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CE - Auto interlocutorio 25000233600020230010501

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020230010501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00105-01 (70542)

Demandante: DCM Asociados S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-36-000-2023-00105-01 (70542)

Demandante: DCM Asociados S.A.S.

Demandada: Agencia Nacional de Minería Asunto: Apelación del auto que rechazó la demanda (CPACA) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 27 de julio de 2023, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por considerar que las decisiones demandadas no son susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción.

|. ANTECEDENTES

1. La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se sustenta 1.1. El 12 de enero de 20231, DCM Asociados S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería, con la pretensión de que se declare la nulidad de la resolución VCS 001204 del 10 de noviembre de 2021, por medio de la cual se resolvió una solicitud de amparo administrativo dentro del contrato de concesión HHP-14561"; y la resolución GSC 000035 del 28 de febrero de 2022, que decidió

resolvió una solicitud de amparo administrativo dentro del contrato de concesión HHP-14561"; y la resolución GSC 000035 del 28 de febrero de 2022, que decidió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra aquella decisión”. A título de restablecimiento del derecho, la sociedad actora solicitó lo siguiente: i) que se le permita “continuar la explotación minera dentro del área del Contrato de Concesión HHP-14561, en el área georreferenciada en coordenadas Lat. 3.85525, Long. 73.75185 y Cota: 495 msnm. mientras se deciden de fondo los procesos que cursan respecto de la Cesión de derechos del título minero No. HPP 14561"; ii) el pago de la suma de trescientos ochenta millones ochocientos mil pesos ($380'800.000), en virtud del monto cancelado por la cesión de derechos que la demandada desconoce, los gastos de mantenimiento y “cumplimientos " Índice No. 2 en Samai — Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El escrito de la demanda se encuentra en el archivo titulado “2 ED_1_110010326000202300(.pdf) NroActua ?”. 2 La demanda, inicialmente, se presentó ante el Consejo de Estado y correspondió por reparto al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez quien, por auto del 1 de febrero de 2023, declaró la falta de competencia de esa corporación para conocer en única instancia la demanda y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver lo pertinente. Esta actuación se encuentra registrada en el Índice No. 2 en Samai — Tribunal Administrativo de

declaró la falta de competencia de esa corporación para conocer en única instancia la demanda y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver lo pertinente. Esta actuación se encuentra registrada en el Índice No. 2 en Samai — Tribunal Administrativo de Cundinamarca, archivo titulado “3_ED_69372AUTO(.pdf) NroActua 2”.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00105-01 (70542) Demandante: DCM Asociados S.A.S. ambientales”; y iii) el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización de los perjuicios morales causados. 1.2. Como fundamentos fácticos y jurídicos, en síntesis, se mencionaron los siguientes: Vi.

  1. viii.

Alberto Posso Quintero y DCM Asociados S.A.S. suscribieron un contrato de transacción en el que se acordó que el primero le cedería a dicha sociedad los derechos del 25% del título minero HHP14561. No obstante, el cedente no cumplió la obligación de inscribir el documento de cesión en el Registro Minero Nacional. Asimismo, el señor Posso se obligó a sanear por todo concepto las obligaciones mineras y ambientales, por cuanto a la fecha de suscripción del contrato de transacción la licencia ambiental se encontraba suspendida. Ante las omisiones en el cumplimiento de sus deberes, como el suministro de unos subcódigos para acceder a la plataforma de la ANM, llamada ANNAMINERÍA, la sociedad presentó derecho de petición ante el señor Posso Quintero para que procediera a subsanar esa situación y, como no contestó

de unos subcódigos para acceder a la plataforma de la ANM, llamada ANNAMINERÍA, la sociedad presentó derecho de petición ante el señor Posso Quintero para que procediera a subsanar esa situación y, como no contestó dentro del término legal, interpuso acción de tutela contra aquel, que fue resuelta a su favor por el Juzgado Promiscuo Municipal del Guamal — Meta. Como consecuencia de la orden del juzgado, el señor Posso contestó negativamente la solicitud de entrega de los subcódigos, aduciendo “situaciones que no se ajustan a realidad fáctica”. El titular minero formuló, ante la ANM, solicitud de amparo administrativo, con el fin de que cesara la supuesta perturbación causada por la sociedad DCM Asociados S.A.S. Por medio de la resolución No. VSC 001204 de 2021, la ANM resolvió la solicitud de amparo administrativo a favor del señor Posso Quintero y ordenó el desalojo y suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras de DCM Asociados S.A.S. Contra esa determinación, esta compañía formuló recurso de reposición, decidido mediante la resolución No. GSC 000035 de 2022, que confirmó la primera de ellas. La ANM, en las resoluciones demandadas, “no ha tenido en cuenta que las decisiones adoptadas deben ser suspendidas mientras se adelanta y culmina el proceso ejecutivo del cual tiene pleno conocimiento y cursa en el Juzgado 2 Civil Municipal de Acacias - Meta bajo el radicado 2018 000613 y del cual ya se libró y notificó el respectivo mandamiento de pago en los términos establecidos en la Ley 2213 de 2027”. “Existe temeridad por parte del señor ALBERO POSSO QUINTERO, en lo

ya se libró y notificó el respectivo mandamiento de pago en los términos establecidos en la Ley 2213 de 2027”. “Existe temeridad por parte del señor ALBERO POSSO QUINTERO, en lo que respecta a que el mismo desde el año 2019 ha radicado varios amparos administrativos, basados en los mismos hechos y solo hasta este último le fue concedido, bajo circunstancias que no se ajustan a la realidad fáctica e hicieron incurrir en yerros jurídicos a la entidad”. La Vicepresidencia del Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM vulnera el derecho a la defensa y contradicción al solo verificar losRadicación: 25000-23-36-000-2023-00105-01 (70542) Demandante: DCM Asociados S.A.S. presupuestos objetivos en favor del titular minero, desconociendo las pruebas aportadas por DCM Asociados S.A.S.

X. La Vicepresidencia del Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM también desconoce los derechos patrimoniales de la empresa DCM Asociados S.A.S., que ha invertido una cantidad de dinero para obtener la cesión del título minero, adecuar la zona para iniciar los trabajos y mantener la mina.

  1. — “(...) las labores realizadas por la empresa DCM ASOCIADOS S.A.S. no es ilegal puesto que se realiza en virtud de los contratos de cesión y transacción suscritos de manera voluntaria por el señor ALBERTO POSSO QUINTERO en su calidad de titular minero y por tanto las labores de minería desarrolladas por la empresa DCM ASOCIADOS S.A.S. sí fueron autorizadas por el legítimo titular minero”.
  2. — La ANM, con la expedición de las resoluciones demandadas, vulnera los

en su calidad de titular minero y por tanto las labores de minería desarrolladas por la empresa DCM ASOCIADOS S.A.S. sí fueron autorizadas por el legítimo titular minero”.

  1. — La ANM, con la expedición de las resoluciones demandadas, vulnera los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de las personas que se encuentran vinculadas directamente con la sociedad demandante, así como de las personas que reciben un ingreso y ejercen una labor de manera indirecta por la explotación del porcentaje que le corresponde a DCM

Asociados S.A.S.

2. La decisión impugnada La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de julio de 20233, rechazó la demanda puesto que estimó que las decisiones demandadas no son susceptibles de control judicial por esta jurisdicción.

El Tribunal explicó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el amparo administrativo es un proceso de naturaleza eminentemente policiva puesto que mediante este el Estado busca proteger los intereses de una persona que ostenta un título minero legal frente a los actos perturbadores de otros sujetos, es decir, tiene como finalidad el restablecimiento de la posesión del querellante, mediante el desalojo de los agentes que han ocupado el inmueble de manera ilegítima. Asimismo, el tribunal de primera instancia citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se indicó que la decisión de conceder un amparo administrativo transitorio por actos de perturbación constituye una decisión administrativa adoptada dentro de un juicio de policía que tiene una “naturaleza temporal o precaria dada por la posterior y definitiva decisión de un juez”. Así las cosas, con fundamento en la jurisprudencia citada y de conformidad con el

adoptada dentro de un juicio de policía que tiene una “naturaleza temporal o precaria dada por la posterior y definitiva decisión de un juez”. Así las cosas, con fundamento en la jurisprudencia citada y de conformidad con el numeral 3 del artículo 105 del CPACA, que dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de “las decisiones proferidas en juicios de policías regulados especialmente por la ley”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso rechazar la demanda. 3 Índice No. 4 en Samai — Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Citó la sentencia T-187 de 2013. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2021, radicación: 11001-03-26-000-201200079-00(45704).Radicación: 25000-23-36-000-2023-00105-01 (70542)

Demandante: DCM Asociados S.A.S.

3. El recurso de apelación interpuesto Inconforme con la anterior determinación, el 10 de agosto de 20235, la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra, impugnación que sustentó

en los términos que se pasan a sintetizar: [i] Afirmó que la naturaleza policiva del amparo administrativo no se puede generalizar “[...] dejando de lado situaciones propias del asunto que permiten inferir que existen situaciones y decisiones que van más allá de un juicio policivo; se adjuntó con la radicación del medio de control documentos relacionados en el acápite de pruebas documentales, las quejas disciplinarias presentadas en contra de funcionarios de la Agencia Nacional de Minería, así como de la Inspectora de

adjuntó con la radicación del medio de control documentos relacionados en el acápite de pruebas documentales, las quejas disciplinarias presentadas en contra de funcionarios de la Agencia Nacional de Minería, así como de la Inspectora de Policía de Guamal — Meta, en donde se evidencia abuso del derecho y extralimitación de las funciones por parte de estas, entre otras particularidades del caso que hacen necesario el control jurisdiccional por parte de esta Corporación”. [ii] Aseguró que “[...] en este caso, la Entidad pública demandada debió realizar un análisis jurídico complejo para determinar la posición legal del demandante. Esta consideración jurídica no puede ser tratada de manera ligera o simplificada, y ciertamente desborda la mera constatación de una perturbación que podría corresponder a un juicio policivo”. Al respecto, la sociedad demandante manifestó que ella estaba realizando los trámites para el reconocimiento de la cesión de los derechos del título minero objeto de controversia y que la ANM tenía conocimiento del contrato de cesión de derechos a su favor respecto del título minero No. HHP — 14561, lo que permite constatar que todos los actos de explotación se han realizado con estricto apego a la normatividad vigente y con total respeto a los derechos de terceros. [iii] Indicó que “[...] /a esencia del control jurisdiccional es precisamente la revisión de decisiones administrativas. Sostener que ciertas decisiones no están sujetas a este control, esencialmente priva a las partes de un derecho fundamental, como es el acceso a la administración de justicia”. Con base en lo expuesto, la parte accionante solicitó que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se admita la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 25 de agosto de 2023,

Con base en lo expuesto, la parte accionante solicitó que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se admita la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 25 de agosto de 2023, concedió el recurso de apelación para que sea resuelto por esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. La normativa aplicable a este asunto Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -12 de enero de 2023-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de Ss Índice No. 11 en Samai — Tribunal Administrativo del Cundinamarca. 7 Índice No. 13 en Samai — Tribunal Administrativo del Cundinamarca.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00105-01 (70542) Demandante: DCM Asociados S.A.S. lo Contencioso Administrativo (CPACAY, junto con las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 20219, así como el Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306'9 del primero de los estatutos mencionados.

2. La procedencia del recurso de apelación interpuesto y la competencia de la Sala para resolverlo De conformidad con lo previsto en el artículo 243-1 del CPACA"', el recurso de apelación procede en contra del auto que rechaza la demanda.

Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA”, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación.

Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA”, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Asimismo, según lo prescrito en el artículo 125 del CPACA'S, la Sala es la competente para adoptar la presente determinación, toda vez que la normativa dispone que dictará la providencia que resuelva el recurso de apelación contra las decisiones previstas en el numeral 1 a 3 y 6 del artículo 243 ibídem, entre las cuales se encuentra la que rechaza la demanda (numeral 1).

3. La oportunidad del recurso de apelación interpuesto En virtud de lo señalado en el artículo 244-2 del CPACA”, si el auto se notificó por estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse ante el a quo dentro de los 3 días siguientes a su notificación. 8 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (...)". 9 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. 10 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible

norma. 10 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. “Artículo 243. Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021]. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma (...)". 12 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación

[modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (...”. 13 “Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (...)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (...) 9) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. 14 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos [modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021]. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (...)

14 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos [modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021]. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (...)

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (...) De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene (...) Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda (...) el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00105-01 (70542)

Demandante: DCM Asociados S.A.S.

Así pues, el auto recurrido se notificó mediante anotación en el estado del 4 de agosto de 20235, de ahí que el término de 3 días para interponer el recurso de apelación venció el 10 de agosto de la misma anualidad'. En ese orden de ideas, como el recurso de apelación objeto de análisis se formuló y sustentó ante el tribunal de primer grado en esa fecha”, su presentación fue oportuna.

4. El objeto del recurso de apelación interpuesto De conformidad con lo planteado en la impugnación, a la Sala le corresponde establecer si las decisiones demandadas son susceptibles de control judicial por parte de esta jurisdicción y, en consecuencia, si procedía o no el rechazo de la demanda por esa causal.

5. Jurisdicción y competencia

establecer si las decisiones demandadas son susceptibles de control judicial por parte de esta jurisdicción y, en consecuencia, si procedía o no el rechazo de la demanda por esa causal.

5. Jurisdicción y competencia La jurisdicción es la función pública que tiene como finalidad la administración de justicia, ejercida por el Estado mediante los órganos que la ley dispone para ello.

La determinación de la jurisdicción es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia”. A dicho efecto, el ejercicio de la facultad de administrar justicia en el territorio nacional se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz. 15 Índice 9 en Samai — Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16 Los días 5, 6 y 7 de agosto correspondieron a días no hábiles. 17 Índice 11 en Samai — Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18 Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “La jurisdicción es la potestad propia de la función jurisdiccional del poder público, que se concreta en la posibilidad de impartir justicia sobre los diferentes conflictos o situaciones que deban tramitarse y resolverse de conformidad con los principios, parámetros y disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese contexto, corresponde al constituyente definir quiénes ejercen jurisdicción, cómo se divide y en qué forma se ejerce,

principios, parámetros y disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese contexto, corresponde al constituyente definir quiénes ejercen jurisdicción, cómo se divide y en qué forma se ejerce, dependiendo, en cada caso en concreto, de los supuestos de hecho que sean sometidos a definición judicial (art. 116 C.P.). (...) Así las cosas, debe precisarse el carácter único, exclusivo y excluyente de la jurisdicción, en tanto que no es factible su división como función estatal; cosa distinta es la repartición que el propio ordenamiento jurídico hace de la misma según las diversas ramas del derecho para racionalizar adecuadamente su prestación. En esa perspectiva, el legislador por razones metodológicas y de especialidad jurídica asigna la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones, correspondiendo esta repartición, técnicamente, a una distribución de competencias entre los diversos campos del conocimiento jurídico. Como se aprecia, el fraccionamiento que hace el ordenamiento jurídico en materia de jurisdicción y de competencia, tiene fundamento en los principios de pragmatismo y de especialidad, por cuanto permite facilitar el acceso de las personas a jueces especializados en las diferentes materias del derecho, circunstancia que contribuye a solucionar, de manera más eficiente y expedita, las controversias sometidas a consideración de la administración de justicia. En ese orden, el legislador, en principio, a través de los códigos o estatutos sustantivos y procesales distribuye propiamente la competencia entre las Cortes, Tribunales y jueces que integran la Rama Judicial del Poder Público; es en virtud de dicha distribución que se radica en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa una serie de materias y asuntos propios de su conocimiento.

Judicial del Poder Público; es en virtud de dicha distribución que se radica en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa una serie de materias y asuntos propios de su conocimiento. Con ocasión del anterior procedimiento surge jurídicamente el fenómeno procesal de la competencia, es decir, la determinación en sentido estricto del juez que debe conocer, específicamente un determinado litigio o controversia sometida a decisión judicial”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 3 de agosto de 2006, expediente: 32499. 19 Corte Constitucional, sentencia T-685 del 26 de septiembre de 2013.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00105-01 (70542)

Demandante: DCM Asociados S.A.S.

De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por su parte, el artículo 105 ibídem establece algunos asuntos que escapan al conocimiento de esta jurisdicción, así: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o

conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (se destaca).

Como se desprende de lo anterior, se encuentran excluidos del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, las decisiones proferidas en juicios de policía regulados por la ley. En este sentido, al tenor de la norma en mención, para que se configure la excepción consagrada en el numeral 3 del artículo 105 del CPACA, deben reunirse dos elementos: por un lado, la decisión debe ser proferida en un juicio

que se configure la excepción consagrada en el numeral 3 del artículo 105 del CPACA, deben reunirse dos elementos: por un lado, la decisión debe ser proferida en un juicio de policía; y por otro, dicho juicio debe estar regulado especialmente en la ley.

6. La resolución del caso concreto En el caso objeto de estudio, la parte demandante persigue la nulidad de los actos proferidos por la autoridad minera, por los cuales se resolvió una solicitud de amparo administrativo ante la supuesta perturbación ilegal de la sociedad actora en el área objeto del título minero del cual es beneficiario el señor Alberto Posso Quintero, y se confirmó la decisión, la cual se adoptó en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO. CONCEDER el Amparo Administrativo solicitado por el señor JULIAN ANDRES SANCHEZ FIGUEROA, actuando en calidad [de] apoderado del señor ALBERTO POSSO QUINTERO titular del contrato de concesión N° HHP-14561, en contra de la empresa DCM Asociados S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00105-01 (70542)

Demandante: DCM Asociados S.A.S.

ARTÍCULO SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras que realiza la empresa DCM Asociados S.A.S. dentro del área del contrato de concesión HHP-14561, en el área georreferenciada en coordenadas Lat. 3.85525, Long. 73.75185 y Cota: 495 msnm. ARTÍCULO TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, una vez

concesión HHP-14561, en el área georreferenciada en coordenadas Lat. 3.85525, Long. 73.75185 y Cota: 495 msnm. ARTÍCULO TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, una vez ejecutoriada y en firme el presente acto administrativo (sic), oficiar al señor Alcalde Municipal de GUAMAL, departamento de META, para que proceda de acuerdo con el artículo 309 de la Ley 685 de 2011 -Código de Minas-, al cierre definitivo de los trabajos, desalojo de los perturbadores, al decomiso de elementos instalados para la explotación y a la entrega de los minerales extraídos por los perturbadores al titular minero, de conformidad con la descripción contenida en el acápite de conclusiones del Informe de visita técnica de verificación para resolver [el] amparo administrativo GSC-ZC No. 000024 del 19 de octubre de 2021 (...) (resaltado original). Expuestas así las pretensiones, de entrada, la Sala advierte que las actuaciones demandadas tienen connotación jurisdiccional, en tanto fueron expedidas durante el trámite de un juicio de policía, tal y como se explica a continuación. El amparo administrativo minero se encuentra regulado en los artículos 306 a 316 de la Ley 685 de 2001' y tiene como propósito dirimir los conflictos que se suscitan entre los particulares con ocasión del ejercicio de los derechos que ostenta el beneficiario de un título minero cuando se presentan situaciones de ocupación, perturbación o despojo por parte de terceros. Dicho mecanismo? se caracteriza por lo siguiente: i) lo puede ejercer quien ostente un título minero, en los términos del artículo 14 de la citada ley; ii) se formula ante el alcalde o ante la autoridad minera

lo siguiente: i) lo puede ejercer quien ostente un título minero, en los términos del artículo 14 de la citada ley; ii) se formula ante el alcalde o ante la autoridad minera nacional, a elección del querellante; iii) tiene por finalidad obtener un amparo provisional para que se suspenda inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros en el área objeto del título; y iv) se tramita mediante un procedimiento breve, sumario y preferente”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que las autoridades administrativas, excepcionalmente, ejercen funciones jurisdiccionales en cuestiones de índole civil, por ejemplo, en los juicios policivos, de conformidad con el mandato establecido en 20 Página 28 del archivo titulado “2 ED_1_110010326000202300(.pdf) NroActua 2” (índice No. 2

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