CE - Auto interlocutorio 25000233600020220038802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020220038802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 28 de abril de 2025
Radicación: 25000-23-36-000-2022-00388-01 (71.928) 25000-23-36-000-2022-00388-02 (71.935)
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Demandado: Consorcio OH Yomasa y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)
Tema: Apelación de dos autos: Auto que rechazó demanda de reconvención y Auto que negó un llamamiento en garantía.
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra los Autos de 8 de junio de 2023 y 22 de febrero de 2024, mediante los cuales el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección A (1) rechazó la demanda de reconvención por haber operado el fenómeno de caducidad y ( 2) negó el llamamiento en garantía que realizó la aseguradora, respectivamente.
La Sala es competente para resolver los presentes recursos, en aplicación de los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 20111, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por la Sala, toda vez que la providencia recurrida rechazó la demanda y negó la intervención de terceros.
los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 20111, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por la Sala, toda vez que la providencia recurrida rechazó la demanda y negó la intervención de terceros.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. La demanda y su trámite. 1.2. Providencias objeto de recurso. 1.3. Los recursos de apelación y su trámite.
1.1. La demanda y su trámite
1. El 5 de agosto de 2022 2, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales , en contra del Consorcio OH Yomasa
(conformado por Obras Especiales Obresca CA y Hapil Ingeniería SAS) y la Compañía Mundial de Seguros SA para que se declar ara que el consorcio incumplió el contrato de estudios, diseño y obra No. 1 -01-34100-1471-2018 y,
1 Con las respectivas modificaciones, efectuadas por la Ley 2080 de 2021. 2 Conforme al Acta Individual de Reparto, visible en el índice 1 en SAMAI del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2022-00388-01 (71.928) 25000-23-36-000-2022-00388-02 (71.935)
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Demandado: Consorcio OH Yomasa y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________
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Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Demandado: Consorcio OH Yomasa y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________
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como consecuencia de lo anter ior, se conden ara a la parte demandada a pagar los respectivos perjuicios asociados y, se liquid ara judicialmente el contrato.
2. El 30 de septiembre de 20223, mediante auto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP4.
3. El 16 de diciembre de 2022 5, Consorcio OH Yomasa (conformado por Obras Especiales Obresca CA y Hapil Ingeniería SAS) presentó demanda de
reconvención, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que de declare que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB incumplió gravemente la ejecución del contrato de Obra No. 1.1 -01-34100-1471-2018, al impedir la continua y correcta ejecución de los trabajos, así como no conceder la prórroga del plazo del contrato, en clara violación de la estipulación contenida en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA del contrato.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB a pagar al CONSORCIO OH YOMASA, la suma de TRESCIENTOS CINCO
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB a pagar al CONSORCIO OH YOMASA, la suma de TRESCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO OCHO MIL C IENTO TREINTA PESOS M/CTE ($305.108.130) , por concepto de la utilidad dejada de percibir por la inejecución de la
obra correspondiente al contrato No. 1.1-01-34100-1471-2018.
TERCERA: Que de declare que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB incumplió gravemente la ejecución
del contrato de Obra No. 1.1-01-34100-1471-2018, por (i) generar reprocesos y atrasos en la ejecución del objeto contractual y (ii) por no permitir la utilización del anticipo entregado para financiación de la obra.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB a pagar al CONSORCIO OH YOMASA , la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($358.500.000.), por concepto de los mayores gastos y/o costos causados con motivo de la disponibilidad de los equipos requeridos para la ejecución de los trabajos o lo que quede probado en el proceso.
QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB a pagar al CONSORCIO OH YOMASA , la suma de SEISCIENTOS
QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB a pagar al CONSORCIO OH YOMASA , la suma de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($ 622.534.215), por concepto de los mayores gast os y/o costos causados por concepto de costos administrativos o lo que se compruebe en el proceso
SEXTA: Que ser ordene la liquidación judicial del contrato de obra No. 1-0134100-1471-2018.
3 Índice 5 en SAMAI del tribunal. 4 Esta providencia fue notificada el 8 de noviembre de 2022, conforme al índice 10 en SAMAI del tribunal. 5 Índice 12 en SAMAI del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2022-00388-01 (71.928) 25000-23-36-000-2022-00388-02 (71.935)
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Demandado: Consorcio OH Yomasa y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________
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SÉPTIMA: Que las sumas de dinero que se piden reconocer en estas pretensiones se actualicen con criterios técnicos de corrección monetaria.
OCTAVA: Que se condene en costas, gastos del proceso y agencias en derecho a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ –
EAAB”.
OCTAVA: Que se condene en costas, gastos del proceso y agencias en derecho a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ –
EAAB”.
4. El 12 de enero de 20236, la Compañía Mundial de Seguros SA, solicitó que se llamara en garantía a las sociedades Obras Especiales Obresca CA y Hapil Ingeniería SAS, ya que, conforme con las cláusulas del contrato de seguro de cumplimiento No. NB-100100396, suscrito entre las partes, a favor de la empresa de servicios públicos se dispuso que , en virtud del pago de la indemnización, la aseguradora se subrogaba hasta la concurrencia de su importe en todos los derechos que la empresa de servicios públicos contratante t uviera contra el contratista7. Conforme con lo anterior, y con lo establecido por el artículo 1096 del Código de Comercio, la aseguradora , a su juicio, t enía el derecho de subrogarse en los derechos de la beneficiaria, contra el consorcio tomador de la póliza.
1.2. Providencias objeto de recurso
a. Expediente 71.928
5. El 8 de junio 2023 8, mediante Auto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A rechazó la demanda de reconvención al haber operado la caducidad del medio de control.
6. Para arribar a tal decisión, el tribunal señaló que la demanda de reconvención se deb ía interponer dentro del término de traslado de la admisión de la demanda inicial o de su reforma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del CPACA. Asimismo, precisó que, conforme
reconvención se deb ía interponer dentro del término de traslado de la admisión de la demanda inicial o de su reforma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del CPACA. Asimismo, precisó que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, la demanda de reconvenci ón debía cumplir con los mismos requisitos exigidos por la Ley para la presentación de la demanda inicial y, dentro de estos, se encuentra la verificación d el término de caducidad previsto en la ley.
6 Índice 14 en SAMAI del tribunal. 7 Al respecto se consignó lo siguiente: “(…) CONDICIÓN OCTAVA. – SUBROGACIÓN. En virtud del pago de la indemnización la Compañía se subroga hasta concurrencia de su importe, en todos los derechos que la Empresa de Servicios Públicos Contratante tenga contra el Contratista. La Empresa de Servicios Públicos Contratante no puede renunciar en ningún momento a sus derechos contra el Contratista y si lo hiciere perderá el derecho a la indemnización. El Contratista se obliga a rembolsar inmediatamente a la Compañía la suma que ésta llegare a pagar a la Empresa de Servicios Públicos Contratante, con ocasión de la presente póliza, acrecida con los intereses máximos legales vigentes al momento del reembolso, calculados desde que la Compañía efectúe el pago respectivo, sin necesidad de requerimientos previos”. Página 19 del archivo “llamado en garantía”, visible en el expediente digital. 8 Índice 18 en SAMAI del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2022-00388-01 (71.928) 25000-23-36-000-2022-00388-02 (71.935)
8 Índice 18 en SAMAI del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2022-00388-01 (71.928) 25000-23-36-000-2022-00388-02 (71.935)
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7. Dicho esto, el tribunal advirtió que el contrato objeto de litigio estipulaba que requería liquidación, la cual debía llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución, que concluyó el 13 de marzo de 2020. De esta manera, indicó que el término de 6 meses para la liquidación bilateral venció el 13 de septiembre de 2020 y, al no haberse efectuado, la entidad disponía de un plazo adicional de 2 meses para realizar la liquidación unilateral, esto es, hasta el 13 de noviembre de 2020 , lo cual tampoco ocurrió. Por tanto , concluyó que , a partir de esta última fecha, comenzó a conta rse el término de 2 años de caducidad , el cual trascurrió desde el 13 de noviembre de 2020 al 13 de noviembre de 2022 . No obstante, la demanda de reconvención fue presentada el 16 de diciembre de 2022 , razón por la cual se encontraba caducada.
b. Expediente 71.935
8. El 22 de febrero de 2024 9, mediante Auto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A decidió negar el llamamiento
b. Expediente 71.935
8. El 22 de febrero de 2024 9, mediante Auto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A decidió negar el llamamiento en garantía formulado por la Compañía Mundial de Seguros SA a las sociedades Obras Especiales Obresca CA y Hapil Ingeniería SAS, como
integrantes del Consorcio OH Yomasa.
9. Para ello, el tribunal recalcó que, en efecto, el artículo 225 del CPACA permite el llamamiento en garantía con la sola afirmación de tener un derecho legal o contractual a exigir de otro el reembolso parcial o total del pago y, que, claramente, existe una relación contractual entre la aseguradora y las sociedades llamadas en garantía, derivada de la suscripción de la “Póliza de Cumplimiento Serv icios Públicos No. NB -100100396”. Sin embargo, del contenido de la póliza no se desprendía disposición alguna que obligara al Consorcio O H Yomasa como responsable principal ante el eventual incumplimiento de sus obligaciones y , junto a ello, señaló que el artículo 1096 del Código de Comercio establece que, para invocar cualquier acción relacionada con el derecho de subrogación debe acreditarse , primero, el pago en los términos expuestos por la norma. En consecuencia, al no haberse hecho efectivo el pago de la obligación, el llamamiento en garantía resultaba inviable.
1.3. Los recursos de apelación y su trámite
a. Expediente 71.928
9 Índice 27 en SAMAI del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2022-00388-01 (71.928)
1.3. Los recursos de apelación y su trámite
a. Expediente 71.928
9 Índice 27 en SAMAI del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2022-00388-01 (71.928) 25000-23-36-000-2022-00388-02 (71.935)
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10. El 21 de junio de 202 3, el Consorcio OH Yomasa interpuso recurso de apelación contra el Auto de 8 de junio 202310. Solicitó que se revocara y, en su defecto, se ordenara la admisión de la demanda por no estar caducada.
11. Manifestó que la decisión deb ía ser revocada, toda vez que el tribunal omitió considerar, para efectos del cómputo de caducidad, las disposiciones del Decreto 564 de 2020 , que ordenó suspender los términos de caducidad y prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal a partir del 16 de marzo de 2020 . Esta medida fue revocada por el Acuerdo 11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura que ordenó el levantamiento de la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020. En este sentido, concluyó que, en su criterio, la aludida suspensión también suspendió el término previsto para liquidar bilateralmente el contrato que iniciaba el 14 de marzo de 2020.
que, en su criterio, la aludida suspensión también suspendió el término previsto para liquidar bilateralmente el contrato que iniciaba el 14 de marzo de 2020.
12. Por lo tanto , señaló que, desde el levantamiento de la suspensión, 1 de julio de 2020, hasta el 31 de diciembre de 2020, transcurrió el plazo establecido para liquidar bilateralmente el contrato. Así, el término de dos años para la caducidad del medio de control debía vencer el 31 de diciembre de 2022.
Luego, como la demanda de reconvención se presentó el 16 de diciembre de 2022 se hizo en término.
13. El 22 de febrero de 2024 11, mediante Auto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el 8 de junio 2023 , proferido por esa Corporación.
b. Expediente 71.935
14. El 29 de febrero de 2024, la Compañía Mundial de Seguros SA interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de apelación contra el Auto de 22 de febrero de 2024 12. Sostuvo que, conforme con el artículo 225 del CPACA y 64 del CGP, no se exige el pago de la indemnización solicitada en la demanda inicial como requisito para ejercer la figura del llamamiento en garantía. Por el contrario, se permite a las partes del proceso solicitar, dentro del mismo trámite judicial, la vinculación de la persona jurídica o natural con la cual, legal o contractualmente, se pueda exigir el reembolso del pago que eventualmente se genere con la sentencia.
judicial, la vinculación de la persona jurídica o natural con la cual, legal o contractualmente, se pueda exigir el reembolso del pago que eventualmente se genere con la sentencia.
15. El 12 de septiembre de 2024 13, mediante Auto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A decidió no reponer la
10 Índice 25 en SAMAI del tribunal. 11 Índice 29 en SAMAI del tribunal. 12 Índice 35 en SAMAI del tribunal. 13 Índice 39 en SAMAI del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2022-00388-01 (71.928) 25000-23-36-000-2022-00388-02 (71.935)
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providencia de 22 de febrero de 2024 y concedió el recurso de apelación presentado por la aseguradora . Adujo que la subrogación, entendida como el derecho que le asiste a la aseguradora, únicamente surge en el momento en que esta ha efectuado el pago de la indemnización que le corresponde. Así, esta potestad solo res ultaba procedente cuando la aseguradora deba indemnizar, lo que se configura con la sentencia que atribuya responsabilidad al Consorcio OH Yomasa.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Análisis sustantivo. 2.2. Otra disposición.
2.1. Análisis sustantivo
al Consorcio OH Yomasa.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Análisis sustantivo. 2.2. Otra disposición.
2.1. Análisis sustantivo
16. De conformidad con los numerales 1 y 6 del artículo 243 del CPACA, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada son procedentes14 y, además, se interpusieron dentro del término oportuno15.
17. En esta providencia, la Sala confirmará el Auto de 8 de junio 2023
(expediente No. 7 1.928), mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención al haber operado la caducidad. Por otra parte, se revocará la decisión adoptada, mediante el Auto de 22 de febrero de 2024 (expediente No. 71.935), con el que se negó la vinculación como llamadas en garantía de las sociedades Obras Especiales Obresca CA y Hapil Ingeniería SAS , por las razones que pasan a explicarse.
a. Expediente 71.928
18. Cabe aclarar que, en el presente caso, la parte demandada ( Consorcio OH Yomasa) en demanda de reconvención pretende: (i) que se declare el
incumplimiento contractual del contrato de obra No. 1-01-34100-1471-2018 por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarill ado de Bogotá – ESP, (ii) se condene a pagar al Acueducto a pagar al Consorcio los respectivos perjuicios y, (iii) se liquide judicialmente el contrato de obra No. 1-01-34100-1471-2018.
19. El artículo 164 del CPACA establece la oportunidad para presentar la
demanda de la siguiente manera:
y, (iii) se liquide judicialmente el contrato de obra No. 1-01-34100-1471-2018.
19. El artículo 164 del CPACA establece la oportunidad para presentar la
demanda de la siguiente manera:
14 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que nieg ue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) 6. El que niegue la intervención de terceros. 15 En el proceso 71.928, el Auto se notificó por estado el 15 de junio de 2023, cuyo término de ejecutoria transcurrió entre el 16 y 21 de junio de 2023. El recurso se interpuso en esta última fecha y, por tanto, es oportuno. En el proceso 71.935 el Auto se notificó por estado el 26 de febrero de 2024, cuyo término de ejecutoria transcurrió entre el 27 y 29 de febrero de 2024. El recurso se interpuso en esta última fecha, se concluye que es oportuno.Radicación: 25000-23-36-000-2022-00388-01 (71.928) 25000-23-36-000-2022-00388-02 (71.935)
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Demandado: Consorcio OH Yomasa y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________
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“2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
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“2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
(…)
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…)
- En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; (…)”.
20. El 31 de diciembre de 2011 las partes celebraron el Contrato de Obra No. 1-01-34100-1471-2018 de 2018, cuyo objeto era adelantar “ESTUDIOS, DISEÑOS Y OBRA PARA LA ELIMINACIÓN DE CONEXIONES ERRADAS EN LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO EN LA CUENCA DE LA QUEBRADA YOMASA, SANTA LIBRADA Y SECTORES AFERENTES DEL AREA DE COBERTURA DE LA ZONA 4” . Ahí se pactó que el contrato sería liquidado a más tardar dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento de su plazo de ejecución16. Su plazo de ejecución finalizó el 13 de marzo de 202017.
que el contrato sería liquidado a más tardar dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento de su plazo de ejecución16. Su plazo de ejecución finalizó el 13 de marzo de 202017.
21. Al respecto, el tribunal sostuvo que el término de caducidad debía computarse a partir del 13 de noviembre en 2020, en la medida en que la entidad disponía de 6 meses para efectuar la liquidación bilateral del contrato y dos meses para que la real izara unilateralmente. La Sala debe precisar que el término para la liquidación bilateral venció el 1 4 de septiembre de 2020 y, en vista de que no era posible tener en cuenta el término de la liquidación unilateral, desde ahí debía empezar a contarse el término de caducidad18. Es decir que, el término para interponer la demanda corría hasta el 1 4 de septiembre de 2022.
16 En el clausulado del contrato se consignó lo siguiente: “CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA.- LIQUIDACIÓN: El contrato se liquidará a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento de su plazo de ejecu ción”. Visible en la página 13 del archivo “3. ICSC-1401-2018_1471-2018_MINUTA_CONTRATO” del expediente digital. 17 Conforme a lo establecido en el archivo “5. ACTA UNICA Y FINAL DE OBRA CONTRATO 1-01-34100-1471-2018” visible en el expediente digital. 18Lo anterior, si se tiene en cuenta que la liquidación unilateral solo se aplica de manera exclusiva en aquellos contratos en los que las partes hayan pactado contractualmente tal facultad o porque puedan o deban incorporarla al contrato como cláusula excepcional por autorización expresa u orden del ordenamiento. Al respecto, es pertinente
en los que las partes hayan pactado contractualmente tal facultad o porque puedan o deban incorporarla al contrato como cláusula excepcional por autorización expresa u orden del ordenamiento. Al respecto, es pertinente hacer referencia a una reciente decisión de esta Subsección en la que se precisó: “ a.- Si las partes solo pactaron la liquidación bilateral, el término de caducidad se computará desde el vencimiento del plazo pactado para llevarla a cabo, o en su defecto, desde los 4 meses previstos en el referido aparte v del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. b.- Si las partes pactaron tanto liquidación bilateral como un ilateral, la caducidad se contará desde el vencimiento del plazo pactado en el contrato y, en su defecto desde el vencimiento de los 2 meses previstos en el aparte v del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para realizar la liquidación unila teral.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 20 de mayo de 2024, Rad. 70086.Radicación: 25000-23-36-000-2022-00388-01 (71.928) 25000-23-36-000-2022-00388-02 (71.935)
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22. No obstante, la parte demandada adujo que, en su criterio, se debía tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 564 de 202019, porque esta disposición también suspendía el plazo para que el acueducto realizara la liquidación del contrato objeto de litigio.
tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 564 de 202019, porque esta disposición también suspendía el plazo para que el acueducto realizara la liquidación del contrato objeto de litigio.
23. Sobre este aspecto, es preciso aclarar que la suspensión de términos a la que hace refe rencia el Decreto Legislativo 564 no resultaba aplicable en los términos señalados por el apelante , toda vez que esa disposición, en primer lugar, únicamente suspendió el términos de prescripción y/o caducidad para ejercer una acción ante la Rama Judicial o Tribunales Arbitrales y no el término para liquidar contratos20. En segundo lugar, suspendió el cómputo del término de caducidad únicamente para los procesos cuyo conteo había iniciado con anterioridad a la adopción de la medida o para aquellos en los cuales, en el transcurso del periodo de suspensión, inició su conteo.
24. Por tanto, ante la ausencia de una liquidación bilateral del contrato de la referencia era necesario contabilizar, a partir de la fecha de terminación del contrato, los 6 meses destinados a la liquidación bilateral por parte de la entidad. Solo una vez concluido dicho plazo resultaba procedente inicia r el computo del término de la caducidad, conforme a lo estipulado en el clausulado del contrato y el numeral 2, literal j, numeral v) del artículo 164 del CPACA. En este orden de ideas, el término de la caducidad corrió entre el 14 de septiembre de 2020 (fecha en que ya se había levantado la suspensión de términos) y 14 de septiembre de 2022. Dado que la demanda de reconvención
de septiembre de 2020 (fecha en que ya se había levantado la suspensión de términos) y 14 de septiembre de 2022. Dado que la demanda de reconvención se presentó el 16 de diciembre de 2022, se concluye que no fue oportuna.
25. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida el 8 de junio 2023, por el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que rechazó la demanda de reconvención.
b. Expediente 71.935
19 Decreto Legislativo 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. ARTÍCULO 1. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o
cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente (…)”. 20 Se debe resaltar que esta normativa no tiene como finalidad, ni resulta aplicable, para modificar disposiciones de carácter contractual relacionadas con la suspensión del plazo establecido para la liquidación de un contrato. De hecho, el Decreto 537 de 2020, que adoptó una serie de medidas en materia de contratación estatal, en ninguno de sus artículos contempló la afectación del plazo previsto para llevar a cabo la liquidación de este tipo de contratos.Radicación: 25000-23-36-000-2022-00388-01 (71.928) 25000-23-36-000-2022-00388-02 (71.935)
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP Demandado: Consorcio OH Yomasa y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________
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26. El Artículo 225 del CPACA, respecto del llamado en garantía señaló que “quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el rembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podría pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva
reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el rembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podría pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. Lo expuesto deja claro que, para que proceda el llamado en garantía, se exige una relación entre la parte y el llamado en garantía (puede ser legal o contractual). Además, el objetivo es que el llamado repare el perjuicio que llegare a sufrir la parte o r
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