CE - Auto interlocutorio 25000233600020230040501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020230040501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Número interno: 71150
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00405-011
Actor: ADISPETROL S.A.
Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro
Referencia: Reparación directa
APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. REPARACIÓN DIRECTA-Procede para reclamar los perjuicios derivados de acciones u omisiones administrativas que causan un daño (art. 14 0 CPACA). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProcede para reclamar el restablecimiento del derecho y la reparación de daños originados en actos administrativos de carácter particular (art. 138 CPACA). CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL -El monto de la obligación tributaria a cargo y el cobro lo realiza la autoridad en parafiscalidad, conforme al procedimiento tributario. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Los tribunales administrativos son competentes en primera instancia para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, conforme a las cuantías determinadas en la ley.
Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de l 9 de febrero de 2024 , proferido por el Tribunal Administrativo de
conforme a las cuantías determinadas en la ley.
Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de l 9 de febrero de 2024 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, que rechazó la demanda porque no se subsanaron todas las irregularidades señaladas en el auto inadmisorio.
I. ANTECEDENTES
La demanda
ADISPETROL S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por demoras al levantar las medidas cautelares impuestas en el marco del proceso de cobro No. 85321 dentro del expediente No. 20151520058001087, a pesar del pago de la obligación. Solicitó declarar la firmeza de las declaraciones tributarias de los per íodos de enero a octubre de 2013 y se condenara a la devolución de $889.367.342 por concepto de sumas consignadas a
1 La radicación inicial del proceso era 25000-23-37-2020-00439-00, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera.2 Expediente nº. 71.150
Actor: ADISPETROL S.A.
Confirma rechazo de la demanda
título de pago de lo no debido o pago en exceso, $1.276.572.449 por concepto de perjuicios morales derivados de la falla del servicio, lo que se probare por concepto
Confirma rechazo de la demanda
título de pago de lo no debido o pago en exceso, $1.276.572.449 por concepto de perjuicios morales derivados de la falla del servicio, lo que se probare por concepto de lucro cesante y el pago de costas y agencias en derecho2.
Como fundamento de sus pretensiones, la demandante afirmó que el 30 de octubre de 2015 fue requerida por la UGPP para corregir las contribuciones parafiscales de los períodos de enero a diciembre de 2013 por posibles inexactitudes, actuación que sirvió de fundamento de la Liquidaci ón Oficial de Revisión, mandamiento de pago y posterior resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución. Añadió la demandante que fue informada por su banco sobre la existencia de una medida cautelar en su contra . Indicó que el 12 de julio de 2018 hizo el pago total de las obligaciones y la sanción por inexactitud y radicó solicitud de levantamiento de las medidas cautelares . Detalló que , solo hasta el 23 de agosto de 2018 , la UGPP certificó el pago total de la obligación y hasta el 4 de septiembre siguiente se ordenó la terminación del proceso y la devolución de títulos de depósito judicial , sin haber hecho el levantamiento previo de la medida cautelar, lo que implicó retrasos en el pago de nómina, daños reputac ionales, incumplimientos a proveedores y pérdida de clientes.
El 6 de mayo de 20213, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta declaró la «falta de competencia» para conocer del asunto y lo remitió a la Sección Tercera del mismo tribunal . Señaló que esta última era la «competente» para
declaró la «falta de competencia» para conocer del asunto y lo remitió a la Sección Tercera del mismo tribunal . Señaló que esta última era la «competente» para conocer de los asuntos de reparación directa, según el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989. Precisó que las pretensiones de la d emanda no procuran declarar la nulidad de un acto administrativo o la revisión de legalidad de las actuaciones de las demandadas, en el marco del procedimiento de cobro administrativo, sino que se solicita la reparación de un daño causado por falla del servicio, por una presunta omisión en la actuación administrativa. Indicó que, si bien se incluyó como pretensión la declaratoria de firmeza de actos administrativos, es un asunto que podrá ser analizado por el juez competente de resolver la reparación directa.
El 18 de octubre de 2023 4, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección A inadmitió la demanda y concedió diez días para que, entre otras solicitudes, la demandante aportara constancia de haber agotado el requisito
2 Cfr. SAMAI, índice 2 primera instancia. 3 Cfr. SAMAI, índice 2 primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índice 4 primera instancia.3 Expediente nº. 71.150
Actor: ADISPETROL S.A.
Confirma rechazo de la demanda
de procedibilidad. En atención a esa orden, el 3 de noviembre de 2023 5, la parte actora presentó escrito de subsanación e indicó que no procede ningún requisito de procedibilidad, porque se trata de un asunto que no es conciliable, según los
de procedibilidad. En atención a esa orden, el 3 de noviembre de 2023 5, la parte actora presentó escrito de subsanación e indicó que no procede ningún requisito de procedibilidad, porque se trata de un asunto que no es conciliable, según los artículos 161 CPACA y 70 de la Ley 446 de 1998. Precisó que «el acto demandado es de naturaleza tributaria, puesto que se trata sobre las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – CPPS-, las cuales pertenecen a la categoría de tributos».
Auto objeto de impugnación
El 9 de febrero de 2024 6, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección A rechazó la demanda , porque consideró que no se subsanaron correctamente todos los yerros advertidos inicialmente , teniendo en cuenta que no se aportó la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial . Señaló que, como la misma parte demandante lo advirtió en la demanda y lo aclaró en la subsanación, se pretende la reparación de un «daño causado por acciones u omisiones de las demandadas » y no la legalidad de actos administrativos sancionatorios o relacionados con el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas o contribuciones. Por ese motivo, la controversia debe tramitarse a través del medio de control de reparación directa respecto del que la ley exige el agotamiento del requisito de procedib ilidad de conciliación prejudicial. De forma tal que, como la parte demandante no aportó la constancia requerida, se debía rechazar la demanda.
En el recurso de apelación7, la parte demandante reiteró que se trata de una
conciliación prejudicial. De forma tal que, como la parte demandante no aportó la constancia requerida, se debía rechazar la demanda.
En el recurso de apelación7, la parte demandante reiteró que se trata de una controversia de «carácter tributario», lo que implica que es un asunto inconciliable según el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 . Como sustento de su posición, citó apartes de la sentencia del 2 de agosto de 2012, radicado interno No. 19147, proferida por el Consejo de Estado -Sección Cuarta. Asimismo, transcribió el argumento expuesto en la subsanación de la demanda, según el cual se demandó un acto de naturaleza tributaria por tratar sobre Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
5 Cfr. SAMAI, índice 9 primera instancia. 6 Cfr. SAMAI, índice 11 primera instancia. 7 Cfr. SAMAI, índice 16 primera instancia.4 Expediente nº. 71.150
Actor: ADISPETROL S.A.
Confirma rechazo de la demanda
El 20 de febrero de 2024 8, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección A concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
II. CONSIDERACIONES
1. El Despacho es competente para proferir este auto de conformidad con el artículo 125 CPACA, porque no decide alguna de las materias que están reservadas a la
Sala.
2. El artículo 138 del CPACA prevé que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el idóneo para que toda persona que se crea
125 CPACA, porque no decide alguna de las materias que están reservadas a la Sala.
2. El artículo 138 del CPACA prevé que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el idóneo para que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica pueda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho o se le repare el daño. En cambio, el artículo 140 del CPACA dispone que la acción de reparación directa tiene como objetivo demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de aquella.
3. En el escrito de la demanda , la parte demandante formuló las siguientes
pretensiones:
PRIMERA: Que se DECLARE la responsabilidad del Estado por parte de las demandadas, dentro del Expediente UGPP No. 2015152005801087 y Expediente UGPP de cobro 85321, adelantados a la empresa ADISPETROL S.A. identificada con NIT. 860.054.978 – 1; por la operación administrativa ACCIONADA por vía de hecho, ateniendo a que cuando se notificó el Requerimiento Especial (19 de noviembre del 2015), los periodos de enero a octubre de la vigencia 2013 se encontraban en firme, en aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario, y pese
noviembre del 2015), los periodos de enero a octubre de la vigencia 2013 se encontraban en firme, en aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario, y pese a ello el 29 de junio del 2018 mediante la Resolución RCC 16963 se ordenó seguir adelante con la ejecución, embargo y la consecuente la falla en el servicio por OMISIÓN por el no levantamiento de las medidas cautelares en un tiempo razonable, pese a haberse efectuado el pago de la obligación derivada del Expediente de cobro 85321.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que en el mes de octubre del año 2015, quedaron en firme las declaraciones tributarias de los periodos de enero a octubre del año 2013 realizadas por ADISPETROL S.A. identificada con NIT. 860.054.978 – 1, en aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario, y se responsabilice a la UGPP por haber ordenado seguir adelante con la ejecución embargo, posterior omisión en el levantamiento de las medidas
8 Cfr. SAMAI, índice 18 primera instancia.5 Expediente nº. 71.150
Actor: ADISPETROL S.A.
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cautelares en un tiempo razonable, pese a haberse cobrado las sumas de dinero objeto del proceso administrativo y haberse realizado la solicitud formal para ello.
TERCERA: Que consecuencialmente y como reparación de los daños y perjuicios causados a ADISPETROL S.A. se ordene a las demandadas a: 2.1. La devolución d el pago de lo no debido o en exceso, que resulte probado dentro del presente tramite y que corresponde por concepto de capital e intereses
causados a ADISPETROL S.A. se ordene a las demandadas a: 2.1. La devolución d el pago de lo no debido o en exceso, que resulte probado dentro del presente tramite y que corresponde por concepto de capital e intereses de pago de aportes de la vigencia de enero a octubre del año 2013 y la sanción por inexactitud en el pago de aportes de la vigencia 2013, que se debieron pagar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, por su actuación ilegitima dentro del expediente en comento. Recordemos que el valor total pagado a la Entidad ascendió a la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MCTE ($889.367.342). 2.2. Por los perjuicios morales derivados de la falla en el servicio declarada, generados por la angustia, temor, e incertidumbre que desencadenó el embargo ejecutado en contra de mi poderdante y como consecuencia de ello, el retraso en el pago de nómina, el retraso en el pago de obligaciones con acreedores (proveedores), la cesación de la operación , pérdida de clientes y utilidades, derivándose en la obtención de créditos que permitieran preservar la compañía, los cuales se estiman contablemente en la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.276.572.449). 2.3. Por el valor de las anteriores sumas o las que resulten probadas dentro del
Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.276.572.449). 2.3. Por el valor de las anteriores sumas o las que resulten probadas dentro del presente proceso, debidamente indexadas de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el DANE o el organismo que haga sus veces, entre la fecha del pago y la devolución real y material del dinero, junto con los intereses moratorios.
CUARTA: Que se indemnice a mi representado ADICIONALMENTE el valor del lucro cesante derivado de la cesación d e la operación, pérdida de clientes y utilidades, desde el momento del embargo de los bienes y hasta el momento del levantamiento efectivo del embargo, de acuerdo a lo que se pruebe dentro del presente proceso.
QUINTA: Que se condene a las entidades demandadas y a favor del demandante al pago de costas y agencias en derecho, que con ocasión de la atención del presente proceso se causen.»
Se observa que la parte actora solicitó declarar la responsabilidad del Estado por la presunta falla del servicio, con ocasión de una «omisión administrativa», consistente en la alegada demora en el levantamiento de unas medidas cautelares . Dichas pretensiones, en principio , de manera aislada, podrían e nmarcarse en el ámbito propio del medio de control de reparación directa.
Sin embargo, la parte demandante también solicitó que se determinara la firmeza de declaraciones privadas de carácter tributario y la devolución del pago de lo no debido o pago en exceso que, en su criterio, se estableció de forma errada –por
Sin embargo, la parte demandante también solicitó que se determinara la firmeza de declaraciones privadas de carácter tributario y la devolución del pago de lo no debido o pago en exceso que, en su criterio, se estableció de forma errada –por incluir un mayor tributo a cargo, intereses y sanciones– en una liquidación oficial de revisión, tal como se advierte con toda claridad de las pretensiones segunda y6 Expediente nº. 71.150
Actor: ADISPETROL S.A.
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tercera. En efecto, e stas últimas pretensiones , en la medida en que están directamente dirigidas a desvirtuar la legalidad de actos administrativos que determinaron un tributo a cargo y las consecuentes sanc iones e intereses , necesariamente deben tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es evidente que acudir al medio de control de reparación directa –so pretexto de reclamar la indemnización de perjuicios por supuestas demoras administrativas o defectos en una operación administrativa– para intentar el reconocimiento de daños y el restablecimiento del derecho que sólo podría provenir de la anulación de actos administrativos es improcedente. Así se advierte en este caso, en la medida en que la sociedad demandante cuestiona tanto la determinación del monto de tributos, como los actos dictados en procura de obtener la satisfacción de obligaciones tributarias determinadas por la autoridad en materia parafiscal , tal es así , que se pide la revisión del monto de unos aportes determinados en una liquidación oficial y de los actos dictados con ocasión de un proceso de cobro administrativo (el mandamiento de pago y la resolución que ordena continuar con la ejecución).
pide la revisión del monto de unos aportes determinados en una liquidación oficial y de los actos dictados con ocasión de un proceso de cobro administrativo (el mandamiento de pago y la resolución que ordena continuar con la ejecución).
Además, el supuesto daño reclamado precisamente se dio en el marco de un proceso de cobro coactivo, cuya regulación y la determinación de los actos –así como sus efectos – son susceptibles de control judicial , materias estas que se encuentran reglados en lo s artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ( artículo 138
CPACA).
4. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSubsección A requirió a la parte demandante para que aclarara las pretensiones y el medio de control procedente. En cumplimiento de esa providencia, ADISPETROL S.A. reiteró que busca declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio por omisión en el no levantamiento de medidas cautelares y que se ordenara la devolución del pago en exceso o pago de lo no debido, pero excluyó la solicitud de declarar la firmeza de las declaraciones tributarias , pero insistió en que se
devolviera lo pagado en exceso, así lo expuso:
Subsanación: El acápite de las pretensiones quedará en los siguientes términos:7
Expediente nº. 71.150
Actor: ADISPETROL S.A.
Confirma rechazo de la demanda
PRIMERA: Que se DECLARE la responsabilidad del Estado por parte de las demandadas, dentro del Expediente UGPP No. 2015152005801087 y Expediente UGPP de cobro 85321, adelantados contra la empresa
PRIMERA: Que se DECLARE la responsabilidad del Estado por parte de las demandadas, dentro del Expediente UGPP No. 2015152005801087 y Expediente UGPP de cobro 85321, adelantados contra la empresa ADISPETROL S.A. identificada con NIT. 860.054.978 – 1; por la operación administrativa ACCIONADA por vía de hecho, ateniendo a que cuando se notificó el Requerimiento Especial (19 de noviembre del 2015), los periodos de enero a octubre de la vigencia 2013 se encontraban en firme, en aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario, y pese a ello el 29 de junio del 2018 mediante la Resolución RCC 16963 se ordenó seguir adelante con la ejecución, embargo y la consecuente la falla en el servicio por OMISION por el no levantamiento de las medidas cautelares en un tiempo razonable, pese a haberse efectuado el pago de la obligación derivada del Expediente de cobro 85321.
SEGUNDA: Que consecuencialmente y como reparación de los daños y perjuicios causados a ADISPETROL S.A. se ordene a las demandadas a: 2.1. La devolución del pago de lo no debido o en exceso, que resulte probado dentro del presente tramite y que corresponde por concepto de capital e intereses de pago de aportes de la vigencia de enero a octubre del año 2013 y la sanción por inexactitud en el pago de aportes de la vigencia 2013, que se debieron pagar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, por su actuación ilegitima dentro del
2013, que se debieron pagar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, por su actuación ilegitima dentro del expediente en comento. Recordemos que el valor total pagado a la Entidad ascendió a la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MCTE ($889.367.342). 2.2. Por los perjuicios morales derivados de la falla en el servicio declarada, generados por la angustia, temor, e incertidumbre que desencadenó el embargo ejecutado en contra de mi poderdante y como consecuencia de ello, el retraso en el pago de nómina, el retraso en el pago de obligaciones con acreedores (proveedores), la cesación de la operación, pérdida de clientes y utilidades, derivándose en la obtención de créditos que permitieran preservar la compañía, los cuales se estiman contablemente en
la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES
QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.276.572.449). 2.3. Por el valor de las anteriores sumas o las que resulten probadas dentro del presente proceso, debidamente index adas de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el DANE o el organismo que haga sus veces, entre la fecha del pago y la devolución real y material del dinero, junto con los intereses moratorios.
CUARTA: Que se indemnice a mi representado ADICIONALMENTE el valor
DANE o el organismo que haga sus veces, entre la fecha del pago y la devolución real y material del dinero, junto con los intereses moratorios.
CUARTA: Que se indemnice a mi representado ADICIONALMENTE el valor del lucro cesante derivado de la cesación de la operación, pérdida de clientes y utilidades, desde el momento del embargo de los bienes y hasta el momento del levantamiento efectivo del embargo, de acuerdo a lo que se pruebe dentro del presente proceso.
QUINTA: Que se condene a las entidades demandadas y a favor del demandante al pago de costas y agencias en derecho, que con ocasión de la atención del presente proceso se causen.»
5. Al respecto, el Despacho advierte que, como bien lo sostiene la parte actora, la8
Expediente nº. 71.150
Actor: ADISPETROL S.A.
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controversia trata sobre determinaciones tomadas por la autoridad tributaria y sus efectos, pero no solo ello, sino que las pretensiones necesariamente están relacionadas con el control de legalidad de actos administrativos, pues, los daños que se reclaman necesariamente obligan el estudio de validez de las resoluciones que determinaron el trib uto a cargo [originados en relaciones laborales] y que impulsaron el cobro por la vía coactiva, es decir, se trata de actos administrativos de carácter particular, con contenido y en el marco de procedimientos de liquidación y cobro de obligaciones parafis cales, regidas por el Estatuto Tributario, de conformidad con el artículo 100.3 del CPACA. En ese sentido, el medio de control procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa,
y cobro de obligaciones parafis cales, regidas por el Estatuto Tributario, de conformidad con el artículo 100.3 del CPACA. En ese sentido, el medio de control procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa, por más que se intente sostener que supuestam ente se trata de una reclamación derivada de una «operación administrativa».
6. El artículo 16 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia, el proceso se enviará de inmediato al juez competente. A su vez, el artículo 168 del CPACA prevé que, en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Dado que la demanda pretende resarcir un daño causado en el marco del proceso de liquidación y cobro de parafiscales, que inició con un requerimiento de la autoridad en parafiscalidad, se materializó con una liquidación oficial de revisión y culminó en un proceso de cobro coactivo , es claro que el asunto está íntimamente relacionado con la legalidad de actos administrativos , por lo que declarar la responsabilidad de la Administración requeriría el estudio de legalidad de tales decisiones para que, de allí, se genere un restablecimiento del derecho o la reparación de un daño a favor de la demandante, conforme al artículo 138 CPACA.
En consecuencia, como este asunto se debe tramitar a través del medio de control
allí, se genere un restablecimiento del derecho o la reparación de un daño a favor de la demandante, conforme al artículo 138 CPACA.
En consecuencia, como este asunto se debe tramitar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, cuya cuantía de las pretensiones supera los trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la interposición de la demanda, el conocimiento del asunto corresponde, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta,9 Expediente nº. 71.150
Actor: ADISPETROL S.A.
Confirma rechazo de la demanda
de conformidad con el artículo 152.3 CPACA, vigente para la fecha 9. Consecuentemente, el asunto no podía ser estudiado por la Sección TerceraSubsección A del mismo Tribunal. En virtud de lo anterior, se remitirá el expediente para lo de su competencia a la autoridad correspondiente10.
7. Por último, el inciso tercero del artículo 139 CGP dispone que juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que este asunto se debe tramitar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario y que, en consecuencia, la S ección Tercera-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le corresponde conocer del asunto. En consecuencia, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta para lo de su cargo.
Cundinamarca no le corresponde conocer del asunto. En consecuencia, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta para lo de su cargo.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el proceso de la referencia, realizando la respectiva anotación en el sistema de gestión judicial
– SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
FGC/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la final idad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
9 La demanda fue radicada el 15 de octubre d e 2020 (cfr. índice 1 SAMAI, primera instancia, Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta), previo a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021. Por consiguiente, la norma de competencia aplicable es el artículo 152.3 de la Ley 1437 de 2011. 10 La decisión se toma siguiendo la línea que al respecto ha tomado la Corporación. Cfr. Consejo de Estadoconsiguiente, la norma de competencia aplicable es el artículo 152.3 de la Ley 1437 de 2011. 10 La decisión se toma siguiendo la línea que al respecto ha tomado la Corporación. Cfr. Consejo de EstadoSección Cuarta, auto del 14 de 14 de octubre de 2021 radicado interno n°. 25974, auto del 10 de marzo de 2022 radicado n°. 26274 y auto del 5 de julio e 2022 radicado interno n°25808.