CE - Auto interlocutorio 25000233600020220030101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020220030101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2022-00301-01 (69.974)
Demandante: CONSORCIO SC LA SABANA 104
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - CPACA
Asunto: SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO QUE
RESOLVIÓ UN RECURSO DE APELACIÓN
Decide la Sala la solicitud de aclaración formulada por la parte demanda respecto del auto proferido el 17 de junio de 2024 mediante el cual se confirmó el auto proferido el 6 de marzo de 2023 p or el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A.
I. ANTECEDENTES
- El 17 de junio de 2024, esta Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 6 de marzo de 2023 p or el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A mediante el cual se negó el decreto de una medida cautelar en el asunto de la referencia, en el sentido de confirmar la decisión impugnada (índice 8 SAMAI); la decisión se notificó por estado el 3 de julio de 2024 (índice 10 SAMAI).
sentido de confirmar la decisión impugnada (índice 8 SAMAI); la decisión se notificó por estado el 3 de julio de 2024 (índice 10 SAMAI).
- El 4 de julio de 2024 (índice 12 SAMAI), la parte demandada solicitó que se aclare el auto en el sentido de precisar que i) “el IDU no aportó la Resolución 1533 de 2023”; ii) “ en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de negar la declaratoria de imposición de medidas cautelares” y, iii) “al presentarse sustracción de materia, dado que el IDU profirió el acto administrativo No 623 de 2024 que concluyó el procedimiento administrativo sancionatorio, adelantado en contra del Consorcio SC La Sabana, derivado del incumplimiento del contrato 1562 de 2017. ” (fl. 5 índice 12 SAMAI), lo anterior por cuanto en la decisión se señaló que quien aportó el acto administrativo que archivóExpediente: 25000-23-36-000-2022-00301-01 (69.974)
Actor: Consorcio SC La Sabana 104
Controversias contractuales
2 el procedimiento sancionatorio administrativo adelantado en contra del contratista fue el demandado IDU.
II. CONSIDERACIONES
- El juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en consecuencia, al juez solo le es dado aclarar aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda
seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en consecuencia, al juez solo le es dado aclarar aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda contenidos en la parte resolutiva del fallo o que tengan incidencia en esta , corregir y adicionar sus fallos.
En ese sentido, los artículos 285 del Código General del Proceso en relación con las solicitudes de aclaración de las providencias dispone lo siguiente:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando cont enga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (se resalta).
- De la lectura de la normatividad en comento, se tiene que las providencias pueden ser aclaradas cuando contengan frases o conceptos que ofrezcan duda, siempre que los mismos se encuentren contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.
- La Sala advierte que en la providencia dictada el 17 de junio de 2024, por medio
siempre que los mismos se encuentren contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.
- La Sala advierte que en la providencia dictada el 17 de junio de 2024, por medio de la cual se confirmó el auto que negó la medida cautelar, se mencionó por error la Resolución 1533 de 2023, cuando lo correcto era valorar la Resolución 1855 de 20231 (por medio de la cual se dio por terminado el procedimiento administrativo sancionatorio en materia contractual), sin embargo, se considera que esa específica imprecisión no modifica el sentido de la decisión ni la parte resolutiva de la providencia adoptada por la Sala, toda vez que no cambia la decisión de denegar
1 Este acto administrativo fue dictado el 13 de abril de 2023 (índice 3 SAMAI).Expediente: 25000-23-36-000-2022-00301-01 (69.974)
Actor: Consorcio SC La Sabana 104
Controversias contractuales
3 el decreto de medidas cautelares por carencia de objeto, porque cuando se dictó ese auto el procedimiento administrativo sancionatorio en efecto había concluido pero en virtud de lo dispuesto en la Resolución 1855 de 2023, lo cual indica que no podía suspenderse un procedimiento ya finiquitado.
En ese orden de ideas, con el propósito de esclarecer algún aspecto que pueda generar dudas, se estima pertinente aclarar la parte motiva del aut o de 17 de junio de 2024, en el sentido de precisar que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado contra el contratista ya se había finiquitado en virtud de lo resuelto en la Resolución 1855 de 2023 confirmada por la Resolución 623 de 2024, mas no por la
adelantado contra el contratista ya se había finiquitado en virtud de lo resuelto en la Resolución 1855 de 2023 confirmada por la Resolución 623 de 2024, mas no por la Resolución 1533 de 2023, lo que implicaba que no se podía acceder a la medida cautelar porque no se podía suspender una actuación administrativa que ya había terminado.
- Es importante mencionar que la Resolución 623 de 2024 (por medio de la cual se confirmó la decisión que dio por terminado el procedimiento administrativo) se profirió el 11 de abril de 2024, es decir, que se dictó con anterioridad a la fecha de expedición del auto proferido por la Sala el 17 de junio de 2024, lo cual ratifica que, por sustracción de materia, para ese momento no era viable decretar la suspensión de una actuación administrativa que ya se había terminado.
Ahora, respecto a que el IDU no aportó la Resolución 1533 de 2023, se considera que, al margen que e se documento fue aportado por la parte actora, no es un aspecto que genere dudas en la parte resolutiva o influya en ella, por lo tanto, no se procederá a aclarar la providencia en ese punto.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,
R E S U E L V E :
1°) Aclárase la parte motiva del auto de 17 de junio de 2024, en el sentido de precisar que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado contra el contratista ya se había finiquitado en virtud de lo resuelto en la Resolución 1855 de
precisar que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado contra el contratista ya se había finiquitado en virtud de lo resuelto en la Resolución 1855 de 2023 confirmada por la Resolución 623 de 2024, mas no por la Resolución 1533 de 2023.Expediente: 25000-23-36-000-2022-00301-01 (69.974)
Actor: Consorcio SC La Sabana 104
Controversias contractuales
4 2°) Notifíquese esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.