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CE - Auto interlocutorio 25000233600020220021001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020220021001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 25000233600020220021001 (71532)

Actor: WILSON ERNESTO SILVA GÓMEZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Tema: Recurso de Queja - Procede contra el auto que no concede, rechace o declare desierta la apelación o cuando el recurso de apelación sea concedido en un efecto diferente o cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia.

Resuelve el Despacho el recurso de queja presentado por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de febrero de 2024, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación formulado en contra del auto del 29 de enero de la misma anualidad.

I. ANTECEDENTES

El 27 de abril de 2022, el señor Wilson Ernesto Silva Gómez presentó demanda, mediante apoderado judicial, con el fin de que se declare la responsabilidad extracontractual del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por el uso de unas antenas inhibidoras de señal, ubicadas en la Cárcel La Modelo, que le habría impedido realizar negocios comerciales en relación con un inmueble de su propiedad, cercano a ese centro de reclusión.

de unas antenas inhibidoras de señal, ubicadas en la Cárcel La Modelo, que le habría impedido realizar negocios comerciales en relación con un inmueble de su propiedad, cercano a ese centro de reclusión.

La demanda fue admitida el 19 de mayo de 2023. Dentro del término legal, la entidad demandada la contestó y propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, por lo que solicitó vincular al proceso2

Radicación número: 25000-23-36-000-2022-00210-01 (71532)

Actor: Wilson Ernesto Silva Gómez

Demandado: INPEC

Referencia: Reparación Directa

al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Empresa Prepago de Colombia Ltda. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

El 29 de enero de 2024, la ponente negó la excepción planteada, por considerar que el demandante no presentó reparo en concreto contra las entidades enunciadas y la contratista; además, tampoco se evidencia una relación jurídica entre el INPEC y los terceros cuya vinculación se solicita, dado que la responsabilidad de la entidad demandada puede analizarse sin la comparecencia de aquellos.

La anterior providencia fue notificada el 8 de febrero de 2024 (índice 31, Samai). Contra la misma, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (índice 33, Samai)

Mediante auto del 28 de febrero de 2024, el a quo decidió no reponer la decisión del 29 de enero de 2024 y rechazó por improcedente el recurso de apelación, por

Mediante auto del 28 de febrero de 2024, el a quo decidió no reponer la decisión del 29 de enero de 2024 y rechazó por improcedente el recurso de apelación, por considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 243 del CPACA, el auto no es susceptible de ese recurso y, además, la decisión no se refiere a la intervención de terceros (índice 37, Samai).

Inconforme con lo decidido, el 6 de marzo de 2024, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento del recurso, señaló que las excepciones previas propenden por el saneamiento del litigio y evitan posibles nulidades procesales; por tanto, afirma que en el presente asunto se configuró la excepción contenida en el numeral 9 del artículo 100 CGP “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.

Que acudiendo a la facultad de direccionamiento del proceso, el Tribunal podría darle el nombre que considere a la vinculación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Empresa Prepago de Colombia Ltda. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, dado que es imperativo que hagan parte del proceso para poder esclarecer los hechos materia del litigio.

Refirió que a pesar de que la parte actora no vinculó en la demanda a la totalidad de las empresas comprometidas en la litis, la parte demandada puede pedir su vinculación al encontrar que los hechos y las pretensiones los relacionan, con lo cual se le permite ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a los hechos en los que se exponen sus actuaciones.3

vinculación al encontrar que los hechos y las pretensiones los relacionan, con lo cual se le permite ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a los hechos en los que se exponen sus actuaciones.3

Radicación número: 25000-23-36-000-2022-00210-01 (71532)

Actor: Wilson Ernesto Silva Gómez

Demandado: INPEC

Referencia: Reparación Directa

Insistió en que, en el año 2011, el INPEC fue escindido y se creó con el Decreto 4150 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, entidad que se encuentra encargada de suscribir los contratos de telefonía e inhibición, por tanto, debe ser vinculada.

Finalmente, solicitó que se revocara la decisión que negó la conformación del litisconsorcio necesario por pasiva y, en su lugar, se declarara probada la excepción y, consecuencialmente, se ordenara la vinculación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Empresa Prepago de Colombia Ltda. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en aras de procurar los presupuestos de una verdadera contradicción en relación con los hechos y las pretensiones.

Mediante auto del 17 de junio de 2024 (índice 44, Samai), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un resumen sobre lo manifestado en el recurso interpuesto, y sin ninguna sustentación, decidió no reponer el auto del 28 de febrero de 2024, concedió el recurso de queja y ordenó remitir la actuación al Consejo de Estado.

Una vez recibido el expediente en esta Corporación, la Secretaría de la Sección fijó

de 2024, concedió el recurso de queja y ordenó remitir la actuación al Consejo de Estado.

Una vez recibido el expediente en esta Corporación, la Secretaría de la Sección fijó en lista el recurso de queja. En el término de los 3 días concedidos, que corrió los días 30 y 31 de julio y 1 de agosto de 2024, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia del Despacho para resolver el recurso de queja

De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA1, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del recurso de queja que se formule contra las decisiones de los tribunales administrativos. Además, el Despacho tiene competencia funcional para conocer y

1 “ARTÍCULO 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. (...). Se destaca.4

Radicación número: 25000-23-36-000-2022-00210-01 (71532)

Actor: Wilson Ernesto Silva Gómez

Demandado: INPEC

Referencia: Reparación Directa

resolver esta impugnación de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA2.

2.2. Presupuestos generales del recurso de queja

Demandado: INPEC

Referencia: Reparación Directa

resolver esta impugnación de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA2.

2.2. Presupuestos generales del recurso de queja

El artículo 245 del CPACA3 dispone que el recurso de queja procede ante el superior cuando: i) no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación; ii) se conceda en un efecto diferente o; iii) cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, previstos en el estatuto procesal administrativo.

Ese mismo precepto normativo establece que para el trámite e interposición del recurso de queja se aplicará lo dispuesto en el artículo 353 del CGP, que establece:

Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Atendiendo el carácter subsidiario de la queja, su formulación se encuentra ligada a la interposición del recurso de reposición, cuya procedencia y oportunidad está

2 “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (...)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Se resalta. 3 “ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.”5

Radicación número: 25000-23-36-000-2022-00210-01 (71532)

Actor: Wilson Ernesto Silva Gómez

Demandado: INPEC

Referencia: Reparación Directa

Proceso.”5

Radicación número: 25000-23-36-000-2022-00210-01 (71532)

Actor: Wilson Ernesto Silva Gómez

Demandado: INPEC

Referencia: Reparación Directa

prevista en el artículo 318 del CGP4. En suma, el legislador estableció como presupuesto de procedibilidad del recurso de queja, su interposición en subsidio del de reposición, con el propósito de que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la posibilidad de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, permitir al superior funcional evaluar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación, para establecer si estuvo adecuadamente denegada.

De ahí que, la sustentación de estos recursos deba hacerse en un mismo momento ante el juzgador de primer grado, pues los argumentos formulados por el impugnante deben tenerse en cuenta, tanto al resolverse la reposición, como al decidirse la queja.

Respecto de la carga que le asiste al recurrente con relación a la sustentación del recurso de queja ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación5:

Es del caso precisar que el recurso de queja tiene como finalidad que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, por negarse la concesión del recurso de apelación o porque este se concedió en un efecto diferente, para lo cual, a título de sustentación, se deben explicar las razones por las que, en criterio del recurrente, sería procedente el trámite de la alzada”.

De ese modo, la presentación del recurso de queja no se agota con la simple manifestación formal del deseo de interponer el recurso, sino que implica la

por las que, en criterio del recurrente, sería procedente el trámite de la alzada”.

De ese modo, la presentación del recurso de queja no se agota con la simple manifestación formal del deseo de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentar el recurso, entendiéndose por ello la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que se cuestiona y evidenciar su inconformidad con los mismos, requisito que de no cumplirse impone su denegatoria”.

De conformidad con lo expuesto, el operador jurídico deberá, en primer lugar, estudiar la procedencia y oportunidad del recurso de queja, para luego pasar a resolver de fondo sobre la procedencia del recurso de apelación o los extraordinarios, o la corrección de su efecto, en el caso de la apelación.

4 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (...) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (se destaca). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 14 de junio

deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (se destaca). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 14 de junio de 2017, radicación 56739 y auto del 1° de julio de 2020, radicación 63176, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.6

Radicación número: 25000-23-36-000-2022-00210-01 (71532)

Actor: Wilson Ernesto Silva Gómez

Demandado: INPEC

Referencia: Reparación Directa

2.3. Caso concreto

En primer lugar, resulta oportuno verificar la oportunidad del recurso. En este caso, la providencia que rechazó el recurso de apelación6 interpuesto contra la providencia del 29 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue notificada por estado el 1 de marzo del mismo año, por tanto, la ejecutoria del mismo transcurrió, entre los días 4 y 6 siguientes. El último de los días enunciados, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio queja. Es decir, la interposición de la queja fue oportuna.

En segundo lugar, procede el Despacho a examinar si el recurrente cumplió con la carga de sustentación del recurso. Se observa que en el escrito del recurso de reposición y, en subsidio el de queja, la parte demandada no presentó argumento alguno en relación con la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, pues tal como quedó resumido en la parte considerativa de esta providencia, se limitó a reiterar por qué sí había lugar a integrar el contradictorio, como litisconsortes

alguno en relación con la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, pues tal como quedó resumido en la parte considerativa de esta providencia, se limitó a reiterar por qué sí había lugar a integrar el contradictorio, como litisconsortes necesarios, al Ministerio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, Prepacol Ltda. y la USPEC, y a renglón seguido, insistir en la revocatoria de la decisión de negar la integración del litisconsorcio necesario por pasiva, para, en su lugar, integrarlos al proceso como demandados.

Al leer la impugnación no se encuentra razonamiento alguno encaminado a explicar por qué considera que la providencia que negó la integración del litisconsorte necesario por pasiva sí es apelable, es decir, no expuso argumentos que desvirtuaran las dos razones por las cuales el a quo consideró que no era procedente conceder el recurso de apelación, a saber: i) no es uno de los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA como susceptible del recurso de apelación, y ii) no se refiere a la intervención de terceros.

Por lo anterior resulta necesario declarar desierto el recurso de queja, por falta de sustentación.

Si en gracia de discusión se diera por sustentada la queja con los argumentos que debatieron la decisión de fondo de la providencia, se advierte que habría lugar a declarar bien denegado el recurso de apelación, porque tal como lo sostuvo el a quo, el auto que resolvió la excepción previa de “no comprender la demanda a todos

6 Providencia proferida el 28 de febrero de 2024.7

declarar bien denegado el recurso de apelación, porque tal como lo sostuvo el a quo, el auto que resolvió la excepción previa de “no comprender la demanda a todos

6 Providencia proferida el 28 de febrero de 2024.7

Radicación número: 25000-23-36-000-2022-00210-01 (71532)

Actor: Wilson Ernesto Silva Gómez

Demandado: INPEC

Referencia: Reparación Directa

los litisconsortes necesarios”, no es susceptible de apelación porque no se encuentra en el listado del artículo 243 del CPACA, en el que el numeral sexto dispone que será apelable el auto que “niegue la intervención de terceros”; sin embargo, los litisconsortes no son terceros en el proceso, sino que son sujetos que deben formar parte del mismo, por pasiva o por activa.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de queja interpuesto contra el auto del 28 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones antes explicadas.

SEGUNDO: Ejecutoriada la anterior decisión, remitir las diligencias al tribunal de origen para que hagan parte del expediente principal.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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