CE - Auto interlocutorio 25000233600020230008901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020230008901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00089-01 (73.508)
Demandante: INGISA Constructores S.A.S.
Demandado: Consorcio Alianza Colpatria en calidad de vocero y
administrador del Fideicomiso Programa de Vivienda Gratuita II
Referencia: Controversias contractuales
Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A1.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. Mediante la providencia antes indicada 2, el a quo dispuso: (i) declarar no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; (ii) anunciar que proferiría sentencia anticipada; (iii) decretar las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación; (iv) negar el dictamen pericial contable y financiero pedido por la parte actora y el interrogatorio de parte solicitado por la demandante y la demandada; y (v) fijar el litigio.
2. Como fundamento para negar el interrogatorio de parte del representante legal de la demandante, el Tribunal indicó que la parte actora realizó la solicitud de manera genérica, pues no señaló el objeto de la prueba, lo que impedía valorar las condiciones para su decreto, sumado a que esta resultaba inconducente e inútil, en
legal de la demandante, el Tribunal indicó que la parte actora realizó la solicitud de manera genérica, pues no señaló el objeto de la prueba, lo que impedía valorar las condiciones para su decreto, sumado a que esta resultaba inconducente e inútil, en tanto pretendía ilustrar sobre las circunstancias de incumplimiento, a pesar de que ya obraba prueba documental dentro del expediente relacionada con dicho objeto.
3. Respecto del dictamen pericial contable y financiero indicó que no se accedía a su decreto porque la parte demandante debió aportarlo oportunamente con la demanda o durante el plazo adicional que el despacho judicial concediera, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del CPACA, norma que regulaba las condiciones sobre la solicitud, decreto y contradicción de la prueba y remit ía a las reglas del Código General del Proceso, en especial al artículo 2273.
Recurso de apelación
4. En la impugnación4, la parte actora solicitó que se revocara el auto del 12 de
1 De conformidad con el numeral 3° del artículo 125 del CPACA. 2 Visible a índice 33 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 3 El a quo indicó que acogía las consideraciones de la decisión “ SCA, ST, Subsección A, M.P.: María Adriana Marín, auto del 26 de abril de 2023, expediente N° 70001-23-33-000-2020-00296-01 (69.058)”. 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 14 de agosto de 2025 dispuso no reponer la decisión. Indicó que la parte demandante podía aportar el dictamen con la demanda,
4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 14 de agosto de 2025 dispuso no reponer la decisión. Indicó que la parte demandante podía aportar el dictamen con la demanda, su reforma, o con la oposición de las excepciones. No obstante, se evidenciaba que, dentro de las oportunidades probatorias, la demandante s implemente se limitó a solicitarlo, pero no lo aportó . Además, incumplió con la exigencia prevista en el artículo 227 del CGP, en el sentido de que, si no le era posible allegarlo en término,Radicación: 25000-23-36-000-2023-00089-01 (73.508)
Actor: INGISA Constructores S.A.S.
Demandado: Consorcio Alianza Colpatria en calidad de vocero y administrador del Fideicomiso Programa de Vivienda
Gratuita II
Referencia: Controversias contractuales
2 agosto de 2024, al considerar que no se reunían los presupuestos del artículo 182A del CPACA para dictar sentencia anticipada, en tanto la prueba pericial contable y financiera se solicitó dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto, por lo que era procedente su decreto y práctica. Lo expuesto, dado que el artículo 212 del CGP evidenciaba que las oportunidades probatorias con las que contaba la parte demandante no se circunscriben a la presentación de la demanda, sumado a que el artículo 175 ejusdem establecía que en el escrito de oposición a los medios exceptivos se podían solicitar pruebas.
5. Por ello, era permitido que la demandante al descorrer el traslado de las excepciones solicitara que se decretara el “ dictamen pericial contable y financiero
exceptivos se podían solicitar pruebas.
5. Por ello, era permitido que la demandante al descorrer el traslado de las excepciones solicitara que se decretara el “ dictamen pericial contable y financiero de parte, a aportarse por la sociedad INGISA CONSTRUCTORES S.A.S, de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso”. Además, resaltó que la no presentación del dictamen no se derivó de un actuar negligente, sino de la imposibilidad de realizarlo por falta de la documentación necesaria para ello , la cual reposaba en los archivos de la demandada y fue aportada con la contestación de la demanda y medios exceptivos, por lo que solo hasta ese momento la parte actora solicitó el dictamen, pues con anterioridad el perito no podía realizarlo en debida forma.
6. Finalmente, señaló que la prueba pericial e ra conducente, pertinente y útil para esclarecer la verdad procesal, por lo que e ra un deber del juez decretar su práctica para lograr tal cometido, incluso de oficio, conforme lo prevé el artículo 42 del CGP.
II. CONSIDERACIONES
7. Se rechazará por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto del 12 de agosto de 2024.
8. En la exposición de motivos de la Ley 2080 de 2021 5 se indicó que una de las finalidades de la reforma era “ III. Ajustar las normas sobre recursos ordinarios de reposición, apelación, queja y súplica ”, pues se requerían “ ciertos ajustes que coadyuvaran a eliminar la incertidumbre regulatoria que afecta los principios de una pronta administración de justicia y seguridad jurídica, y propenden por agilizar su
coadyuvaran a eliminar la incertidumbre regulatoria que afecta los principios de una pronta administración de justicia y seguridad jurídica, y propenden por agilizar su trámite en los procesos que conoce esta jurisdicción”, por lo que estableció en forma taxativa los casos susceptibles del recurso de apelación.
9. En ese sentido, el artículo 243 del CPACA , con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, prevé que serán susceptibles del recurso de apelación los autos proferidos en primera instancia que deci dan sobre: i) el rechazo de la
debió manifestarlo expresamente en el escrito en el que solicitaba la prueba, para luego aportarlo en el plazo que concediera el juez. De otra parte, señaló que no resultaba como una justificación válida el reproche referente a que no era dable para el perito realizar un dictamen sin contar con los documentos requeridos, pues la parte no demostró haber solicitado por derecho de petición los documentos que requería para realizar el dictamenartículo 173 del CGP -. Finalmente, indicó que no era admisible que la parte pretendiera sanear su error de no aportar las pruebas para acreditar los hechos que le i nteresaban, so pretexto de que el juez también p odía decretar pruebas de oficio. 5 Gaceta 726 del 9 de agosto de 2019.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00089-01 (73.508)
Actor: INGISA Constructores S.A.S.
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Referencia: Controversias contractuales
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Actor: INGISA Constructores S.A.S.
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Gratuita II
Referencia: Controversias contractuales
3 demanda o su reforma y la negación total o parcial del mandamiento ejecutivo; ii) la terminación del proceso por cualquier causa; iii) la aprobación o improbación de la conciliación judicial o extrajudicial; iv) el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios ; v) el decreto, denegación o modificación de una medida cautelar, vi) la negación la intervención de terceros ; y vii) la negación del decreto o la práctica de pruebas . Además, serán apelables los autos que así consagre expresamente el CPACA o alguna norma especial.
10. Lo expuesto, evidencia que dentro del catálogo enlistado por la aludida norma no se encuentra el auto que adecúa el trámite a sentencia anticipada. Por ello , en atención a la intención del legislador y en aplicación del criterio expuesto en oportunidades anteriores 6, no resultan susceptibles del recurso de apelación las decisiones que se adopten en el auto que dispone tramitar el procedimiento bajo las reglas del artículo 182 A del CPACA , lo que incluye las relacionadas con las pruebas, pues dichas determinaciones no se desligan del mismo en tanto existe un vínculo inescindible entre ambas. Un entendimiento diferente significa que se debe proferir una decisión previa sobre cada uno de los presupuestos para proferir sentencia anticipada, lo que resulta contrario a los principios de celeridad, economía y especialidad de las actuaciones procesales.
proferir una decisión previa sobre cada uno de los presupuestos para proferir sentencia anticipada, lo que resulta contrario a los principios de celeridad, economía y especialidad de las actuaciones procesales.
11. Vale precisar que el numeral 7° del artículo 243 del CPACA permite interponer el recurso de apelación contra la decisión que niega el decreto o práctica de una prueba en un proceso ordinario no adecuado a sentencia anticipada, pues de caber el hipotético caso de que la apelación o súplica procediera contra el auto que dispone el trámite de sentencia anticipada, desnaturalizaría una figura que propende por una resolución expedita de los casos . Además, iría en contravía de los principios que la sustentan, referentes a la celeridad y la economía procesal7.
12. Por lo anterior, la decisión que adecúa el trámite al de sentencia anticipada soportada en los supuestos de ley, es potestativa del operador judicial y objeto únicamente del recurso de reposición, el cual ya fue resuelto por el a quo en auto del 14 de agosto de 20258, en el sentido de no reponer la providencia. Además, es necesario precisar que , a pesar de cumplirse con los presupuestos para proferir sentencia anticipada, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual dará aplicación a lo previsto en los artículos 179 y 180 del CPACA9.
6 Al respecto, revisar las providencias del 19 de febrero y del 9 de mayo de 2025, con radicado 11001 -03-26000-2022-00046-00 (68.102), emitidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A [C.P. José
000-2022-00046-00 (68.102), emitidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A [C.P. José Roberto Sáchica Méndez ]. Además, se resalta que la Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 9 de diciembre del 2024, en el expediente 11001 -03-27-000-2023-00045-00 (28210), estableció que “es imposible interpretar el recurso cómo de súplica porque las decisiones de decretar las pruebas documentales aportadas, proferir sentencia anticipada y fijar el litigio no son susceptibles de dicho recurso, conforme los artículos 243 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 30 de mayo de 2024, expediente 11001-03-26-000-2012-00052-00 (44.856) [C.P. Fredy Ibarra Martínez]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 12 de agosto de 2022 , expediente 11001032500020180045800 (25419) [C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez]. 8 Visible a índice 47 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 9 “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código”.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00089-01 (73.508)
considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código”.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00089-01 (73.508)
Actor: INGISA Constructores S.A.S.
Demandado: Consorcio Alianza Colpatria en calidad de vocero y administrador del Fideicomiso Programa de Vivienda
Gratuita II
Referencia: Controversias contractuales
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13. Asimismo, se recuerda que la norma le otorga la posibilidad al juez de reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada y continuar el trámite regular del proceso, si luego de presentados los alegatos de conclusión encuentra alguna circunstancia que impid a seguir con dicho trámite procesal 10, esto con una forma de fortalecer la justicia dialógica11.
14. En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de agosto de 2024, proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autentici dad del presente documento en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
VF
10 “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”. 11 Gaceta 726 del 9 de agosto de 2019.