CE - Auto interlocutorio 25000233600020230032301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020230032301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2023-00323-01 (72.947)
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA
Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE
RECHAZÓ LA DEMANDA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demanda nte la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra el auto proferido el 10 de mayo de 2024 por medio del cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (índice 6
SAMAI1).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- El 3 0 de junio de 2023 2 , la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó demanda3 en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el propósito de que se acceda a las siguientes
pretensiones:
1 Gestión en otros despachos.
reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones:
1 Gestión en otros despachos. 2 Acta de reparto, índice 1 SAMAI – Gestión en otros despachos. 3 Expediente digital, archivo pdf. demanda, índice 2 SAMAI – Gestión en otros despachos.2
Expediente: 25000-23-36-000-2023-00323-01 (72.947) Actor: Colpensiones Reparación directa - CPACA Apelación de auto
“PRIMERA: Se declare que la NACIÓNRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, representada legalmente por el DIRECTOR EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Doctor JOSE MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, o por quien la represente, remplace o haga sus veces al momento de la notificación, es responsable, civil, patrimonial y extracontractualmente responsables por los daños antijurídicos de orden MATERIAL ocasionado por el juzgado 14 laboral del circuito de barranquilla al omitir la obligación legal de remitir al grado jurisdiccional de consulta el proceso ordinario radicado 08001310501420120017500, donde se efectuó un fallo adverso a Colpensiones reconociendo una prestación contraria a derecho con afectación al patrimonio público administrado por esta entidad atentando esta acción contra la estabilidad económica del sistema, por lo que se determinan como daños antijuridicos de orden material los siguientes: (daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro), hasta el tope máximo que se reconozca por la ley y jurisprudencia, de acuerdo con
que se determinan como daños antijuridicos de orden material los siguientes: (daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro), hasta el tope máximo que se reconozca por la ley y jurisprudencia, de acuerdo con lo que resulte demostrado en el proceso, por los perjuicios ocasionados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por daño antijurídico.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar el pago a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los siguientes montos indemnizatorios así:
1. Por concepto de Indemnización integral de PERJUICIOS MATERIALES
(LUCRO CESANTE CONSOLIDADO) (…) la suma de (…)
($1.927.854.627) MCTE.
2. Por concepto de Indemnización integral de PERJUICIOS MATERIALES
(DAÑO EMERGENTE) (…) la suma de (…) ($1.927.854.627) MCTE.
(…).
TERCERA: Ordenar el pago a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones los intereses corrientes a la tasa máxima permitida, sobre el valor antes señalado, desde el momento en que se perfecciona la entrega de los depósitos judiciales ordenados dentro del proceso ejecutivo, hasta la fecha en que se efectué la devolución real y efectiva de los mismos a la A dministradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones.” (fls. 2 a 3, exp. digital, archivo pdf. DEMANDA, índice 2
SAMAI – gestión en otros despachos – mayúsculas fijas y negrillas del original).
2. La providencia objeto de recurso
SAMAI – gestión en otros despachos – mayúsculas fijas y negrillas del original).
2. La providencia objeto de recurso
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante auto de 10 de mayo de 2024 (índice 6 SAMAI4) rechazó la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial , con sustento en que de conformidad con el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 i) la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la
4 Gestión en otros despachos. El auto fue notificado por estado el día 17 de mayo de 2024 (índice 9 SAMAI – Gestión em otros despachos).3
Expediente: 25000-23-36-000-2023-00323-01 (72.947) Actor: Colpensiones Reparación directa - CPACA Apelación de auto
jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando s e fo rmulen pretensiones relativas al medio de control jurisdiccional de reparación directa , cuando las dos partes sean entidades públicas y, ii) la ausencia de agotamiento de dicho requisito impone al juez de conocimiento el rechazo de plano de la demanda.
3. El recurso de apelación
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (demandante) interpuso recurso de apelación (índice 11 SAMAI5) contra la anterior decisión, para cuyo efecto manifestó que, en su criterio, el auto impugnado debe ser revocado, por las siguientes razones:
- De conformidad con consagrado en el artículo 613 del Código General del
cuyo efecto manifestó que, en su criterio, el auto impugnado debe ser revocado, por las siguientes razones:
- De conformidad con consagrado en el artículo 613 del Código General del Proceso cuando la parte demandante sea una entidad pública no le es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
- Además, según lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA , modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad es facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
- La exigibilidad del requisito de conciliación extrajudicial debe ser analizada en cada caso concreto de acuerdo con la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de que su debate sea objeto de conciliación , particularmente, como el caso de la referencia en el que resulta indispensable considerar, en atención a los principios y garantías constitucionales , que “no debe exigírsele a la parte demandante acreditar el agotamiento del requisito para adelantar el medio de control impetrado, pues, no resulta consecuente limitar el derecho de acceso a la
5 Gestión en otros despachos. El recurso fue interpuesto el 22 de mayo de 2024.4
Expediente: 25000-23-36-000-2023-00323-01 (72.947)
Actor: Colpensiones
5 Gestión en otros despachos. El recurso fue interpuesto el 22 de mayo de 2024.4
Expediente: 25000-23-36-000-2023-00323-01 (72.947) Actor: Colpensiones Reparación directa - CPACA Apelación de auto
administración de justicia, dado la etapa inicial en la que se encuentra el proceso ” (fl. 4 índice 11 SAMAI6).
4. Concesión del recurso de apelación
Por auto de 8 de mayo de 2025 (índice 16 SAMAI7) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B concedió, en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado , el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES
La Sala8 confirmará el auto recurrido , de conformidad con el análisis que se hará del caso concreto de acuerdo con el siguiente derrotero: i) la aplicación de la ley en el tiempo; ii) exigibilidad del requisito de la conciliación extrajudicial en los asuntos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa y, iii) análisis del caso concreto.
1. La aplicación de la ley en el tiempo
Respecto del conflicto normativo relacionado con la prelación en la aplicación de las normas en el presente asunto es indispensable remitirse a lo consagrado en los artículos 1 y 2 de la Ley 153 de 1887 que disponen lo siguiente:
“Artículo 1 . Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurra oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república, y
“Artículo 1 . Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurra oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.” (negrillas adicionales).
6 Gestión en otros despachos. 7 Gestión en otros despachos. 8 Corresponde a la Sala proferir la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el literal g del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 de la misma norma, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.5
Expediente: 25000-23-36-000-2023-00323-01 (72.947) Actor: Colpensiones Reparación directa - CPACA Apelación de auto
De conformidad con las normas antes transcritas y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 , es claro que existen tres (3) criterios a tener en cuenta para solucionar los conflictos temporales en la aplicación de las leyes: i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prevalece sobre la inferior; ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior y, iii) el criterio de especialidad, a partir del cual la norma
la inferior; ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior y, iii) el criterio de especialidad, a partir del cual la norma especial prima sobre la general, aun cuando la última sea posterior 9. Sobre el particular dispone la norma en cita lo siguiente:
“Artículo 5. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.
Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:
1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;
2ª Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en ar tículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.” (negrillas adicionales).
Las normas transcritas disponen, clara e inequívocamente , que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior, y en el evento de que ambas leyes sean preexistentes al hecho que se juzga se aplicara la ley posterior atendiendo el criterio de especialidad.
2. Exigibilidad del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en los asuntos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa
- El artículo 161 del CPACA, sobre los requisitos previos para demandar exige el
cumplimiento de los siguientes:
en los asuntos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa
- El artículo 161 del CPACA, sobre los requisitos previos para demandar exige el
cumplimiento de los siguientes:
“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
9 Sobre la prelación a tener en cuenta en la aplicación de las normas en el tiempo pueden consultarse, entre otras providencias, el auto de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 13 de febrero de 2014 , expediente no. 11001 -03-26-000-2013-00127-00 (48521) CP: Enrique Gil Botero y la sentencia de la Corte Constitucional C-078 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz.6
Expediente: 25000-23-36-000-2023-00323-01 (72.947) Actor: Colpensiones Reparación directa - CPACA Apelación de auto
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021. El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien
procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. (…)” (negrillas adicionales).
En consonancia con la norma transcrita, el artículo 613 del Có digo General del Proceso en relación con la exigencia del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en los asuntos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo preceptúa lo siguiente:
“Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos pre vistos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente.
No será nece sario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.
Las entidades públicas en los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra particulares, podrán solicitar
cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.
Las entidades públicas en los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra particulares, podrán solicitar las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos en el Código General del Proceso.” (se resalta).
Como se observa, las normas antes transcritas explícitamente disponen que en los asuntos contencioso administrativos cuando la parte demandante sea una entidad pública, sin importar la naturaleza de la parte demandada, no será necesario agotar el requis ito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; sin embargo, nada prevé en el evento de que ambas partes (demandante y demandado) sean entidades estatales.
- No obstante lo anterior, con la expedición de la Ley 2220 de 30 de diciembre de 2022 “por medio de la cual se expide el estatuto de la conciliación y se dictan otras disposiciones”, en el Título V, Capítulo I se reguló lo concerniente a la conciliación en los asuntos de lo contencioso administrativo, particularmente, en los artículos 927
Expediente: 25000-23-36-000-2023-00323-01 (72.947) Actor: Colpensiones Reparación directa - CPACA Apelación de auto
y 93 distinguió cuando la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad y cuando es facultativo, como se transcribe a continuación:
“Artículo 92. Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda
“Artículo 92. Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En la conciliación extrajudicial en asuntos laborales y de la seguridad social, se dará aplicación a lo previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 89 de la presente ley.
La ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en el trámite de conciliación extrajudicial contencioso administr ativa se deberá aumentar, profundizar y hacer eficiente y eficaz el aprovechamiento de los datos, con la finalidad de generar valor social y económico, en el marco de lo establecido en la Ley 1581 de 2012.
Parágrafo. La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas.” (negrillas adicionales).
“Artículo 93. Asuntos en los cuales es facultativo el agotamiento de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Será facultativo agotar la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, o la norma que la modifique o sustituya, en los procesos en
facultativo agotar la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, o la norma que la modifique o sustituya, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de contr ol de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública, salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente ley.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida en la ley.
El trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos no será necesario para efectos de acudir ante tribunales arbitrales encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales.” (negrillas adicionales).
Como se observa, si bien con antelación a la expedición de la Ley 2220 de 2022 no existía norma expresa respecto de la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en los asuntos de lo contencioso administrativo cuan do ambas partes son entidades públicas, dicho aspecto fue regulado de manera explícita mediante los artículos 92 y 93 de la citada ley, para expresamente prever que cuando ambas partes sean entidades públicas la conciliación extrajudicial constituye requisito de p rocedibilidad en toda demanda que se formulen8
Expediente: 25000-23-36-000-2023-00323-01 (72.947) Actor: Colpensiones Reparación directa - CPACA Apelación de auto
pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
Actor: Colpensiones Reparación directa - CPACA Apelación de auto
pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
3. Análisis del caso concreto
De acuerdo con el marco normativo antes expuesto, la Sala confirmará la decisión apelada por cuanto se observa que en este caso concreto la entidad pública demandante debió agotar el requisito de la conciliación extrajudicial, dado que formula pretensiones de reparación directa, como se explica a continuación:
- En el presente asunto el conflicto surge respecto de la aplicación o no de la Ley 2220 de 2022 “por medio de la cual se expid[ió] el estatuto de la conciliación y se dicta[ron] otras disposiciones”, norma que en el parágrafo del artículo 92 expresa y especialmente reguló lo concerniente a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en los asuntos de lo contencioso administrativo cuando ambas partes sean entidades públicas, en el sentido de disponer que: “La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas.”.
- Según lo dispuesto en el artículo 145 de ese cuerpo normativo el inicio de su vigencia fue diferido a seis meses posteriores a su promulgación, en los siguientes términos: “[e]sta ley rige íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación”; y efectivamente la Ley 2220 fue publicada el día 30 de junio de 2022 en la edición número 52.081 del Diario Oficial, por consiguiente, a partir de esa fecha empezó a regir en el ordenamiento jurídico
publicada el día 30 de junio de 2022 en la edición número 52.081 del Diario Oficial, por consiguiente, a partir de esa fecha empezó a regir en el ordenamiento jurídico colombiano, con una regulación integral del tema de la conciliación.
- La demanda de la referencia fue radicada, según acta de reparto que obra en el índice 1 SAMAI – Gestión en otros despachos el 30 de junio de 2023, es decir, cuando ya estaba en vigencia la Ley 2220 de 2022, debido a que entró a regir el día 30 de diciembre del año 2022.
De lo expuesto, clara e inequívocamente se concluye que al presente asunto le son aplicables los preceptos consagrados en la Ley 2220 de 2022, por cuanto, en primer lugar, se trata una ley especial que regula aspectos puntuales concernientes a la figura jurídica d e la conciliación y, en segundo término, empezó a regir el 30 de diciembre de 2022 , esto es, c on anterioridad a la radicación de la demanda de la9
Expediente: 25000-23-36-000-2023-00323-01 (72.947) Actor: Colpensiones Reparación directa - CPACA Apelación de auto
referencia, pues, como se señaló en precedencia, la demanda fue presentada el 30 de junio de 2023, es decir, seis (6) meses después a la entrada en vigor de la Ley 2220 de 2022.
- En ese sentido, contrario a lo afirmado por el recurrente, al presente asunto no le es aplicable lo consagrado en los artículos 613 del Código General del Proceso y
2220 de 2022.
- En ese sentido, contrario a lo afirmado por el recurrente, al presente asunto no le es aplicable lo consagrado en los artículos 613 del Código General del Proceso y 34 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 16 del CPACA que prevén que “cuando quien demande sea una entidad pública” no le es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , pues, como se advierte , dichos preceptos solo regulan lo relativo al hecho en el que la demandante sea una entidad pública, pero, no previ eron la hipótesis en que ambas partes sean entidades públicas, aspecto que fue regulado puntual y específicamente en la Ley 2220 de 2022, en el sentido de disponer en el parágrafo del artículo 92 que cuando ambas extremos sean entidades públicas “la conciliación será requisito de procedibilidad”, cuya ausencia da lugar al rechazo de la demanda, norma que se complementa con la del artículo 93 ibidem en cuanto reitera la obligatoriedad de dicho requisito en esa precisa hipótesis.
En conclusión, como en el asunto de la referencia los extremos activo y pasivo están conformados por entidades estatales y se formulan pretensiones de reparación directa, la conciliación extrajudicial constituye requisito de pro cedibilidad, por lo tanto, es exigible su agotamiento.
- En ese contexto normativo, en relación con el argumento del recurrente consistente en que no es exigible la conciliación por la aplicación de los principios y garantías constitucionales , en especial el acceso a la administración de justicia ,
debe observarse lo siguiente:
- En ese contexto normativo, en relación con el argumento del recurrente consistente en que no es exigible la conciliación por la aplicación de los principios y garantías constitucionales , en especial el acceso a la administración de justicia ,
debe observarse lo siguiente:
a) Según las pretensiones de la demanda, la parte actora través del presente asunto promovió el medio de control judicial de reparación directa con el fin de se declare a la Rama Judicial “civil, patrimonial y extracontractualmente responsable por los daños antijurídicos de orden material ocasionado por el juzgado 14 laboral del circuito de barranquilla al om itir la obligación legal de remitir al grado jurisdiccional de consulta el proceso ordinario (…), donde se efectuó un fallo10
Expediente: 25000-23-36-000-2023-00323-01 (72.947) Actor: Colpensiones Reparación directa - CPACA Apelación de auto
adverso a Colpensiones”, (fl. 2 índice 2 SAMAI)10; es decir, que se trata de un medio de control judicial de contenido patrimonial en el cual el agotamiento de la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad.
b) Si bien el artículo el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 modificó el inciso segundo del numeral 1 del artículo 161 del CPACA, para disponer que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial “será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012 (…) o cuando quien demande sea una entidad pública ”, no es menos cierto que, el artículo 93 de la Ley 2220 de 2022 expresamente establece
laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012 (…) o cuando quien demande sea una entidad pública ”, no es menos cierto que, el artículo 93 de la Ley 2220 de 2022 expresamente establece que el requisito es facultativo en materia contencioso administrativo “salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente ley.”.
c) En el presente asunto los extremos activo y pasivo son entidades públicas, por lo tanto, se configura la regla explícitamente consagrada en el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 que exige que cuando ambas partes sean entidades públicas la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad cuando se formulen prete nsiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
d) Sobre el particular es pertinente destacar que recientemente esta Corporación (auto de 30 de mayo de 2025 11) en un asunto en el cual la controversia estaba conformada entre entidades públicas, precisó que en virtud del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 la parte accionante debía agotar el trámite de la conciliación extrajudicial para acudir a esta jurisdicción. Al respecto puntualizó lo siguiente:
“17. El numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el trámite de conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y controversias
conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y controversias contractuales, siempre que los asuntos sean conciliables. En los demás asuntos, la conciliación será facultativa, como, por ejemplo, cuando quien demanda sea una entidad pública.
18. En concordancia con lo anterior, el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 prevé una determinación similar y agrega, entre otros supuestos, que: (i) la ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento, y (ii) esta debe agotarse en los eventos en los que ambas partes sean
10 Exp. digital, archivo pdf. DEMANDA, índice 2 SAMAI – gestión en otros despachos. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de mayo de 2025, expediente no. 25000-23-36-000-2024-00272-02 (72.553) CP: Fernando Alexei Pardo Flórez.11
Expediente: 25000-23-36-000-2023-00323-01 (72.947) Actor: Colpensiones Reparación directa - CPACA Apelación de auto
entidades públicas, según el parágrafo de la mencionada disposición normativa.
19. Bajo esa línea argumentativa, no es de recibo el argumento de la recurrente, según el cual, como la parte demandante en el sub examine es una entidad pública, el agotamiento de la conciliación extrajudicial no es un requisito de procedibilidad que debe agotarse antes de interponer la
recurrente, según el cual, como la parte demandante en el sub examine es una entidad pública, el agotamiento de la conciliación extrajudicial no es un requisito de procedibilidad que debe agotarse antes de interponer la correspondiente acción judicial. Lo expuesto, porque, si bien el artículo 161 del CPACA prevé que dicho trámite no es obligatorio cuando quien demanda se trata de un ente público, lo cierto es
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