que la primera incumplió parcialmente el contrato interadministrativo No. 20150407 suscrito el 28 de mayo de 2015.

Cundinamarca y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con el objeto de que se declare que la primera incumplió parcialmente el contrato interadministrativo No. 20150407 suscrito el 28 de mayo de 2015.

Como consecuencia de tal declaratoria, solicitó que: i) se le pague la cláusula penal pecuniaria pactada; ii) se declare la ocurrencia del siniestro de incumplimiento amparado en la póliza No. 4230315000017 expedida por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y se ordene el pago del valor asegurado; iii) se le

1 Documento 01 del expediente digital del Tribunal (enlace: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/o nedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdemandassec03tadmcun%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov% 5Fco%2FDocuments%2F2021%2FNOVIEMBRE%2FReparto%20del%2008%20al%2012%2FSub secci%C3%B3n%20A%2FBertha%20Lucy%20Ceballos%20Posada%2FElectr%C3%B3nicos%2F 2021%2D00535%2D00%2DMinisterio%20de%20Agricultura%20contra%20Empresa%20Inmobiliar ia&ga=1). 2 Documento 02 del expediente digital del Tribunal.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00535-01 (69656)

Demandante: La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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pague el valor de los perjuicios estimados y debidamente justificados 3; y iv ) se liquide judicialmente el contrato.

Demandante: La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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pague el valor de los perjuicios estimados y debidamente justificados 3; y iv ) se liquide judicialmente el contrato.

2. En síntesis, los hechos y circunstancias que se expusieron en la demanda fueron

los siguientes:

2.1. El 28 de mayo de 2015 , el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Ru ral y la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca suscribieron el contrato interadministrativo No. 20150407, con el objeto de “[c]ontratar una Gerencia Integral de Proyectos que permita la intervención general del edificio Pedro A. López, sede principal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su fase inicial, con forme al proyecto de inversión ‘ Mejoramiento y operación Interinstitucional Ministerio de Agricultura a nivel nacional’”.

2.2. El plazo de ejecución del contrato transcurrió entre el 28 de mayo de 2015 y el 30 de noviembre de 2018, por cuenta de la suscripción de cinco prórrogas, la última de las cuales se firmó el 31 de julio de 2018.

2.3. La compañía demandada constituyó la póliza de cumplimiento No. 4230315000017 en relación con el contrato mencionado, la cual fue otorgada por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

2.4. Con ocasión de la finalización de la ejecución del contrato, se iniciaron las diligencias para proceder con su liquidación, escenario en el cual hubo dificultades con la entrega de información técnica por parte de la empresa accionada.

2.5. Con el fin de determinar el estado real del inmueble intervenido , la entidad

diligencias para proceder con su liquidación, escenario en el cual hubo dificultades con la entrega de información técnica por parte de la empresa accionada.

2.5. Con el fin de determinar el estado real del inmueble intervenido , la entidad demandante contrató los servicios de consultoría de la compañía AMP y Méndez Asociados S.A.S., cuyos resultados evidenciaron errores graves en la ejecución de la obra, problemas en la calida d de los materiales y errores de fundamento en las premisas de diseño estructural , los cuales dan cuenta del incumplimiento en que habría incurrido la compañía demandada.

3 Según “ informe técnico presentado por el equipo de apoyo a la supervisión del mencionado contrato”.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00535-01 (69656)

Demandante: La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Trámite procesal de primera instancia4

3. El 4 de marzo de 20225, el Tribunal inadmitió la demanda con el objeto de que la parte actora: i) aportara copia del envío de la demanda a las accionadas; y ii) se pronunciara sobre la oportunidad para presentar la demanda.

4. En el memorial de subsanación6, la accionante afirmó que la demanda se radicó en tiempo, en la medida en que el plazo del contrato venció el 30 de noviembre de 2018, el término pactado por las partes para liquidarlo de mutuo acuerdo feneció el 31 de marzo de 20197 y los dos meses a que se refiere el artículo 164 del CPACA

(numeral 2, literal j), apartado v))8 finalizaron el 31 de mayo de 2019, fecha a partir

31 de marzo de 20197 y los dos meses a que se refiere el artículo 164 del CPACA (numeral 2, literal j), apartado v))8 finalizaron el 31 de mayo de 2019, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de caducidad de dos años.

Indicó que para computar dicho término era necesario tener en cuenta la suspensión de términos para la liquidación de contratos y convenios que fue ordenada en la Resolución No. 000085 de 2020, expedida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural en virtud de la autorización otorgada en el Decreto 491 de 2020, por me dio del cual se consagró la posibilidad de que mediante acto administrativo se suspendieran los t érminos de actuaciones administrativas mientras permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci ón Social, al tiempo que se señaló que durante la suspensión no correrían los términos de caducidad previstos en la ley.

4 En auto del 28 de octubre de 2021 , el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia. 5 Índice No. 2 de Samai. 6 Índice No. 2 de Samai. 7 En el entendido de que en la cláusula vigésima quinta del contrato se acordó un plazo de cuatro meses para adelantar la liquidación bilateral. 8 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (..) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses c ontados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00535-01 (69656)

Demandante: La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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Agregó que la suspensión de términos dispuesta en el citado acto administrativo fue levantada a través de la Resolución No. 000244 de 2020 a partir del 2 0 de octubre del mismo año, por lo que el término de caducidad estuvo suspendido por 178 días calendario y este fenómeno procesal ocurrió el 25 de noviembre de 2021, al paso que la demanda se formuló el 16 de septiembre de la misma anualidad.

Sostuvo que, de conformidad con el Decreto 564 de 2020, los términos de caducidad previstos en las normas estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera su

Sostuvo que, de conformidad con el Decreto 564 de 2020, los términos de caducidad previstos en las normas estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera su reanudación, lo cual ocur rió a partir del 1 de julio de ese año, según el Acuerdo PCSJ20-11567 expedido por la entidad aludida.

Puso de presente que el 15 de septiembre de 2021 la entidad accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y que, mediante auto del 15 de diciembre del mismo año, la Procuradora Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallido el trámite.

Decisión apelada

5. Mediante providencia del 27 de octubre del 20229, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 o del artículo 169 del CPACA, rechazó la demanda presentada por haber operado la caducidad.

  • Sostuvo que, como la parte demandante pretende que se declare la liquidación judicial del contrato interadministrativo, se debía aplicar lo dispuesto en el apartado v) del literal j del artículo 164 del CPACA, de conformidad con el auto de unificación de esta Corporación10.
  • Así las cosas, como en la cláusula octava del contrato interadministrativo se pactó el plazo de su ejecución hasta el 31 de diciembre de 2015, el cual se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2018 , las partes tenían hasta el 30 de marzo de 2019 para realizar la liquidación bilateral y la demandante tenía 2 meses más para efectuarla

el 30 de noviembre de 2018 , las partes tenían hasta el 30 de marzo de 2019 para realizar la liquidación bilateral y la demandante tenía 2 meses más para efectuarla

9 Folio 913 del cuaderno principal. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 01 de agosto de 2019, radicado No. 05001 -23-33000-2018-00342-01(62009), CP: Jaime Enrique Rodríguez NavasRadicado: 25000-23-36-000-2021-00535-01 (69656)

Demandante: La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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unilateralmente, esto es, hasta el 30 de mayo de ese año, pero no se realizó. En consecuencia, el tribunal concluyó que el conteo inició desde el 31 de mayo de 2019, por lo que los 2 años para presentar la demanda vencieron el 31 de mayo de 2021 y, como ésta fue radicada el 16 de septiembre de ese año, operó la caducidad del medio de control.

  • Posteriormente, el tribunal indicó que la suspensión de términos por la emergencia sanitaria no interrumpió la caducidad, pues lo que hizo el decreto legislativo fue contemplar una excepción que consistía en concederle a los interesados un mes adicional para presentar las demandas, pero solo en aquellos eventos en los que restaban 30 días para que operara la caducidad. Por tanto, como el término de caducidad venció aproximadamente 10 meses después de que se reanudaron los términos judiciales, no había lugar a sumar los 30 días . Entonces, el medio de control estaba cadu cado, toda vez que la parte demandante tenía hasta el 31 de

caducidad venció aproximadamente 10 meses después de que se reanudaron los términos judiciales, no había lugar a sumar los 30 días . Entonces, el medio de control estaba cadu cado, toda vez que la parte demandante tenía hasta el 31 de mayo de 2021 para presentar la demanda , pero radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 15 de septiembre de 2021 y la demanda el 16 de ese mes y año.

Recurso de apelación

6. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación11. Sus argumentos se fundamentaron en los siguientes aspectos:

El demandante insistió en que , como consecuencia de la suspensión de términos por la Emergencia Sanitaria, debía agregarse un plazo adicional para el conteo de la caducidad, además, expresó que no se tuvo en cuenta la solicitud de conciliación extrajudicial, actuación que también suspendió el conteo de la caducidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable

Atendiendo a que el recurso de apelación se interpuso y se sustentó el 10 de noviembre de 202212, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley

11 Samai índice 2. 12 Samai índice 16. Expediente tribunalRadicado: 25000-23-36-000-2021-00535-01 (69656)

Demandante: La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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2080 de 2021 13, p ara su trámite y decisión, serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su presentación, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de

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2080 de 2021 13, p ara su trámite y decisión, serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su presentación, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma14.

2. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA 15, en concordancia con el numeral primero del artículo 243 del mismo estatuto16, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda. En el presente caso, mediante providencia dictada el 27 de octubre del 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso rechazar la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 243 del CPACA.

13 Publicada el 25 de enero de 2021. 14 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las

anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interp usieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se destaca). 15 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Est ado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. (…)”. 16 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)”.Radicado: 25000-23-36-000-2021-00535-01 (69656)

Demandante: La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA17, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación.

Demandante: La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA17, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación.

3. Oportunidad del recurso

Respecto de la oportunidad para interponer el recurso de apelación, se evidencia que la providencia cuya revocatoria se persigue se notificó por estado electrónico el 4 de noviembre del 202218, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días 8, 9 y 10 del mismo mes y año19. En ese sentido y atendiendo a que el recurso fue presentado y sustentado mediante escrito del 10 de noviembre del 202220, debe concluirse que el mismo fue oportuno.

4. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, el medio de control controversias contractuales se encontraba caducado al momento de la presentación de la demanda.

5. Caducidad del medio de control de controversias contractuales Con el propósito d e otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 21, estableció unos plazos para poder ejercer

17 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera

(…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)”.

18Samai índice 14 expediente del tribunal. 19 Los días 5,6 y 7 de noviembre de 2022 fueron no hábiles. 20 Samai índice 16 expediente tribunal 21 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario a punta a la protección de un interés general.Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiteradaRadicado: 25000-23-36-000-2021-00535-01 (69656)

Demandante: La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de

público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 22, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la

referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”

referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 22 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05: “(...) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013 : “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. EsRadicado: 25000-23-36-000-2021-00535-01 (69656)

Demandante: La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún

Demandante: La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.

En el caso del medio de control de controversias contractuales , el término de caducidad sobre pretensiones diferentes a las de nulidad absoluta o relativa del contrato, ejecutiva y de repetición, ha sido definido en función del tipo de contrato y se encuentra previsto e n el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 25, así: “ (i) una regla, para los contratos de ejecución instantánea (ap. i); (ii) otra, para los que de acuerdo con la ley del cont rato⎯ no requieren liquidación (ap. ii) y; (iii) otra más, para los que, por el contrario, sí la requieren. Dentro de este último grupo se configuran, a su vez, tres supuestos de hecho diferentes, dependiendo de si: (a) se

así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 24 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen

por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 25 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes,

objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; (…)” (subrayado fuera de texto).Radicado: 25000-23-36-000-2021-00535-01 (69656)

Demandante: La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

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suscribió acta de liquidación bilateral o de mutuo acuerdo (ap. iii); (b) se expidió un acto administrativo de liquidación unilateral (ap. iv); o (c) no se efectuó ninguno de los anteriores tipos de liquidación contractual (ap. v)” 26.

Ahora bien, sobre el momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la caducidad del medio de control de controversias contractuales en punto de los contratos estatales, esta Sección unificó su jurisprudencia27 en el sentido de indicar que el conteo del término de caducidad en los contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para

contratos estatales, esta Sección unificó su jurisprudencia27 en el sentido de indicar que el conteo del término de caducidad en los contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último, debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al apartado iii) del literal j) del artículo 164 -2 del CPACA. Por otra parte, definió que para los casos en qu e se observe que no existió liquidación del contrato, se dará aplicación a la regla establecida en el apartado v) del literal j) del mismo numeral, esto es, que el conteo bienal inicia una vez vencido el plazo legal o contractual para hacer la liquidación bilateral o unilateral.

6. Caso concreto En el sub examine, el 28 de mayo de 2015, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Empresa Inmobiliaria de Servicios Logísticos de Cundinamarca suscribieron un contrato interadministrativo No. 20150407, con el objeto de “[c]ontratar una Gerencia Integral de Proyectos que permita la intervención general del edificio Pedro A López, sede principal del Ministerio de Agricultura y Desar rollo Rural, en su fase inicial, con forme al proyecto de inversión ‘ Mejoramiento y operación Interinstitucional Ministerio de Agricultura a nivel nacional’”. En la cláusula octava del contrato inicialmente se pactó que el plazo para ejecutarlo vencería el 31 de diciembre de 2015, el cual se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 201828.

26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera Sala Plena. Auto de

de diciembre de 2015, el cual se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 201828.

26 Consejo de Estado. Sala de lo

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