CE - Auto interlocutorio 25000233600020230016101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020230016101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486)
Demandante: BALLÉN B Y CIA SAS
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Asunto: REVOCA APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZÓ LA
DEMANDA POR CADUCIDAD
Decide la Sala el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de julio de 20242 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante el cual se rechazaron las pretensiones 7.1.3 y 7.1.4 de la demanda3, por considerar que respecto de las referidas súplicas operó la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y el trámite inicial
- El 22 de marzo de 2023, (índice 1 SAMAI primera instancia), la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU con el propósito de obtener, entre otras declaraciones, la nulidad de las Resoluciones números 11433 y 12570 de 2019, 8057 de 2020 y 194 de 2021, todas expedidas por la entidad demandada y, en subsidio,
declaraciones, la nulidad de las Resoluciones números 11433 y 12570 de 2019, 8057 de 2020 y 194 de 2021, todas expedidas por la entidad demandada y, en subsidio, solicitó que se conden ara al reconocimiento y al pago de los sobrecostos que, en su criterio, se derivaron de la ruptura del equilibrio económico del contrato.
1 Archivo: “ 16_RECIBEMEMORIAL_RECURSODEREPOSICIONB_3_20240725213515979 (.pdf)”.
Índice 15 SAMAI de la primera instancia. 2 Archivo: “12AUTO QUE RESUEL_CC2023161Caducidadpa (.docx)”. Índice 12 SAMAI de la primera instancia. 3 Archivo: “1_ED_161 (.docx)”. Índice 2 SAMAI de la primera instancia.2
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- En respaldo de lo expuesto , la parte actora señaló que el 5 de diciembre de 2017 suscribió con el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU el contrato de obra no. 1492 de 20174 cuyo objeto consistió en la “ recuperación y estabilización de la Avenida de los
Cerros entre calle 23 Sur y transversal 17 B Este, acceso al barrio Amapolas, en Bogotá D.C.”, por un valor inicial de seis mil novecientos sesenta y seis millones ($6.966.000.000) y un plazo total de diez (10) meses, distribuidos en tres (3) meses de etapa preliminar y siete (7) meses de ejecución ; dicho plazo fue objeto de varias
($6.966.000.000) y un plazo total de diez (10) meses, distribuidos en tres (3) meses de etapa preliminar y siete (7) meses de ejecución ; dicho plazo fue objeto de varias prórrogas y adiciones durante el año 2018.
- Durante la ejecución del mencionado contrato, el IDU profirió las Resoluciones5 números i) 11433 de 12 de diciembre de 2019, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato y se fijaron los perjuicios correspondientes; ii) 12570 de 20 de diciembre de 2019 , que confirmó la decisión anterior; iii) 8057 de 23 de diciembre de 2020, mediante la cual se efectuó la liquidación unilateral del contrato, y iv) 194 de 3 de febrero de 2021, que resolvió en sentido negativo el recurso de reposición presentado contra el acto de liquidación contenido en la Resolución no. 8057.
- Posteriormente, el 16 de diciembre de 2022 , la compañía demandante convocó al IDU a audiencia de conciliación extrajudicial 6 ante la Procuraduría 127 Judicial II; diligencia que se celebró el 21 de febrero de 2023 y concluyó con certificación de constancia fallida7.
- En virtud d e lo anterior, mediante providencia del 2 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B inadmitió8 la demanda por considerar que la sociedad demandante debía justificar por qué las Resoluciones números 11433 y 12570 de 2019 del IDU, mediante las cuales se declaró y confirmó la caducidad del contrato de obra n o. 1492 de 2017, fueron cuestionadas a través del
números 11433 y 12570 de 2019 del IDU, mediante las cuales se declaró y confirmó la caducidad del contrato de obra n o. 1492 de 2017, fueron cuestionadas a través del medio de control de controversias contractuales en lugar de haber utilizado oportunamente el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho ; adicionalmente, requirió lo siguiente:
4 Archivo: “ 8_RECIBEMEMORIALES_LINKACCESOPRUEBAS(.pdf)”. Índice 10 SAMAI de la primera instancia. Enlace de One Drive en el que obran los documentos principales del expediente. Carpeta no.1. 5 Ibidem. Enlace de One Drive en el que obran los documentos principales del expediente. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Archivo: “3_AUTOINADMITIENDOLADEMANDA(.pdf)”. Índice 4 SAMAI de la primera instancia.3
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a) Exponer las razones por las cuales, en su criterio , no había operado la caducidad procesal y por qué dicha causal no se configuraba frente a los demás actos administrativos impugnados.
b) Precisar s i las pretensiones formuladas correspondían al medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho o al de controversias contractuales y, en consecuencia, si lo pretendido era el restablecimiento del derecho derivado del contrato.
c) Aclarar si lo que se controvierte es la declaración de nulidad del contrato o de la liquidación unilateral practicada por el IDU.
contractuales y, en consecuencia, si lo pretendido era el restablecimiento del derecho derivado del contrato.
c) Aclarar si lo que se controvierte es la declaración de nulidad del contrato o de la liquidación unilateral practicada por el IDU.
d) Individualizar la causal específica de nulidad invocada frente a cada uno de los actos demandados y el concepto de violación correspondiente, además, aportar la constancia de envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
2. La subsanación de la demanda
El 30 de agosto de 2023, la parte actora subsanó9 en tiempo la demanda y fundamentó su escrito en lo siguiente:
- Las Resoluciones números 11433 y 12570 de 2019 del IDU por medio de las cuales se declaró y confirmó la caducidad del contrato de obra no. 1492 de 2017, correspondían a decisiones adoptadas durante la ejecución del vínculo contractual y no a actos administrativos independientes al mismo, por lo cual, no resultaba procedente su cuestionamiento a través del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho.
- El término de caducidad aplicable era el previsto en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y, en consecuencia, debía contarse a partir de la ejecutoria de la Resolución no. 8057 de 2020 mediante la cual el IDU efectuó la liquidación unilateral del contrato y no desde los actos que declararon la caducidad de este.
9 Archivo: “12_recibememoriales_demandaidu2022b(.pdf)”. Índice 10 SAMAI de la primera instancia.4
Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486)
9 Archivo: “12_recibememoriales_demandaidu2022b(.pdf)”. Índice 10 SAMAI de la primera instancia.4
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- Además, el cómputo de la caducidad se interrum pió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 16 de diciembre de 2022, pues , dicha diligencia seguía en trámite al momento de presentar la demanda , de allí que la acción se promovió dentro del plazo legalmente previsto.
- Respecto de la naturaleza de las pretensiones, todas se enmarcan en el medio de control de controversias contractuales , por cuanto , los actos cuya nulidad se reclama —entre ellos los que declararon la caducidad y aquel mediante el cual se llevó a cabo la liquidación— derivan directamente de la ejecución del contrato.
- Finalmente, allegó copia del comprobante de envío electrónico de la demanda10, sus anexos y el escrito de subsanación al correo institucional de la entidad demandada, con lo cual acreditó el cumplimiento de lo exigido para la admisión de la acción.
3. La providencia apelada
- El 12 de julio de 2024 11, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B rechazó parcialmente la demanda por el hecho de advertir, de una parte, la configuración de la caducidad respecto de las pretensiones 7.1.3 y 7.1.4
Tercera, Subsección B rechazó parcialmente la demanda por el hecho de advertir, de una parte, la configuración de la caducidad respecto de las pretensiones 7.1.3 y 7.1.4 y, de otra, el incumplimiento del requisito de conciliación prejudicial exigido por los artículos 161 y 169 numeral 1 del CPACA.
- En primer lugar, determinó que el cómputo del término de caducidad debía iniciarse el 23 de diciembre de 2019, fecha en que qued ó ejecutoriada la Resolución no. 11433 de 2019 del IDU, razón por la cual los dos (2) años previstos en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA venció el 24 de diciembre de 2021; sin embargo, como la fecha inicialmente prevista para el vencimiento coincidió con la vacancia judicial 12, el término finalmente concluyó el 11 de enero de 2022.
- En consecuencia, como la demanda se radicó el 22 de marzo de 202 3 ya se encontraba caducada, lo que impidió emitir pronunciamiento sobre la legalidad de las
10Archivo: “9_RECIBEMEMORIALES_CORREOALLEGAMEMORI (pdf)”. Índice 10 SAMAI de la primera instancia. 11 Ibidem. 12 Comprendida entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022.5
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Resoluciones números 11433 y 12570 de 2019 del IDU , así como también de las
Actor: Ballén B y Cia SAS Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación
Resoluciones números 11433 y 12570 de 2019 del IDU , así como también de las pretensiones patrimoniales asociadas a las mismas.
- En segundo término, el a quo constató que la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 16 de diciembre de 2022 ante la Procuraduría General de la Nación se limitó a los efectos económicos de las Resoluciones números 8057 de 2020 y 194 de 2021 del IDU, sin incluir las súplicas referidas a la legalidad de las Resoluciones números 11433 y 12570 de 2019 del IDU, lo cual demuestra un claro incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en los artículos 161 y 169 del CPACA, motivo por el cual las pretensiones 7.1.3 y 7.1.4 no fueron conciliadas y, por ende, la actuación no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad.
4. El recurso de apelación
- El 25 de julio de 2024, la parte demandante presentó recurso de reposición 13 y en subsidio de apelación en contra del auto que rechazó parcialmente la demanda 14, por estimar que el término de caducidad no debía contabilizarse desde la ejecutoria de las Resoluciones números 11433 y 12570 de 2019 del IDU, sino desde la ejecutoria de la Resolución no. 8057 de 2020 por medio de la cual el IDU liquid ó unilateralmente el contrato, pues , fue este último acto el que consolidó los efectos jurídicos de la declaratoria de caducidad y, en consecuencia, constituía el punto de partida para aplicar
Resolución no. 8057 de 2020 por medio de la cual el IDU liquid ó unilateralmente el contrato, pues , fue este último acto el que consolidó los efectos jurídicos de la declaratoria de caducidad y, en consecuencia, constituía el punto de partida para aplicar el plazo previsto en el literal j), numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
- Aunado a lo mencionado, afirmó que los actos administrativos demandados no tienen naturaleza autónoma en tanto fueron expedidos dentro de la ejecución del vínculo contractual, circunstancia que, en su entender, respalda la procedencia del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales.
En consecuencia, mediante auto del 8 de noviembre de 2024 15 se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
13 Ibidem. 14 Se negó el recurso de reposición y se concedió el de apelación por auto de 8 de noviembre de 2024 (índice 20 SAMAI de la primera instancia). 15 Archivo: “ 22AUTOQUECONCED_CC2023161Confirmaaut(.docx)”. Índice 20 SAMAI de la primera instancia.6
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II. CONSIDERACIONES
Previo a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la compañía demandante, la Sala abordará los siguientes aspectos : i) la idoneidad del medio de control frente a los actos administrativos impugnados; ii) caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales, y iii) el caso en concreto.
demandante, la Sala abordará los siguientes aspectos : i) la idoneidad del medio de control frente a los actos administrativos impugnados; ii) caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales, y iii) el caso en concreto.
Luego de confrontar estos asuntos, la Sala16 revocará el auto apelado por las razones que se exponen a continuación:
1. Idoneidad del medio de control frente a los actos administrativos impugnados
- En cuanto a la posibilidad de acumular pretensiones, el artículo 165 del CPACA
dispone:
“Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.”
- De manera concordante, el artículo 141 del CPACA , que delimita l os asuntos susceptibles de tramitarse a través del medio de control judicial de controversias
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.”
- De manera concordante, el artículo 141 del CPACA , que delimita l os asuntos susceptibles de tramitarse a través del medio de control judicial de controversias
contractuales, establece lo siguiente:
“Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al
16 El Consejo de Estado tiene competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, norma que le atribuye el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. En consonancia, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda y será decidido en Sala, según lo dispuesto en el literal g), numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.7
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responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal
Resuelve recurso de apelación
responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.” (…).
- Ahora bien, con el propósito de precisar el alcance de la causa petendi , se reproducen íntegramente las pretensiones planteadas:
“7.1. DECLARATIVAS 7.1.1. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 8057 de 23 de diciembre de 2020. 7.1.2. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 194 de 2021 de 3 de febrero de 2021. 7.1.3. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 11433 de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio dentro del contrato IDU 1492-2017”. 7.1.4. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 12570 de 2019 “Por medio de la cual se resuelven los recursos interpuestos contra la Resolución No. 11433 del 12 de diciembre de 2019”. 7.1.5. DECLÁRESE que la Demandada, en cumplimiento del Contrato de Obra No. 1492 de 2017, estaba obligada a entregar al Contratista, ahora Demandante, los estudios y diseños en condición de ejecución para la construcción de la obra contratada.
Obra No. 1492 de 2017, estaba obligada a entregar al Contratista, ahora Demandante, los estudios y diseños en condición de ejecución para la construcción de la obra contratada. 7.1.6. DECLÁRESE que la Demandada incumplió su obligación de entregar a la Demandante los estudios y diseños en condición de ejecución para el desarrollo del Contrato de Obra No. 1492 de 2017. 7.1.7. DECLÁRESE que, como consecuencia del incumplimiento de la Demandada, respecto de su obligación de entregar estudios y diseños en condición de ejecución para la construcción de la obra contratada, la Demandante no pudo planificar debidamente las actividades a su cargo, pues no le fue posible contemplar actividades de reparación. 7.1.8. DECLÁRESE que, como consecuencia del incumplimiento de la Demandada, respecto de su obligación de entregar estudios y diseños en condición de ejecución para la construcción de la obra contratada, la Demandante evidenció que los productos entregados por la Demandada, realizados por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, incluyendo los métodos de construcción propuestos, no garantizaban un avance de obra apropiado para el cumplimiento del contrato. 7.1.9. DECLÁRESE que, como consecuencia del incumplimiento de la Demandada, respecto de su obligación de entregar estudios y diseños en condición de ejecución para la construcción de la obra contratada, la Demandante tuvo que incurrir en mayores sobrecostos para la culmin ación del contrato, incluyendo, (i) exploraciones iniciales, (ii) rediseño de las obras a ejecutar, (iii) mayor permanencia requerida para la etapa preliminar, (iv)
Demandante tuvo que incurrir en mayores sobrecostos para la culmin ación del contrato, incluyendo, (i) exploraciones iniciales, (ii) rediseño de las obras a ejecutar, (iii) mayor permanencia requerida para la etapa preliminar, (iv) diseño de la red de abastecimiento, (v) diseño de las obras hidráulicas POC , (vi) diseños de los muros 4 y 5, (vii) asesoría eléctrica de gestión diseño de redes.8
Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486) Actor: Ballén B y Cia SAS Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación
7.1.10. DECLÁRESE que las modificaciones celebradas entre las partes del Contrato de Obra No. 1492 de 2017, se debieron a causas imputables a la Demandada. 7.1.10.1. En subsidio de la pretensión 7.1.7., DECLÁRESE que las modificaciones celebradas entre las partes del Contrato de Obra No. 1492 de 2017, tuvieron origen en circunstancias ajenas y no imputables a la Demandante. 7.1.10.2. En subsidio de la pretensión 7.1.7., DECLÁRESE que la Demandante no asumió el riesgo de soportar los efectos y/o consecuencias económicas de las modificaciones celebradas entre las partes del Contrato de Obra No. 1492 de 2017, al no haberse incluido de tal forma en su oferta. 7.1.11. DECLÁRESE que la Demandada es responsable de reparar los perjuicios sufridos por la Demandante al incurrir en mayores costos por el
Obra No. 1492 de 2017, al no haberse incluido de tal forma en su oferta. 7.1.11. DECLÁRESE que la Demandada es responsable de reparar los perjuicios sufridos por la Demandante al incurrir en mayores costos por el mayor tiempo para la ejecución del Contrato de Obra No. 1492 de 2017. 7.1.12. DECLÁRESE que la Demandante cumplió a satisfacción de la Demandada las obligaciones de la Fase I del Contrato de Obra No. 1492 de 2017. 7.1.13. DECLÁRESE que la estructuración financiera y económica del presupuesto del Contrato de Obra No. 1492 de 2017 se estructuró en función de un plazo de (10) meses. 7.1.14. DECLÁRESE que la estipulación contractual relativa a ejecutar sin ajustes la construcción de la obra sólo contratada era aplicable en el plazo contractual inicial. 7.1.15. DECLÁRESE que como consecuencia de la necesidad de dedicar mayor tiempo al cumplimiento del Contrato de Obra No. 1492 de 2017, fruto de los incumplimientos de la Demandada en la entrega de estudios y diseños en condiciones de ejecución, la Demandante sufrió perjuic ios por la pérdida de poder adquisitivo de la remuneración de las actividades que fueron pagadas a los precios unitarios ofertados en el proceso de selección y pactados al momento de celebrar el contrato. 7.1.16. DECLÁRESE que la Demandada incurrió en mora injustificada en los pagos y trámites administrativos de las diferentes actividades ejecutadas durante la relación contractual y de los descuentos ilegales realizados por el IDU para el pago de la interventoría.
7.2. CONDENATORIAS
pagos y trámites administrativos de las diferentes actividades ejecutadas durante la relación contractual y de los descuentos ilegales realizados por el IDU para el pago de la interventoría. 7.2. CONDENATORIAS 7.2.1. Como consecuencia de las pretensiones 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3. y 7.1.4., y a manera de restablecimiento del derecho, ORDENESE a la Demandada al cese del cobro de las condenas económicas impuestas en dichos actos administrativos y restituya aquellos que ya hubiese cobrado debidamente indexados. 7.2.1.1. En subsidio de la pretensión 7.2.1., MODIFÍQUESE la condena contenida en los actos administrativos a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($934.713.739), por haber sido los perjuicios efectivamente probados dentro del proceso sancionatorio en flagrante inferioridad a la cláusula penal, en cumplimiento del principio de proporcionalidad y lo pactado en el contrato. 7.2.2. Como consecuencia de las declaraciones efectuadas con ocasión de la pretensión 7.1.10., CONDENESE a la Demandada al pago de la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($413.334.075), por concepto de los mayores sobrecostos incurridos por la Demandante para la culminación del contrato, lo cual se desglosa en los siguientes valores:9
Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486)
Actor: Ballén B y Cia SAS
del contrato, lo cual se desglosa en los siguientes valores:9
Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486) Actor: Ballén B y Cia SAS Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación
- SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($62.622.134) , por concepto de las exploraciones iniciales, lo cual se deriva de la cuantificación que durante la ejecución del contrato se realizó de estos, los cuales fueron presentados como actividades no previstas, valor que surgió de los precios de mercado de estas actividades, en las condiciones y tiempos en que fueron ejecutados, teniendo en cuenta además las cantidades de estas actividades que la misma interventoría verificó.
- CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($155.589.287), por concepto de rediseño de las obras a ejecutar, lo cual se deriva de la cuantificación que se hiciera con fundamento en el AIU pactado para la etapa de preliminares por el tiempo empleado en el rediseño, correspondiente a dos meses. • CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($50.871.306), por concepto de mayor permanencia requerida para la etapa preliminar, lo cual se deriva de la cuantificación que se hiciera con fundamento en el AIU pactado para la etapa de preliminares por el tiempo de mayor duración de dicha etapa no reconocido por el IDU, correspondiente a 0,78 meses.
cuantificación que se hiciera con fundamento en el AIU pactado para la etapa de preliminares por el tiempo de mayor duración de dicha etapa no reconocido por el IDU, correspondiente a 0,78 meses.
- TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($37.775.955), por concepto del diseño de la red de abastecimiento, lo cual se deriva de la cuantificación que se hiciera
con fundamento en el AIU pactado para la etapa de preliminares, tomando de dicho AIU los costos de los especialistas e insumos efectivamente utilizados para la elaboración de esta actividad por el tiempo empleado en dicho diseño, correspondiente a 1,5 meses. • NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($9.431.626), por concepto de la asesoría eléctrica de gestión diseño de redes, la suma de, lo cual se deriva de la cuantificación que se hiciera con fundamento en los precios de referencia de remuneración para los especialistas del IDU por el tiempo de duración de dicha asesoría con una dedicación del 15% durante 7 meses. 7.2.3. Como consecuencia de las declaraciones efectuadas con ocasión de las pretensiones 7.1.5., 7.1.6., 7.1.7., 7.1.8., 7.1.9., 7.1.14. y 7.1.15., CONDENESE a la Demandada al pago de la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.560.084.045), por concepto de la mayor permanencia en obra, como consecuencia de las fallas de los diseños entregados por el IDU y las demoras inducidas por la interventoría, lo cual se deriva de la cuantificación que se hiciera con fundamento en el AIU pactado en el contrato para el plazo10
Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486) Actor: Ballén B y Cia SAS Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación
Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486) Actor: Ballén B y Cia SAS Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación
inicial, multiplicándolo por el plazo adicionado al contrato que constituye la mayor permanencia, sumando a su vez aquellos rubros no incluidos dentro del anterior cálculo como los componentes social, ambiental, SST y PMT durante dicho periodo adicional. 7.2.4. Como consecuencia de las declaraciones efectuadas con ocasión de las pretensiones 7.1.11. y 7.1.12., CONDENESE a la Demandada al pago de la suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($1.950.833.707), por concepto de todos los sobrecostos en los que tuvo que incurrir que no le fueron reconocidos durante la ejecución del Contrato de Obra No. 1492 de 2017, y que exceden el alcance del contrato inicialmente pactado, lo cual se desglosa en los siguientes valores: • SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($61.794.065), por concepto del pago de ensayos y pruebas realizadas por petición de la interventoría, lo cual se deriva del costo que ya tenían asignados dichos ensayos y pruebas dentro de la bolsa de ensayos ofertada en la etapa precontractual y contractualmente pactada y que sin embargo no fueron reconocidos ni pagados, multiplicado por aquellos ensayos y pruebas efectivamente realizados.
• DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL
pactada y que sin embargo no fueron reconocidos ni pagados, multiplicado por aquellos ensayos y pruebas efectivamente realizados. • DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($10.244.300), por concepto del pago de reprocesos de obra causados en relación con el asfalto, lo cual se deriva de la cuantificación que se hiciera con fundamento en los precios contractuales de las actividades que debieron ejecutarse como reproceso, por las cantidades efectivamente ejecutadas en tal calidad.
- CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($451.490.094), por concepto de las obras reconocidas y no pagadas por la imposibilidad de culminar la actividad para poder cobrar y/o ítems no previstos y no aprobados, lo cual se deriva por una parte de la cuantificación que se hiciera con fundamento en los precios con tractuales de las actividades que fueron ejecutadas pero no pagadas, por las cantidades efectivamente ejecutadas y, por otra parte, de la cuantifi cación que durante la ejecución del contrato se realizó de estos, los cuales fueron presentados como actividades no previstas, valor que surgió de los precios de mercado de estas actividades, en las condiciones y tiempos en que fueron ejecutados, teniendo en cuenta además las cantidades de estas actividades efectivamente ejecutadas. • CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($118.807.513), por concepto de los sobrecostos relacionados con la implementación del PMT, lo cual se deriva de los costos en los que efectivamente incurrió El Demand
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