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CE - Auto interlocutorio 25000233600020220035101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020220035101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2025

Radicación: 25000-23-36-000-2022-00351-01 (71680)

Actor: Unión Temporal Super - Data 2016

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)

Tema: Solicitud de suspensión por prejudicialidad

El despacho decide la solicitud de suspensión por prejudicialidad presentada por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve

1. ANTECEDENTES

1. El 11 de julio de 2022 1, la Unión Temporal Super - Data 2016 presentó demanda ejecutiva 2 en contra de la Superintendencia de Notariado y

Registro, en la que solicitó (se trascribe):

“Primero. Librar Mandamiento de Pago en favor de la Unión Temporal Super – Data 2016, y a cargo de la SNR por las siguientes sumas de dinero:

A. Por la suma de Cuatro Mil Seiscientos Trece Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Doce Pesos MC/TE ($4.613.996.012) por concepto de sumas adeudadas a Unión Temporal Super – Data 2016 por parte de la SNR con ocasión del Acta de

Liquidación.

Mil Doce Pesos MC/TE ($4.613.996.012) por concepto de sumas adeudadas a Unión Temporal Super – Data 2016 por parte de la SNR con ocasión del Acta de Liquidación.

B. Por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley calculados sobre la suma indicada en el numeral anterior, desde la fecha del vencimiento del plazo para realizar el pago y hasta el momento en que se cancele la totalidad de las sumas debidas.

Segundo. Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.”3

2. En escrito separado, la parte actora so licitó la práctica de medidas cautelares.

3. Como fundamento de las pretensiones, la parte ejecutante narró, en

síntesis, los siguientes hechos:

1 Índice Samai No. 1 del tribunal. 2 Índice Samai No. 2 del tribunal. Páginas 1 a 5. 3 Índice Samai No. 2 del tribunal. Páginas 3 y 4.Radicación: 25000-23-36-000-2022-00351-01 (71680)

Actor: Unión Temporal Super - Data 2016

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Ejecutivo __________________________________________________________________________________________________________________

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4. 1) El 19 de diciembre de 2016, Data Tools y Supercom constituyeron la Unión Temporal Super – Data 2016, con el fin de participar en el proceso de

selección abreviada No. 8 de 2016 de la Superintendencia de Notariado y Registro (en adelante la Superintendencia).

Unión Temporal Super – Data 2016, con el fin de participar en el proceso de selección abreviada No. 8 de 2016 de la Superintendencia de Notariado y Registro (en adelante la Superintendencia).

5. 2) El 29 de diciembre de 2016 , la Superintendencia expidió la Resolución No. 14478, mediante la cual les adjudicó el contrato No. 926 de 2016.

6. 3) El 29 de junio de 2022, las partes suscribieron el acta de liquidación del mencionado contrato, en la que acordaron: “(i) liquidar bilateralmente el Contrato de Prestación de Servicios y (ii) Pagar a la UT por concepto de la liquidación del Contrato y a cargo de la SNR la suma de $4.613.996.012, con la suscripción de la presente liquidación.” Además, pactaron que el acta prestaría mérito ejecutivo.

7. 4) A la fecha de radicación de la demanda ejecutiva, la Superintendencia no había pagado la suma acordada en el acta de liquidación bilateral.

8. El 23 de junio de 2023, la entidad ejecutada solicitó la suspensión del presente asunto por prejudicialidad4. Sostuvo que, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, cursaba el proceso de controversias contractuales radicado No. 25000233600020230027900, en el que se solicitó la declaratoria de nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato No. 926 de 2016, que obraba aquí como título ejecutivo. Por lo tanto, no podía fallarse mientras no se resolviera el otro proceso5.

se solicitó la declaratoria de nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato No. 926 de 2016, que obraba aquí como título ejecutivo. Por lo tanto, no podía fallarse mientras no se resolviera el otro proceso5.

9. El 15 de diciembre de 2023, sin pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión, el tribunal negó el mandamiento de pago6. Como fundamento de la decisión sostuvo que, de los documentos aportados por la parte ejecutante, se advertía la existencia de una obligación expresa y clara, pero no exigible.

En efecto, en la liquidación bilateral del contrato No. 926 de 2016, efectuada por las partes el 29 de junio de 2022, se señaló que el contratista debía

4 Índice Samai No. 6 del tribunal. 5 Explicó que, las causales de nulidad propuestas en el proceso de controversias contractuales no podían proponerse en esta actuación como excepciones de fondo. En efecto, allí se alegó que: 1) “El acta que funge como título valor es nula por incapacidad de parte”; 2) “Pérdida de competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro para liquidar el contrato de prestación de servicios (…) en razón a la presentación de la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Data Tools S.A.”; 3) “La liquidación del contrato de prestación de servicios (…) no abarcó la totalidad de las obligaciones pactadas en el negocio jurídico – Nulidad por objeto ilícito”. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 430 del CGP, solo procedía el recurso de reposición contra el mandamiento de pago para cuestionar requisitos formales del título base de ejecución, y como excepciones de fondo, no estaba prevista la

acuerdo con el artículo 430 del CGP, solo procedía el recurso de reposición contra el mandamiento de pago para cuestionar requisitos formales del título base de ejecución, y como excepciones de fondo, no estaba prevista la nulidad del acto administrativo que se presentaba como título, porque se estaría realizando un juicio de legalidad “ante un juez que no [sería] competente para ello y mediante un mecanismo distinto al medio de control que corresponde (…)”. 6 Índice Samai No. 9 del tribunal. Decisión notificada por estado electrónico el 19 de diciembre de 2023 (índice Samai No. 13 del tribunal).Radicación: 25000-23-36-000-2022-00351-01 (71680)

Actor: Unión Temporal Super - Data 2016

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Ejecutivo __________________________________________________________________________________________________________________

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desarrollar las actividades descritas en la matriz de observaciones técnicas y funcionales dentro de los 120 días siguientes a la firma del acta.

10. Los 120 días vencían el 27 de octubre de 2022, sin embargo, la demanda se radicó el 11 de julio de 2022, es decir, antes que el título ejecutivo fuera exigible. Además, no se adjuntaron los soportes que demostraran el cumplimiento de dicha obligación. Finalmente, como no se libró mandamiento de pago, en auto separado de la misma fecha, el tribunal negó el decreto de las medidas cautelares7.

11. El 15 de enero de 2024, la Unión T emporal Super - Data 2016 presentó recurso de reposición y , en subsidio , de apelación contra los autos que negaron el mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares 8.

11. El 15 de enero de 2024, la Unión T emporal Super - Data 2016 presentó recurso de reposición y , en subsidio , de apelación contra los autos que negaron el mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares 8.

Señaló que la obligación de pago derivada del acta de liquidación del contrato era exigible y no estaba condicionada a la entrega de la matriz de observaciones técnicas y funcionales . Por lo anterior, también debían decretarse las medidas cautelares solicitadas en la demanda.

12. El 15 de marzo de 2024, el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago y concedió el de apelación9. El 18 de abril del mismo año, no repuso la decisión que negó el decreto de medidas cautelares y concedió el recurso de apelación presentado contra esa providencia10.

2. CONSIDERACIONES

13. Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación contra el Auto que negó el mandamiento de pago si no fuera porque existe una solicitud de suspensión pendiente por resolver, que, además, de conformidad con el CGP le corresponde adoptar a la segunda instancia.

14. El artículo 161 del CGP prevé que, la suspensión del proceso procede cuando “[1] la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aqu el como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.”

reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.”

7 Índice Samai No. 10 del tribunal. 8 Índice Samai No. 16 del tribunal. 9 Índice Samai No. 20 del tribunal. 10 Índice Samai No. 25 del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2022-00351-01 (71680)

Actor: Unión Temporal Super - Data 2016

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Ejecutivo __________________________________________________________________________________________________________________

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15. Por su parte, el artículo 162 del CGP establece que, la suspensión solamente se decretará una vez exista prueba de la existencia del proceso que la determina y hasta cuando el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda instancia.

16. De lo expuesto, se en tiende que es posible suspender un proceso ejecutivo (i) si existe prueba de la existencia de otro proceso que lo determina,

(ii) si en el proceso ejecutivo no se puede alegar como excepción los mismos hechos que en el otro y (iii) si el proceso está para sentencia de segunda instancia.

17. En el presente asunto , el título ejecutivo lo constituye el acta de liquidación bilateral del contrato No. 926 de 2016, celebrada entre la Unión Temporal Super - Data 2016 y la Superintendencia de Notariado y Registro.

18. Respecto del primer supuesto (i) , al consultar la página de gestión de la Rama Judicial (Samai), se advierte que en el proceso de controversias

Temporal Super - Data 2016 y la Superintendencia de Notariado y Registro.

18. Respecto del primer supuesto (i) , al consultar la página de gestión de la Rama Judicial (Samai), se advierte que en el proceso de controversias contractuales No. 25000233600020230027900, en efecto, se solicitó la nulidad del acta que obra aquí como título ejecutivo. Ese proceso, aún está en trámite de primera instancia.

19. Respecto del segundo supuesto (ii), resulta indispensable reiterar el análisis sobre las excepciones que proceden contra títulos ejecutivos contenidos en actos administrativos, realizado en la providencia proferida por este despacho el 12 de abril de 2024, expediente No. 59742 , en la cual se explicó que, a la fecha, existen dos post uras sobre la posibilidad de alegar en el proceso ejecutivo otro tipo de excepciones, diferentes a las previstas en el artículo 442

del CGP:

“14. En relación con las excepciones que proceden frente a los títulos ejecutivos contenidos en actos administrativos, existen 2 tesis contrapuestas: 1) para una de ellas, resulta procedente presentar cualquier tipo de excepciones en el proceso ejecutivo, incluida la nulidad de los actos o contratos que lo componen; mientras que, 2) para la otra, solo resu ltarían procedentes las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, como lo dispone el Estatuto Procesal para el cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional.(…)”

20. Luego del estudio de las 2 tesis, en ese auto se concluyó que, “la postura

providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional.(…)”

20. Luego del estudio de las 2 tesis, en ese auto se concluyó que, “la postura del Consejo de Estado en relación con las excepciones que proceden frente a títulos ejecutivos contenidos en actos administrativos no ha si do pacífica (…)”. Por lo tanto, en virtud de la autonomía judicial, el juez podría rechazar las excepciones que no sean las enlistadas en el artículo 442 del CGP lo que haría imposible que la parte ejecutada en este proceso alegara los mismos aspectos que discute en el declarativo.Radicación: 25000-23-36-000-2022-00351-01 (71680)

Actor: Unión Temporal Super - Data 2016

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Ejecutivo __________________________________________________________________________________________________________________

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21. Finalmente, frente al tercer supuesto (iii), el Despacho advierte que el asunto no se encuentra para proferir sentencia de segunda instancia comoquiera que la primera instancia no lib ró mandamiento de pago, lo que equivale a un rechazo de la demanda y, en este momento, está pendiente resolver la apelación de ese auto . No obstante, continuar el proceso significaría adoptar una decisión determinante en segunda instancia que , incluso, puede dar por terminado el proceso ejecutivo, sin conocer las resultas del proceso de controversias contractuales que, sin duda, determina la decisión de seguir o no con la ejecución del título.

22. En ese orden, a nte la complejidad del asunto y la necesidad de c ontar con el fallo del proceso de controversias contractuales , se decretará la

decisión de seguir o no con la ejecución del título.

22. En ese orden, a nte la complejidad del asunto y la necesidad de c ontar con el fallo del proceso de controversias contractuales , se decretará la suspensión presente proceso ejecutivo, hasta cuando se allegue , a este despacho, copia de la sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso en donde se discute la legalidad del acto que constituye el título ejecutivo en este asunto.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la suspensión del presente proceso ejecutivo, con radicado No. 25000-23-36-000-2022-00351-01 (71680), Actor: Unión Temporal Super - Data 2016, Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría de la Sección Tercera, se envíe copia de esta decisión al proceso con radicado No. 25000-23-36-000-2023-00279-00, Actor: Superintendencia de Notariado y Registro, Demandado: Unión Temporal Super - Data 2016, proceso que se tramita en el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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