🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 25000233600020220006902 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020220006902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Número interno: 71835

Radicación: 25000-23-36-000-2022-00069-02

Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P. (antes Codensa S.A. E.S.P.)

Demandado: Municipio de Cajicá

Asunto: Reparación directa

APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto o práctica de pruebas. OPORTUNIDADES PROBATORIAS -Las pruebas deben solicitarse en las oportunidades señaladas en el CPACA. DECRETO DE PRUEBAS -Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia (conducencia). DEBERES DE LAS PARTES -Abstenerse de solicitar documentos que hubieran podido obtener mediante derecho de petición.

Corresponde al Despacho decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 22 de agosto de 2024 , por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, negó la práctica de testimonios y la exhibición de doc umentos solicitados por la parte demandante en el traslado de las excepciones previas.

I. ANTECEDENTES

La demanda

El 22 de febrero de 202 21, Codensa S.A. E.S.P. , a través de su representante legal y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda

I. ANTECEDENTES

La demanda

El 22 de febrero de 202 21, Codensa S.A. E.S.P. , a través de su representante legal y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el Municipio de Cajicá y el Consorcio Iluminaciones de la Sabana con el objetivo de reclamar los perjuicios causados con motivo del aprovechamiento del servicio de alumbrado público prestado por la demandante, así como de los activos de su propiedad que integran el sistema de alumbrado público.

1 Cfr. SAMAI, índice 1 de primera instancia, archivo 1. Medio de control Reparación directa de Codensa SA ESP Vrs Municipio de Cajicá y Consorcio Iluminaciones de la Sabana SAS.pdf del enlace de OneDrive.2 Expediente nº. 71835

Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P.

Resuelve recurso de apelación contra auto

Como fundamentos fácticos, se indicaron los siguientes:

El 31 de octubre de 2005 , Codensa S.A. E.S.P. y el Municipio de Cajicá suscribieron convenio para el arrendamiento y uso de la infraestructura de alumbrado público de su propiedad, contrato que contemplaba como fecha de vencimiento el 29 de noviembre de 2019.

El 31 de diciembre de 2019, el Municipio de Cajicá abrió licitación pública para concesionar la «modernización, expansión y reposición de la infraestructura de alumbrado público, así como para la administración, operación y mantenimiento de los activos que conforman el sistema de alumbrado público del municipio de Cajicá». dicha licitación fue adjudicada al Consorcio Iluminaciones de la Sabana

alumbrado público, así como para la administración, operación y mantenimiento de los activos que conforman el sistema de alumbrado público del municipio de Cajicá». dicha licitación fue adjudicada al Consorcio Iluminaciones de la Sabana que generó la suscripción del Contrato de Concesión No. 001 de 2019.

En la demanda se adujo que Codensa S.A. E.S.P. , ha prestado el servicio de alumbrado público desde 2020 en adelante, sin que la parte demandada hubiese pactado su prestación o remuneración, de modo que el Municipio de Cajicá y el Consorcio Iluminaciones de la Sabana , se beneficiaron injustificadamente de la prestación del servicio.

Trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El 19 de abril de 2022 2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la demanda las siguientes razones: (i) no se indicaba la dirección de notificaciones y el representante legal del Consorcio Iluminaciones de la Sabana; (ii) no precisaba si el Contrato de Concesión No. 001 de 2019 contaba o no con liquidación; (iii) el enlace contentivo de los anexos de la demanda no permitía su apertura o visualización, y (iv) se había aportado poder.

El 4 de mayo de 2022 3, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda y en consecuencia, el 8 de agosto siguiente se admitió la demanda y se ordenó su notificación4.

2 Cfr. SAMAI, índice 4 de primera instancia. 3 Cfr. SAMAI, índices 8-10 de primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índice 12 de primera instancia.3 Expediente nº. 71835

2 Cfr. SAMAI, índice 4 de primera instancia. 3 Cfr. SAMAI, índices 8-10 de primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índice 12 de primera instancia.3 Expediente nº. 71835

Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P.

Resuelve recurso de apelación contra auto

El 11 de noviembre de 2022 5, la parte demandante presentó reforma a la demanda para (i) incluir el cambio de razón social de Codensa S.A. E.S.P. a Enel Colombia S.A. E.S.P., así como el cambio de representante legal; (ii) corregir el nombre del Consorcio Iluminaciones de la Sabana; (iii) actualizar las sumas de dinero de las pretensiones indemnizatorias; (iv) agregar pretensiones segundas subsidiarias y terceras subsidiarias; (v) modificar hechos; (vi) agregar pruebas; (vii) agregar fundamentos de derecho por falla en el servicio, daño especial y daño continuado, y (viii) actualizar el monto de la cuantía.

El 6 de febrero de 2023 6, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó su notificación.

El 28 de febrero 7 y el 28 de julio de 20238, el Municipio de Cajicá y el Consorcio Iluminaciones de la Sabana contestaron la demanda . El 4 de agosto de 20239, la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones formuladas por los demandados.

El 2 de octubre de 2023 10, el Tribunal mediante auto negó las excepciones de «pleito pendiente; falta de conformación de litisconsorcio necesario e indebida

parte demandante descorrió el traslado de las excepciones formuladas por los demandados.

El 2 de octubre de 2023 10, el Tribunal mediante auto negó las excepciones de «pleito pendiente; falta de conformación de litisconsorcio necesario e indebida notificación; y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva», y ofició a la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos para que certifi cara o aclarara respecto de quienes se surtió el trámite conciliatorio previo al medio de control.

El 30 de noviembre de 2023 11, se llevó a cabo audiencia inicial en la que fue denegada la excepción de caducidad , y se ordenó su suspensión a efectos de resolver por auto separado la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad y no agotamiento del requisito de procedibilidad», la cual podría dar por terminado el proceso en relación con el Consorcio Iluminaciones de la Sabana . Decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y el magistrado ponente confirmó la decisión.

5 Cfr. SAMAI, índice 20 de primera instancia. 6 Cfr. SAMAI, índice 23 de primera instancia. 7 Cfr. SAMAI, índices 34-35 de primera instancia. 8 Cfr. SAMAI, índice 27 de primera instancia. 9 Cfr. SAMAI, índice 36 de primera instancia. 10 Cfr. SAMAI, índice 38 de primera instancia. 11 Cfr. SAMAI, índice 45 de primera instancia.4 Expediente nº. 71835

Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P.

Resuelve recurso de apelación contra auto

11 Cfr. SAMAI, índice 45 de primera instancia.4 Expediente nº. 71835

Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P.

Resuelve recurso de apelación contra auto

El 6 de diciembre de 2023 12, el Tribunal rechazó las excepciones de inepta demanda y de no agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial , bajo el criterio de si bien el incumplimiento de l requisito de procedibilidad impedía continuar con el proceso, no constituía una excepción previa.

En todo caso, indicó que el Consorcio Iluminaciones de la Sabana no había sido citado correctamente a la conciliación, ya que la demandante convocó a otra entidad sin relación con el consorcio y utilizó un correo electrónico distinto al oficial.

Debido a lo anterior, decidió terminar el proceso respecto a dicho consorcio , estableciendo además que no era necesario vincularlo como litisconsorte, toda vez que la controversia podía resolverse sin su intervención y el consorcio no solicitó su vinculación bajo otra modalidad de tercero con interés. También aclaró que las figuras procesales de litisconsortes y terceros no están diseñadas para corregir errores de la parte demandante respecto a los requisitos de procedibilidad.

El 15 de diciembre de 202313, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2023 , afirmando que el Consorcio Iluminaciones de la Sabana debía ser vinculado al proceso como litisconsorte necesario o como tercero con interés, debido a su participación en el servicio de alumbrado público y su relación con la controversia.

el Consorcio Iluminaciones de la Sabana debía ser vinculado al proceso como litisconsorte necesario o como tercero con interés, debido a su participación en el servicio de alumbrado público y su relación con la controversia.

El 17 de enero de 202414, el Tribunal negó el recurso de reposición reiter ando que la conciliación prejudicial debía agotarse antes de presentar la demanda y concedió la apelación con efecto suspensivo.

El 22 de mayo de 2024 15, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto en el que confirmó el auto del 6 de diciembre de 2023. Sustentó su decisión en la inexistencia de un litisconsorcio necesario respecto del Consorcio Iluminaciones de la Sabana, dado que la controversia podía resolverse sin su intervención y que no se había agotado correctamente la conciliación prejudicial. También reiteró que la solicitud de conciliación no podía suplirse dentro

12 Cfr. SAMAI, índice 48 de primera instancia. 13 Cfr. SAMAI, índice 55 de primera instancia. 14 Cfr. SAMAI, índice 59 de primera instancia. 15 Cfr. SAMAI, índice 5 del proceso con radicado 25000-23-36-000-2022-00069-01(70.909).5 Expediente nº. 71835

Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P.

Resuelve recurso de apelación contra auto

del proceso judicial , ni realizarse con posterioridad a la presentación de la demanda por tratarse de un requisito de procedibilidad.

El 29 de julio de 2024 16, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó

del proceso judicial , ni realizarse con posterioridad a la presentación de la demanda por tratarse de un requisito de procedibilidad.

El 29 de julio de 2024 16, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó Obedecer y Cumplir la providencia anterior y fijó fecha para continuar con la audiencia inicial.

El 22 de agosto de 2024 17 se celebró la continuación de la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio y se decidió sobre el decreto de pruebas.

Auto objeto de impugnación

El Tribunal al resolver las solicitudes probatorias durante la audiencia inicial 18, negó la exhibición de documentos y los testimonios de los señores Edison Ovalle Albarracín y Juan Sebastián Garcés Tavera, que fueron solicitados por la parte demandante en el traslado de las excepciones previas.

Con respecto a la prueba testimonial sostuvo que en la solicitud no se especificaron los hechos concretos que debían ser acreditados por los testigos, sino que la parte demandante se limitó a señalar que tenían conocimiento de los hechos del litigio por el ejercicio de sus cargos, incumpliendo de esta manera con los requisitos del artículo 212 del CGP.

En cuanto a la exhibición de documentos, manifestó que la parte demandante no indicó de manera precisa cu ales documento debía ser exhibido s, ni demostró que se encontraba en poder de la parte demandada , como lo exige e l artículo 266 del CGP. Además, advirtió que la exhibición documental no podía utilizarse para suplir deficiencias probatorias de la parte solicitante , ni para realizar una indagación general sobre documentos sin precisar su relevancia para el proceso.

La impugnación

CGP. Además, advirtió que la exhibición documental no podía utilizarse para suplir deficiencias probatorias de la parte solicitante , ni para realizar una indagación general sobre documentos sin precisar su relevancia para el proceso.

La impugnación

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y

16 Cfr. SAMAI, índice 71 de primera instancia. 17 Cfr. SAMAI, índice 79 de primera instancia. 18 Cfr. SAMAI, índice 79 de primera instancia. Minutos 10:33-14:20 de la audiencia.6 Expediente nº. 71835

Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P.

Resuelve recurso de apelación contra auto

en subsidio apelación 19. Argumentando que los testigos tenían conocimiento directo de los hechos objeto del litigio en virtud de sus cargos y que su declaración era esencial para acreditar elementos clave del proceso , sin que llegara a precisarlos.

Alegó de manera adicional que la exigencia de precisar con exactitud los hechos sobre los que debían testificar constituía un exceso ritual manifiesto que impedía la adecuada demostración de su pretensión.

En cuanto a la exhibición de documentos, argumentó que aunque no se habían especificado con precisión los documentos requeridos, el Tribunal podía determinar oficiosamente su objeto y pertinencia.

Igualmente refirió sobre dicha prueba, a través de ella se permitiría esclarecer aspectos sustanciales relacionados con la infraestructura de alumbrado público y su uso por parte del municipio de Cajicá. Además, indicó que la exigencia de demostrar que los documentos se encontraban en poder de la parte demandada

aspectos sustanciales relacionados con la infraestructura de alumbrado público y su uso por parte del municipio de Cajicá. Además, indicó que la exigencia de demostrar que los documentos se encontraban en poder de la parte demandada no debía interpretarse de manera restrictiva, pues la negativa a decretar la exhibición impedía verificar información crucial para el litigio.

Trámite del recurso

Al resolver el recurso de reposición 20, e l Tribunal reiteró que la solicitud de los testimonios no cumplía con los requisitos del artículo 212 del CGP, en la medida que la parte no especificó los hechos sobre los cuales versarían las declaraciones, limitando a señalar que tenían conocimiento del litigio debido a sus cargos. Y respecto a la exhibición documental, se mantuvo en que solicitud no precisó cuáles documentos requería , ni acreditó que estuvieran en poder de la parte demandada, requisitos necesarios para la procedencia del decreto de dicha prueba, de conformidad con el artículo 266 del CGP.

Por lo referido, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de negar l a exhibición de documentos y los testimonios de los señores Edison Ovalle Albarracín y Juan Sebastián Garcés Tavera.

19 Cfr. SAMAI, índice 79 de primera instancia. Minutos 14:31-16:04 de la audiencia. 20 Cfr. SAMAI, índice 79 de primera instancia. Minutos 20:00-28:55 de la audiencia.7 Expediente nº. 71835

Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P.

Resuelve recurso de apelación contra auto

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el

Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P.

Resuelve recurso de apelación contra auto

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, e n el numeral séptimo del artículo 24 3 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas y en virtud de lo previsto en el artículo 125 de dicha norma jurídica modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, será decidido por el consejero ponente.

De conformidad con la normativa expuesta, se concluye que este Despacho es competente para estudiar el presente asunto.

Oportunidad del recurso

2. Sobre la oportunidad del recurso , el numeral segundo del artículo 244 del CPACA establece que el recurso de apelación contra un auto proferido en audiencia deberá interponerse y sustentarse de manera oral a continuación de su notificación en estrados o la del auto que niega total o parcialmente la reposición.

Al respecto, este Despacho tiene acreditado que el recurso se formuló y sustentó dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de agosto de 2024 21 en consecuencia, se presentó y sustento dentro de la oportunidad legal.

Sobre la conducencia, necesidad y pertinencia de la exhibición de documentos y la prueba testimonial

consecuencia, se presentó y sustento dentro de la oportunidad legal.

Sobre la conducencia, necesidad y pertinencia de la exhibición de documentos y la prueba testimonial

3. De conformidad con el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA , las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

21 Cfr. SAMAI, índice 79 de primera instancia.8 Expediente nº. 71835

Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P.

Resuelve recurso de apelación contra auto

4.Por su parte el el artículo 168 CGP dispone que se deben rechazar mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

5. En los términos referidos, para el Despacho las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. En ese orden de ideas, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, pertinentes, así como las inútiles, toda vez que las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso22.

En cuanto a la conducencia, esta se refiere a la idoneidad legal de un medio probatorio para demostrar un hecho determinado. En este mismo sentido, se debe

pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso22.

En cuanto a la conducencia, esta se refiere a la idoneidad legal de un medio probatorio para demostrar un hecho determinado. En este mismo sentido, se debe establecer si la ley prevé que cierto tipo de prueba sea adecuado para probar un hecho específico —prueba taxativa —, en cuyo caso, cualquier otro medio probatorio debe ser rechazado.

Por su parte, la pertinencia implica que la prueba debe estar directamente relacionada con los hechos controvertidos en el proceso. Es pertinente si, por un lado, contribuye a esclarecer los supuestos fácticos en discusión y, por otro, puede influir en la decisión final.

Finalmente, la utilidad de una prueba radica en su capacidad para aportar información relevante y que solo se pueda obtener con su decreto . En este sentido, una prueba es útil cuando efectivamente contribuye a demostrar un hecho y su práctica no es superflua ni redundante. Dicho de otra manera, si el hecho ya ha sido suficientemente acreditado con otros medios o la prueba no aporta nueva información al proceso, debe ser denegada.

6. Ahora bien, en lo que respecta a la exhibición de documentos, se tiene que es un medio de prueba que permite a las partes solicitar la presentación de documentos esenciales para el proceso, conforme a lo establecido en los artículos 265 a 268 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 211 del CPACA.

22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34.027 [fundamento jurídico párrafos 2 y 3].9 Expediente nº. 71835

Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P.

párrafos 2 y 3].9 Expediente nº. 71835

Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P.

Resuelve recurso de apelación contra auto

De acuerdo con el artículo 265, si una parte necesita utilizar documentos o bienes muebles que estén en poder de otro sujeto procesal o un tercero, debe solicitar su exhibición dentro del plazo señalado para la solicitud de pruebas. Por su parte, el artículo 266 faculta al juez para ordenar la exhibición de documentos de oficio, cuando los considere indispensables para esclarecer los hechos objeto del litigio.

Asimismo, el artículo 267 regula el lugar en el que debe llevarse a cabo la exhibición, estableciendo que esta deberá efectuarse en el sitio donde se encuentren los documentos, salvo que el juez determine lo contrario por razones justificadas. Finalmente, el artículo 268 dispone que, si la persona requerida se niega a exhibir el documento sin una justificación válida, el juez podrá presumir ciertos hechos en su contra o tomar las medidas necesarias para garantizar el acceso a la información.

7. Por su parte, se tiene que la declaración de terceros es un medio probatorio a través del cual, las personas que no estén exceptuadas o inhabilitadas para hacerlo rindan testimonio que se les pida, en los términos de los artículos 208 a 211 del CGP; aplicable por remisión expresa del 211 del CPACA.

Al respecto, según los artículos 212 y 213 del CGP para solicitar la declaración de terceros, la parte interesada deberá expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados y enunciar concretamente los hechos objeto de la

Al respecto, según los artículos 212 y 213 del CGP para solicitar la declaración de terceros, la parte interesada deberá expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados y enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba. Solo si la petición reúne esos requisitos, se decretará su, sin perjuicio de la facultad del juez de limitar la recepción de los testimonios , cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos que ese medio probatorio demostraría.

Caso concreto

8. En los términos del recurso de apelación, el Despacho decidirá si le asistió razón o no al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al negar la exhibición de documentos y los testimonios de los señores Edison Ovalle Albarracín y Juan Sebastián Garcés Tavera, solicitados por la parte demandante.

9. La solicitud probatoria que fue negada se planteó en los siguientes términos:10

Expediente nº. 71835

Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P.

Resuelve recurso de apelación contra auto

V. PRUEBAS: En esta oportunidad probatoria, le solicito al Despacho decretar, practicar y tener como pruebas a favor de ENEL COLOMBIA S.A. ESP, las siguientes:

(…) Testimonios: Solicito que sean decretados y practicados los testimonios adicionales de las siguientes personas: (…)

2. Sírvase Señor Juez fijar fecha y hora para la recepción del testimonio del Ingeniero EDISON OVALLE ALBARRACÍN, profesional adscrito a la Gerencia Market Colombia – Business to Goverment – B2G, Enel Colombia S.A. E.S.P.,

Ingeniero EDISON OVALLE ALBARRACÍN, profesional adscrito a la Gerencia Market Colombia – Business to Goverment – B2G, Enel Colombia S.A. E.S.P., para que absuelva el interrogatorio que formularé verbalmente en el momento procesal oportuno, a fin de que deponga sobre los hechos en los que se sustenta el presente trámite jurisdiccional, los cuales ha conocido en razón al conocimiento que dicho funcionario posee por ejercicio de su cargo. Para los efectos procesales correspondientes, manifiesto a su Despacho que el referido testigo podrá ser contactado en el correo electrónico: edison.ovalle@enel.com, y/o en el teléfono: 3176649768.

3. Sírvase Señor Juez fijar fecha y hora para la recepción del testimonio del Señor JUAN SEBASTIÁN GARCÉS TAVERA, Key Account Manager, adscrito a la Gerencia Market Colombia – Business to Goverment, Enel Colombia S.A.

E.S.P., para que absuelva el interrogatorio que formularé verbalmente en el momento procesal oportuno, a fin de que deponga sobre los hechos en los que se sustenta el presente trámite jurisdiccional, los cuales ha conocido en razón al conocimiento que dicho funcionario posee por ejercicio de su cargo. Para los efectos procesales correspondientes, manifiesto a su Despacho que el referido testigo podrá ser contactado en el correo electrónico: juan.garces@enel.com, y/o en el teléfono: 3152923206.

Exhibición de documentos: Finalmente, en los términos del artículo 266 del Código General del Proceso, al Señor Juez respetuosamente solicito ORDENAR al Municipio de Cajicá y al

Exhibición de documentos: Finalmente, en los términos del artículo 266 del Código General del Proceso, al Señor Juez respetuosamente solicito ORDENAR al Municipio de Cajicá y al Consorcio Iluminaciones de la Sabana proceda a EXHIBIR los documentos que reposen en sus bases y sistemas de información en los que se acredite que, en efecto, los demandados estaban facultados para intervenir, usar y disponer de la infraestructura de alumbrado público existente en el municipio y/o en los que se acredite la propiedad de dicha infraestructura en cabeza del municipio.23 (negrillas adicionadas)

10. Conforme a lo descrito, el recurrente afirmó que era necesario admitir los testimonios, ya que de ellos se podía obtener un conocimiento directo de los hechos en disputa , debido a sus funciones profesionales. Además, sostuvo que exigir una precisión absoluta sobre los hechos a declarar representaba un formalismo excesivo que obstaculizaba la correcta sustentación de su demanda.

11. Al respecto, encuentra el Despacho que esos argumentos son equivocados e insuficientes para revocar la decisión adoptada por el Tribunal. En efecto, como se transcribió, la solicitud probatoria se hizo con el fin de que los señores Edison Ovalle Albarracín y Juan Sebastián Garcés Tavera rindieran testimonio sobre los

23 Cfr. SAMAI, índice 36 de primera instancia, pp.16-17.11 Expediente nº. 71835

Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P.

Resuelve recurso de apelación contra auto

hechos expuestos en la demanda y que debían conocer como consecuencia de los cargos que ejercían en la empresa de energía. Es decir, la parte demandante

Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P.

Resuelve recurso de apelación contra auto

hechos expuestos en la demanda y que debían conocer como consecuencia de los cargos que ejercían en la empresa de energía. Es decir, la parte demandante no precisó los hechos respecto de los cuales cada testigo estaba en condición de acreditar, sino que lo dejó abierto a lo que fuera planteado en el interrogatorio.

Para el Despacho, el argumento señalado es inaceptable, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CGP, las partes tienen el deber de enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba testimonial:

«ARTÍCULO 212. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. » (subrayado fuera del texto).

Asimismo, se tiene que la solicitud de testimonios bajo la formulación realizada por la demandante torna la prueba inconducente, en la medida que su generalidad riñe con el concepto de idoneidad legal de l medio probatorio para demostrar un hecho determinado. Razón por la cual deberá ser rechazada.

Sobre este punto, es importante destacar que exigir el cumplimiento de los requisitos previstos expresamente por el legislador en la norma , no constituye por sí solo un exceso ritual manifiesto por parte del juez. En este sentido, la Corte Constitucional ha dado aplicación a dicha figura, en los eventos en que el juez

requisitos previstos expresamente por el legislador en la norma , no constituye por sí solo un exceso ritual manifiesto por parte del juez. En este sentido, la Corte Constitucional ha dado aplicación a dicha figura, en los eventos en que el juez «desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, porque convierte los procedimientos judiciales en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial»24.

En ese mismo sentido , la Corte aclaró que este defecto no se configura ante cualquier error procesal, sino únicamente cuando se presenta una grave irregularidad en la aplicación de las normas del juicio, lo que lleva al juez a seguir estrictamente la ley procesal sin considerar los derechos sustanciales de las partes25.

24 Corte Constitucional, sentencia SU-016 del 1 de febrero de 2024. M.P. Jorge Enrique Ibáñez. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-287 del 17 de julio de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.12 Expediente nº. 71835

Actor: Enel Colombia S.A. E.S.P.

Resuelve recurso de apelación contra auto

En materia probatoria, la ley procesal establece reglas claras para la admisibilidad, procedencia y trámite de los medios destinados a demostrar los hechos de la demanda, con el objetivo de garantizar los derechos al debido proceso, la defensa y la igualdad de las partes, conforme al artículo 4 del CGP. Estas normas, de orden público y obligatorio cumplimiento, no pueden ser derogadas, modificadas ni sustituidas por el juez o las partes, según lo dispuesto en el artículo 13 del mismo código.

En consecuencia, el juez al evaluar la procedencia del decreto de una prueba , no

orden público y obligatorio cumplimiento, no pueden ser derogadas, modificadas ni sustituidas por el juez o las partes, según lo dispuesto en el artículo 13 del mismo código.

En consecuencia, el juez al evaluar la procedencia del decreto de una prueba , no le es permitido flexibilizar las exigencias legales , por ende, no puede existir un exceso ritual manifiesto cuando lo que se busca es que las partes cumplan con las cargas referidas en la ley, para la solicitud de las pruebas testimoniales.

12. En segundo lugar, se tiene que el recurrente afirmó que la práctica de la exhibición de documentos era procedente porque, aunque no había identific

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...