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CE - Auto interlocutorio 25000233600020230014301

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020230014301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-2336-000-2023-00143 01 (71.840)

Demandante: Lucila Vesga Hernández y otros

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CivilAerocivil

Referencia: Reparación directa

El Despacho procede a resolver la petición probatoria de segunda instancia elevada por la parte actora, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 14 de marzo de 2023 1, los señores Ricardo Zambrano Chaparro, Lucila Vesga Hernández, Juan Emilio Rodríguez Cárdenas, Jesús Antonio Fernández Gutiérrez, María Luisa Vera Correa y Nelson Hernán Robayo Hurtado, Tractochevrolet Ltda. y Constructora E Inversiones Progresa S.A.S., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, demandaron en reparación directa a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante, Aerocivil), con el propósito de que se indemnicen los perjuicios causados como consecuencia de la ocupación jurídica de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C -1932858 y 50C -1932860, derivada de la declaratoria de utilidad pública e interés general del proyecto “ de construcción d e un nuevo aeropuerto para atender la demanda de crecimiento proyectado en el plan maestro

de utilidad pública e interés general del proyecto “ de construcción d e un nuevo aeropuerto para atender la demanda de crecimiento proyectado en el plan maestro del aeropuerto internacional El Dorado”.

2. En sentencia anticipada del 16 de mayo de 2024 2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad. Contra esa decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación que fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 18 de noviembre de 20243.

3. En dicho memorial , el apoderado de la parte actora solicitó que se tuvieran en

cuenta como pruebas los siguientes documentos:

“1. Oficio 3001. -2020034250 emitido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.

2. Oficio 3001. -2020024384 emitido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.

1 Índice 1 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 48 de de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Índice 4 de SAMAI del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-36-001-2023-00143 01 (71.840)

Demandante: Lucila Vesga Hernández y otros

Demandado: Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica Civil -AerocivilReferencia: Reparación directa

2

3. Oficio 3001. -2020017035 emitido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.

4. Oficio 3001. -2020028618 emitido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

2

3. Oficio 3001. -2020017035 emitido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.

4. Oficio 3001. -2020028618 emitido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.

6. Oficio 3001.-2022006300 emitido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.

7. Oficio 160 -896.22 emitido por la secretaria de Planeación Municipal de

Madrid”4.

CONSIDERACIONES

4. El decreto y práctica de pruebas en segunda instancia es excepcional y solamente podrá accederse a est as cuando se encuentre configurado alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a su oportunidad, las partes están facultadas para solicitarlas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación5.

5. Los eventos previstos por el referido artículo son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir prueb as en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos ; (iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (v) si con ellas se trate de de svirtuar las pruebas de que tratan los numerales (iii) y (iv).

solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (v) si con ellas se trate de de svirtuar las pruebas de que tratan los numerales (iii) y (iv).

6. Revisada la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora, e l despacho advierte que los documentos aportados no se ajustan a ninguno de los referidos

supuestos, por las razones que pasan a exponerse:

7. En cuanto a los Oficios 3001-2020034250 del 20 de noviembre de 2020 y 30012022006300 del 7 de marzo de 2022 , expedidos por la Aerocivil y el Oficio 160896.22 del 13 de junio de 2022 , suscrito por el secretario de planeación del municipio de Madrid, se observa que son los mismos elementos aportados con la demanda y que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al dictar sentencia anticipada6.

8. Sobre el particular, se estima pertinente señalar que en el presente asunto no se surtieron todas las etapas del proceso en primera instancia 7 ni hubo

4 Índice 51 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Bajo el entendido del inciso 4° del artículo 212 del CPACA, cuyo tenor literal prescribe lo siguiente: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. (...) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto qu e admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos (…)”. El Despacho advierte que la solicitud probatoria se realizó en oportunidad, por cuanto se hizo en el mismo escrito contentivo de la apelación.

pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos (…)”. El Despacho advierte que la solicitud probatoria se realizó en oportunidad, por cuanto se hizo en el mismo escrito contentivo de la apelación. 6 Folios 10 y 11 del fallo de primera instancia. 7 De acuerdo con el artículo 179 del CPACA. “ El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de laRadicación: 25000-23-36-001-2023-00143 01 (71.840)

Demandante: Lucila Vesga Hernández y otros

Demandado: Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica Civil -AerocivilReferencia: Reparación directa

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pronunciamiento sobre el decreto o la práctica de pruebas, ya que en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió dictar sentencia anticipada , al estimar que la documentación aportada en el escrito inicial y la contestación de la demanda era suficiente para pronunciarse sobre la excepción de caducidad.

9. En ese sentido, el despacho advierte que no se configura la causal establecida en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, que permite decretar pruebas en segunda instancia cuando estas fueron negadas en primera instancia o cuando, habiéndose

9. En ese sentido, el despacho advierte que no se configura la causal establecida en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, que permite decretar pruebas en segunda instancia cuando estas fueron negadas en primera instancia o cuando, habiéndose decretado, no se practicaron sin culpa de la parte interesad a, dado que, se reitera, no hubo lugar a decidir sobre su decreto ni su práctica , por cuanto se profirió sentencia anticipada.

10. Ahora, lo anterior no implica que los oficios a los que se ha hecho referencia no hagan parte del expediente o que se excluyan de la valoración probatoria, en la medida que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal a quo al adoptar su decisión y serán apreciados en su momento al resolver la impugnación interpuesta por la parte actora.

11. En línea con lo expuesto, el despacho considera necesario aclarar que a esta Corporación le corresponde, en sede de segunda instancia, reso lver acerca de la configuración de la caducidad que se declaró probada en la sentencia del 16 de mayo de 2024 y que, en caso de revocarse el fallo de primera instancia, el proceso se devolverá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con el trámite correspondiente, de acuerdo con el precedente de esta Subsección8.

12. Por otro lado, frente a los Oficios 3001-2020017035 del 10 de junio de 2020, 30012020024384 del 25 de agosto de 2020 y 3001-2020028618 del 29 de septiembre de 2020, emanados de la Aerocivil 9, el despacho tampoco encuentra procedente la solicitud de decretarlos como pruebas en segunda instancia.

2020024384 del 25 de agosto de 2020 y 3001-2020028618 del 29 de septiembre de 2020, emanados de la Aerocivil 9, el despacho tampoco encuentra procedente la solicitud de decretarlos como pruebas en segunda instancia.

13. Sobre el particular, se advierte que estos documentos no fueron allegados en la demanda ni pedidos como pruebas por la parte actora , de ahí que no puedan ser considerados bajo el supuesto del numeral 2 del artículo 212 del CPACA, relativo a pruebas negadas o no practicadas sin culpa de la parte interesada. Además, se reitera que el a quo no realizó un pronunciamiento sobre el decreto o la práctica de pruebas, ya que dictó sentencia anticipada , de ahí que tampoco sea posible subsumir la petición dentro de dicha causal.

anterior, hasta la notificación de la sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. También podrá dictar sentencia oral, en los casos señalados, en las demás audiencias, previa alegación de las partes. Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 182A sobre sentencia anticipada. Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se consignará su parte resolutiva” . 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 7 de marzo de 2025, exp. 70943.

profiera sentencia oral, en la respectiva acta se consignará su parte resolutiva” . 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 7 de marzo de 2025, exp. 70943. 9 Relacionados con la reiteración de las respuestas ofrecidas por la Aerocivil a los demandantes, en la que resolvía desfavorablemente sus solicitudes relacionadas con el pago de una compensación por la supuesta ocupación de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C1932858 y 50C-1932860.Radicación: 25000-23-36-001-2023-00143 01 (71.840)

Demandante: Lucila Vesga Hernández y otros

Demandado: Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica Civil -AerocivilReferencia: Reparación directa

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14. Adicionalmente, se evidencia que los referidos documentos tratan sobre actuaciones anteriores a la presentación del escrito inicial, pues fueron suscritos en 2020 por la Aerocivil, mientras que la demanda se radicó el 14 de marzo de 2023, es decir, que pudieron ser aportados junto con esta y la parte interesada omitió hacerlo.

15. Por último, el despacho tampoco observa que la parte actora hubiera justificado la ausencia de aportación de tales oficios o expresado que dicha omisión obedeció a algún evento de fuerza mayor o caso fortuito o que fue el resultado de un acto atribuible a la parte contraria, como lo prevé el numeral 4 del artículo 212 del

CPACA.

16. En esa medida, dado que no se cumple ninguno de los supuestos establecidos en

atribuible a la parte contraria, como lo prevé el numeral 4 del artículo 212 del CPACA.

16. En esa medida, dado que no se cumple ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 212 ibidem para el decreto de pruebas en segunda instancia, el despacho negará la petición formulada por la parte actora.

17. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en el recurso de apelación contra la sentencia anticipada del 16 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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