CE - Auto interlocutorio 25000233600020230046501 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020230046501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00465-01 (71.733)
Demandantes: Neocars S.A.S. y otro
Demandado: Nación -Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura
Referencia: Reparación Directa (Ley 1437 de 2011)
Tema: Reparación directa / Caducidad / Plazo para demandar cuando se reclama error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de diciembre de 2023, a través del cual el Tribun al Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, rechazó la demanda de reparación directa de la referencia.
ANTECEDENTES
La demanda de reparación directa
1. El 22 de septiembre de 20231, Neocars S.A.S. (antes Neohyundai S.A.S. y Neocorp S.A.S.2) e Innovaauto S.A.S. (anteriormente llamada Global Car World S.A.S. 3), a través de apoderado judicial, formularon en conjunto demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que fuera declarada responsable por el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia . Las accionantes plantearon las
siguientes pretensiones:
contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que fuera declarada responsable por el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia . Las accionantes plantearon las siguientes pretensiones:
1 Documento denominado “Correo_ Radicación Demandas Sección 03 Tribunal AdministrativoCundinamarca – Outlook” que obra en la carpeta de One Drive a la que conduce el hipervínculo contenido en la constancia secretarial visible a índice 003 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 De conformidad con el certificado de existencia y repres entación legal aportado con la demanda, se advierte que la sociedad hoy denominada Neocars S.A.S. anteriormente tuvo como razones sociales “Neocorp S.A.S.” y, posteriormente, “Neohyundai S.A.S.”. Índice 003 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “HECHO 5 y PRUEBA 1 - Certificado CCB NEOCARS S.A.S. Ago 2023”. 3 El cambio de razón social de “Global Car World S.A.S.” a Innovaauto S.A.S. se documenta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente, en el índice 003 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “HECHO 5 y PRUEBA 1 - Certificado CCB INNOVAUTO S.A.S. Ago 2023”.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00465-01 (71.733)
Demandantes: Neocars S.A.S. y otro
Demandado: Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
2
Demandantes: Neocars S.A.S. y otro
Demandado: Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
2
“PRIMERA: Que se declare la Responsabilidad Patrimonial del Estado, en cabeza de la Rama Judicial, como consecuencia de los hechos, acciones y omisiones bajo los cuales se incurrió en actuaciones ilegales e ilegítimas, y se profirieron decisiones judiciale s dentro del denominado y públicamente conocido Caso Hyundai en los procesos judiciales que cursaron en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene reparar a las demandantes la totalidad de los perjuicios sufridos por cuenta del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como de las mencionadas decisiones judiciales, y que según se probará, ascienden a una suma no
menor a CUATROCIENTOS VEIN TE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y
SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO
VEINTICINCO PESOS ($420.887.633.125.oo.) M/CTE.
TERCERA: Que la anterior suma se indexe desde el momento en que se presente la demanda, hasta que se profiera condena en firme.
CUARTA: Que se condene a la demandada a pagar intereses de mora a la tasa máxima legal permitida desde el momento en que quede en firme la condena hasta que se materialice el pago en favor de mis representadas.
QUINTA: Que se condene en costas y a gencias en derecho a la parte demandada”.
tasa máxima legal permitida desde el momento en que quede en firme la condena hasta que se materialice el pago en favor de mis representadas.
QUINTA: Que se condene en costas y a gencias en derecho a la parte demandada”.
2. Como sustento de sus pretensiones, las sociedades demandantes expusieron los
siguientes hechos relevantes:
3. Hyundai Colombia Automotriz S.A. (en adelante, “HCA”) tenía un contrato con Hyundai Motor Company (en lo subsiguiente, “HMC”) desde el año 1992 par a la distribución no exclusiva de los vehículos de esa marca en Colombia. Sin embargo, en el año 2015, la segunda informó a la primera que no prorrogaría dicho contrato y, a continuación, suscribió sendos convenios con Neocars S.A.S. e Innovaauto S.A.S. para que efectuaran la comercialización de la marca en el país.
4. Una vez ocurrido lo anterior, HCA emprendió dos trámites judiciales, así:
5. El 2 de diciembre de 2015, formuló una solicitud de práctica de prueba anticipada, consistente en una inspección judicial con intervención de peritos a la sociedad Innovaauto S.A.S. El asunto fue repartido al Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 11001400301620150167800. Por solicitud de HCA, l a juez de conocimiento decretó unas medidas ca utelares que tenían por objeto impedir a Innovaauto S.A.S. importar, nacionalizar o introducir al territorio colombiano cualquier producto de la marca Hyundai. A juicio de la hoy demandante, el despacho a cargo del mencionado asunto dilató injustificadamente la actuación judicial, por lo que la vigencia de dichas cautelas se prolongó en su perjuicio.
cualquier producto de la marca Hyundai. A juicio de la hoy demandante, el despacho a cargo del mencionado asunto dilató injustificadamente la actuación judicial, por lo que la vigencia de dichas cautelas se prolongó en su perjuicio.
6. De manera paralela, en el mes de marzo de 2016, HCA presentó una demanda declarativa verbal de mayor cuantía contra HMC, la cual fue repartida al Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310300620160006900. En el marco de este proceso, se decretaron medidas cautelares dirigidas a impedir que HMC comercializara vehículos de la marca Hyundai en Colombia, directamente o aRadicación: 25000-23-36-000-2023-00465-01 (71.733)
Demandantes: Neocars S.A.S. y otro
Demandado: Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
3
través de agentes y distribuidores, como lo eran Neocars S.A.S. e Innovaauto S.A.S. Estas últimas aducen que el juez de conocimiento dilató injustificadamente la resolución de los recursos interpuestos contra sus decisiones, con el fin de procurar que las cautelas se mantuvieran vigentes y que, de esa manera, las demandantes no pudieran comerciar los vehículos en el país.
7. En diciembre de 2016, HCA, HCM, Neocars S.A.S. e Innovaauto S.A.S. suscribieron un contrato de transacción en el que acordaron, entre otros aspectos, desistir de los asuntos judiciales antes reseñados (incluyendo los recursos pendientes de resolver), y s olicitar el levantamiento de las medidas cautelares. Las hoy
un contrato de transacción en el que acordaron, entre otros aspectos, desistir de los asuntos judiciales antes reseñados (incluyendo los recursos pendientes de resolver), y s olicitar el levantamiento de las medidas cautelares. Las hoy demandantes aducen que accedieron a celebrar el referido contrato, presionados por las restricciones generadas sobre su actividad comercial.
8. El 12 y 13 de diciembre de 2016, los Juzgados 16 Civi l Municipal de Bogotá y 6° Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, resolvieron favorablemente las peticiones de terminación del trámite y dispusieron el levantamiento de las medidas cautelares.
9. Posteriormente, en el año 2018, la Fiscalía General de la Nación inició investigaciones por hechos relacionados con los procesos judiciales números 11001400301620150167800 –prueba anticipada de HCA contra Innovaauto S.A.S. tramitada ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá – y 11001310300620160006900 –proceso ordinario de HCA contra HMC que cursó en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá–.
10. Según el relato de las demandantes, el ente acusador investigó a diferentes servidores y particulares involucrados en una “operación delictiva” para conseguir que dentro de los trámites judiciales se decretaran las medidas cautelares solicitadas por HCA. Lo anterior, con el fin de que las aquí demandantes se vieran obligadas a celebrar el contrato de transacción señalado anteriormente.
Hechos relacionados con la comisión de conductas delictivas en el trámite de la solicitud de práctica de prueba anticipada ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá
obligadas a celebrar el contrato de transacción señalado anteriormente.
Hechos relacionados con la comisión de conductas delictivas en el trámite de la solicitud de práctica de prueba anticipada ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá
11. El 16 de enero de 2019, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos contra la persona que se desempeñaba como juez 16 Civil Municipal de Bogotá, por el delito de cohecho impropio. Lo anterior, por recibir sumas de dinero de parte del señor Carlos Mattos Barrero, representante legal de HCA, para decretar las medidas cautela res adoptadas dentro del trámite de prueba extraprocesal solicitada por esa empresa.
12. Así, luego de aceptar los cargos, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2019 del Tribunal Superior de Bogotá, confirmada por la Corte Suprema de Justicia del 14 de octubre de 2020, la imputada fue condenada por el delito señalado.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00465-01 (71.733)
Demandantes: Neocars S.A.S. y otro
Demandado: Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
4
Hechos relacionados con el reparto del proceso ordinario de HCA contra HCM que se tramitó ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá
13. En el mes de mayo de 2018, la Fiscalía General de la Nación dio captura a un ingeniero de sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por haber participado en la manipulación del reparto judicial para que la
13. En el mes de mayo de 2018, la Fiscalía General de la Nación dio captura a un ingeniero de sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por haber participado en la manipulación del reparto judicial para que la demanda de HCA cont ra HMC correspondiera al Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá. Asimismo, se dio apertura a investigaciones de tipo penal frente a otros 7 servidores del área de asignación de procesos y uno más que laboraba como oficial mayor en el citado despacho judicial.
14. Con ocasión de lo anterior, los implicados fueron condenados por los delitos de cohecho propio, acceso abusivo a sistema informático agravado, daño informático agravado y/o utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. Lo anterior, a través de diferentes providencias judiciales: (i) sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado 36 Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá; (ii) sentencia del 30 de octubre de 2020 que dictó el Juzgado 4° Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá; y (iii) sentencia del 5 de julio de 2019 del Juzgado 32 Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2020.
Hechos relacionados con la comisión de conductas delictivas y disciplinarias en el trámite del proceso ordinario adelantado por HCA contra HMC que cursó ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá
15. De conformidad con el relato fáctico efectuado en la demanda, el 7 de julio de 2021,
ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá
15. De conformidad con el relato fáctico efectuado en la demanda, el 7 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a quien se desempeñó como Juez 6° Civil del Circuito de Bogotá, por la configuración de una falta gravísima por la participación en el delito de cohecho impropio a título de dolo. Lo anterior, por haber recibido sumas de dinero por parte del señor Carlos Mattos Barrero, representante legal de HCA, a cambio de decretar las medidas c autelares que tenían por objeto impedir la comercialización de vehículos de la marca Hyundai en el país. Dicha decisión fue confirmada el 12 de noviembre de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
16. Las accionantes agregan que, el 3 de octubr e del 2018, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá imputó al señor Carlos Mattos por los delitos de “utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático agravado, daño informático agr avado, cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo, a título de determinador en los delitos informáticos y a título de autor respecto del cohecho ”4. Señalaron que, aunque las sociedades demandantes se habían constituido como víctimas dentro de los procesos penales seguidos contra el señor Mattos, en agosto de 2020 suscribieron un acuerdo de transacción con este y con HCA en el que pactaron, entre otras cosas, que desistirían de tal condición.
procesos penales seguidos contra el señor Mattos, en agosto de 2020 suscribieron un acuerdo de transacción con este y con HCA en el que pactaron, entre otras cosas, que desistirían de tal condición.
4 Hecho 43 de la demanda.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00465-01 (71.733)
Demandantes: Neocars S.A.S. y otro
Demandado: Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
5
17. Finalmente, los accionantes afirman que el 31 de enero de 2022, el señor Carlos Mattos publicó una carta en la que admitió su responsabilidad en los actos ilícitos relacionados con la manipulación del reparto y el direccionamiento de las decisiones judiciales por medio de las cuales se decretaron unas medidas cau telares que tenían como fin impedir la comercialización de vehículos de marca Hyundai por parte de empresas diferentes a HCA. En abril del mismo año, el señor Mattos suscribió una transacción con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la que se obligó a pagar una indemnización por los hechos referidos anteriormente.
18. Las demandantes sostienen que las medidas cautelares decretadas en los procesos números 11001400301620150167800 y 11001310300620160006900 estuvieron vigentes hasta finales del año 2016, razón por la cual solo pudieron retomar su actividad comercial de impo rtación y distribución de vehículos y autopartes en el año 2017. Además, durante el tiempo que estuvieron vigentes los procesos penales mencionados, la marca sufrió grandes afectaciones, por su vinculación a los ilícitos
actividad comercial de impo rtación y distribución de vehículos y autopartes en el año 2017. Además, durante el tiempo que estuvieron vigentes los procesos penales mencionados, la marca sufrió grandes afectaciones, por su vinculación a los ilícitos mencionados. Todo lo anterior les o casionó a los demandantes graves perjuicios económicos, incluyendo la no renovación del acuerdo que les permitía la provisión de automotores de la ya mencionada marca.
Auto objeto de apelación
19. A través de proveído del 15 de diciembre de 2023 5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera -Subsección B rechazó la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad de la acción. Indicó que “los motivos de hecho sirven (sic) de fundamento a la parte demandante ocurrieron entre el 02 de diciembre de 2015 y el 09 de diciembre del año 2016”, mientras estuvieron vigentes los trámites judiciales en los que se dictaron las decisiones reprochadas, y que, en consecuencia, el plazo para acudir a la jurisdicción venció el 9 de diciembre de 2018, siendo extemporáneo el escrito presentado el 22 de septiembre de 2023.
20. Frente a los argumentos expuestos en la demanda relacionados con la oportunidad para ejercer el derecho de acción, según los cuales el término de caducidad debe computarse a partir del momento en que quedaron en firme las decisiones judiciales y disciplinarias que declararon responsables a los funcionarios involucrados porque solo desde entonces se tuvo certeza de las actuaciones ilegales, el a quo indicó que “las condenas penales a las que hace alusión el demandante en el acápite de
y disciplinarias que declararon responsables a los funcionarios involucrados porque solo desde entonces se tuvo certeza de las actuaciones ilegales, el a quo indicó que “las condenas penales a las que hace alusión el demandante en el acápite de hechos son personales y no tienen nexo causal, entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado”.
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación
21. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión que rechazó su demanda por caducidad 6. Alegó que el término para
5 Índice 005 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El auto del 15 de diciembre de 2023 fue notificado por estado del 19 del mismo mes y año, de conformidad con el índice 007 del referido aplicativo. 6 Índices 009 y 010 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00465-01 (71.733)
Demandantes: Neocars S.A.S. y otro
Demandado: Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
6
presentar la acción no debía contarse desde la fecha de la adopción de las medidas cautelares que causaron el daño, sino desde el momento en que este se materializó, esto es, el 31 de julio de 2021, cuando HCM terminó su contrato de distribución.
22. Argumentó que solo se tuvo certeza del entramado criminal detrás del decreto de
esto es, el 31 de julio de 2021, cuando HCM terminó su contrato de distribución.
22. Argumentó que solo se tuvo certeza del entramado criminal detrás del decreto de las medidas cautelares el 12 de noviembre de 2021, con la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que sancionó al Juez 6° Civil del Circuito de Bogotá.
Además, sostuvo que las condenas judiciales y disciplinarias contra los funcionarios implicados eran esenciales para formular la demanda, ya que antes de estas existía una presunción de legalidad de las decisiones judiciales e inocencia de los imputados.
23. Agregó que, en caso de duda razonable sobre la caducidad, la demanda debería admitirse, según la jurisprudencia aplicable.
24. Por auto del 2 de agosto de 2024 7, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera -Subsección B rechazó por improcedente el recurso de reposición8 y concedió el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
Jurisdicción y competencia
25. El Consejo de Estado ostenta jurisdicción para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 104 del CPACA –en vigencia del cual fue radicado el asunto9–, toda vez que se trata de un proceso en el que se debate la responsabilidad extracontractual de una entidad pública.
26. Además, esta Corporación es competente en segunda instancia, en atención a lo señalado en el artículo 150 del CPACA, según el cual le corresponde decidir los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1° del artículo 243 ibidem10
señalado en el artículo 150 del CPACA, según el cual le corresponde decidir los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1° del artículo 243 ibidem10 prevé que el auto que rechace la demanda es apelable y, según el literal g) del numeral 2° del artículo 125 de dicha codificación11, la decisión deberá ser adoptada por la Sala.
Régimen aplicable
27. Al proceso le resultan aplicables el CPACA, con las modificaciones introducidas por
7 Índice 012 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Al respecto, el a quo señaló que, de conformidad con el artículo 318 del CGP, contra los autos que dicten las salas de decisión no procede el recurso de reposición. 9 El asunto fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de septiembre de 2023, de conformidad con el documento denominado “Correo_ Radicación Demandas Sección 03 Tribunal Administrativo - Cundinamarca – Outlook” que obra en la carpeta de One Drive a la que conduce el hipervínculo contenido en la constancia secretarial visible a índice 003 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00465-01 (71.733)
Demandantes: Neocars S.A.S. y otro
Demandado: Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
7
Demandantes: Neocars S.A.S. y otro
Demandado: Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
7
la Ley 2080 de 2021, y el CGP –éste último por remisión del artículo 306 del CPACA–, por ser las normas vigentes al momento de la radicación de la deman da ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
28. Por otro lado, comoquiera que la decisión recurrida fue emitida el 15 de diciembre de 2023 y el escrito contentivo del recurso de apelación se radicó el 11 de enero de 202412, se tiene por oportuno13.
Problema jurídico
29. Teniendo en cuenta las razones que motivaron el rechazo de la demanda, así como los argumentos de la alzada, concierne a la Sala determinar si el plazo para acudir a la administración de justicia debe computarse a partir de que adquir ió firmeza la decisión por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción disciplinaria contra un funcionario judicial con ocasión de la comisión de un delito en el trámite del proceso con radicado n.° 11001310300620160006 900, por ser ese el momento en que las accionantes habrían conocido del daño alegado.
La caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
30. La caducidad se produce cuando se agota el plazo establecido por la ley para acudir a la administración de justicia14. Es un fenómeno procesal que opera ipso iure o de
jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
30. La caducidad se produce cuando se agota el plazo establecido por la ley para acudir a la administración de justicia14. Es un fenómeno procesal que opera ipso iure o de pleno derecho, lo que significa que no es disponible por las partes y, al concretarse, se extingue la posibilidad de formular determinada pretensión15.
31. En el caso de la demanda de reparación directa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, ésta deberá ser presentada dentro del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante conoció o debió conocer del mismo, si fue en una fecha posterior y siempre que pruebe que le fue imposible conocerlo antes. Sin perjuicio de lo anterior, en casos en los que se alega la configuración de un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia ha establecido reglas particulares, como
pasa a verse:
32. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 dispone que el Estado responderá por los daños
12 Índices 009 y 010 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 El 15 de diciembre de 2023 correspondió a un viernes, por lo que los días 16 y 17 del mismo mes y año fueron no hábiles (sábado y domingo). En consecuencia, el término para formular el recurso inició el 18 de diciembre de 2023. No obstante, entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024, los términos procesales estuvieron suspendidos debido a la vacancia judicial -artículo 107 del
inició el 18 de diciembre de 2023. No obstante, entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024, los términos procesales estuvieron suspendidos debido a la vacancia judicial -artículo 107 del Decreto 1660 de 1978-. Por lo tanto, el plazo para formular el recurso venció el 11 de enero de 2024. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 30 de septiembre de 2020, expediente n.° 05001 -23-33-000-2017-01158-01(61375), consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 21 de noviembre de 2018, expediente n.° 08001 -23-33-000-2016-0889-01(62117), consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E).Radicación: 25000-23-36-000-2023-00465-01 (71.733)
Demandantes: Neocars S.A.S. y otro
Demandado: Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
8
antijurídicos que le sean imputables y que sean causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Lo anterior, con ocasión del error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.
33. En cuanto al término para ejercer la acción, en casos de error jurisdiccional, esta Subsección16 sostiene que se computa a partir del día siguiente a aquel en que la
la libertad.
33. En cuanto al término para ejercer la acción, en casos de error jurisdiccional, esta Subsección16 sostiene que se computa a partir del día siguiente a aquel en que la providencia presuntamente errónea adquirió firmeza, dado que a partir de allí se tiene conocimiento del daño. No obstante, existen eventos con caracterís ticas particulares en los que , excepcionalmente, puede ocurrir que el daño se genere o se manifieste con posterioridad a la actuación judicial que lo originó. En estos últimos casos, y dependiendo las circunstancias del caso concreto, el término de caducidad se contabiliza desde que el día siguiente en que el perjudicado pudo percatarse de su existencia, según las particularidades de la situación concreta.
34. De manera que, dadas las circunstancias en que se funden las pretensiones, puede ser que el término de caducidad cuando se alega error judicial se contabilice a partir de un momento posterior al de la ejecutoria de la providencia que lo contenga (no como regla general, sino como excepción). Así, por ejemplo, la Sala ha considerado
lo siguiente:
“A su vez, esta Sección ha indicado que en los casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por e l cual se demanda la reparación , pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a corre r desde
momento la víctima tiene conocimiento del daño; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a corre r desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.
No sobra precisar que en los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí que el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción, sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye un yerro.
En el presente asunto, el término de caducidad respecto de las providencias de las que se asegura deviene el yerro, debe contabilizarse a partir del día siguiente a su ejecutoria, y así mismo, frente a la conducta omisiva que se le imputa a la Fiscalía General de la Nación, se entiende que el término transcurrió a partir del día sigu iente al que finalizó su posibilidad de decretar pruebas como director de la etapa de instrucción del proceso penal, esto es, con la ejecutoria de la resolución de acusación, por cuanto, de conformidad con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991 – Código de Procedimiento Penal oponible a los hechos de la presente
16 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28
por cuanto, de conformidad con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991 – Código de Procedimiento Penal oponible a los hechos de la presente
16 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de febrero de 2020, expediente n.° 25000 -23-26-000-2010-000-2601(44809), consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00465-01 (71.733)
Demandantes: Neocars S.A.S. y otro
Demandado: Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)
9
acción -, a partir de ese momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.