CE - Auto interlocutorio 25000233600020230049901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020230049901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72.958)

Demandante: Jairo Duque Cárdenas

Demandado: Nación -Ministerio de Minas y Agencia Nacional de Minería

Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho

Tema: RECHAZO DE DEMANDA -/ Término de caducidad/ Asuntos Mineros/ ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL-Se debe identificar cuál es el acto definitivo/ Acto ficto o presuntono se acreditó ante respuesta de la entidad.

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de abril de 20241, a través del cual la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES

La demanda

2. El 5 de octubre de 2023 2, Jairo Duque Cárdenas, a través de apoderado judicial, formuló demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Ministerio de Minas (en lo sucesivo, Ministerio de Minas) y la Agencia Nacional de Minería (en adelante, ANM). Al respecto, formuló las siguientes solicitudes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

contra de la Nación -Ministerio de Minas (en lo sucesivo, Ministerio de Minas) y la Agencia Nacional de Minería (en adelante, ANM). Al respecto, formuló las siguientes solicitudes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“1º.- Declarar la Nulidad del acto presunto que surgió con ocasión a la negativa a responder aquél derecho de petición que elevara el actor a través de su apoderado a la Agencia Nacional de Minería de fecha: Febrero 18 del 2021 en donde se pidió la decisió n a los recursos de Reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. 000934 de Nov. 13 del 2020, que expidiera la Agencia Nacional de Minería en el expediente ELF152-001 derecho de petición que no fue resuelto y por ende emerge a la vida jurídica el Acto Presunto, cuya nulidad ahora se declara, por manifiesta violación de lo dispuesto por el legislador en los artículos 76, 77, 79, 85 de CPCA en armonía con el artículo 29 de la Carta.

2º.- Declarar la Nulidad de la Resolución VSC000669 de Junio 18 del 2021 que expidiera la Agencia Nacional de Minería, por medio de la cual declaró

1 El asunto fue radicado en esta Corporación hasta el 10 de junio de 2025 (índice 1 del aplicativo Samai, en segunda instancia). 2 Documento 2_ED_CORREO_RADICACIOND(.pdf) NroActua 2, visible en el índice 2 del aplicativo de Samai, en primera instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72958)

Demandante: Jairo Duque Cárdenas

de Samai, en primera instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72958) Demandante: Jairo Duque Cárdenas Demandado: Nación -Ministerio de Minas y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho 2

EXTEMPORÁNEO los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos contra la Resolución VSC-000934 del 13 de Nov. del 2020 que expidiera la Agencia Nacional de Minería, por cuanto negó los derechos de interponer los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, toda vez que no era un acto de mero trámite, sino una providencia interlocutoria porque estaba decisión de fondo con ese acto administrativo (…)

3º.- Declarar la Nulidad de la respuesta (sin fecha exacta, en donde solo dice Julio de 2021 (sic.) en donde la Agencia Nacional de Minería,) del Derecho de Petición interpuesto oportunamente contra la Resolución 000669 de Junio 18 del 2021 contenida en el radicado ANM No. 20211001302192 del 22 (sic) de julio de 2021. EXP No. ELF-152-001 (…)

4º.- Declarar la nulidad del supuesto acto administrativo sin fecha: expedido por la Agencia Nacional de Minería en donde daba respuesta al derecho de petición que el actor a través de su apoderado elevó aquél 02 de Agosto del 2021 en 17 folios, en donde se solicitó la declaración de Nulidad absoluta de la Resolución VSC-000934 de Nov. 13 del 2020 (…)

5º.- No obstante la anterior declaración, declarar la nulidad de la decisión

2021 en 17 folios, en donde se solicitó la declaración de Nulidad absoluta de la Resolución VSC-000934 de Nov. 13 del 2020 (…)

5º.- No obstante la anterior declaración, declarar la nulidad de la decisión que el apoderado del Sr. JAIRO DUQUE CÁRDENAS, recibió el 2021-10-08 de la Empresa de Mensajería COORDINADORA, un folio que contenía un oficio distinguido con el Rad. 20219010438431 sin fecha exacta: Septiembre de 2021. de un Folio, suscrito por JUAN PABLO GALLARDO ANGARITA, de la Agencia Nacional de Minería, Seccional Ibagué, pretendió resolver los 17 folios de la petición de nulidad de la resolución VSC -000934 del 13 de Nov de 2020 que expidiera la ANLA (…)

6º.- Declarar la Nulidad de la Resolución VSC000669 de Junio 18 del 2021 que expidiera la Agencia Nacional de Minería, por medio de la cual declaró EXTEMPORÁNEO los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos contra la Resolución VSC-000934 del 13 de Nov. del 2020 que expidiera la Agencia Nacional de Minería (…)

7º.- Del mismo modo declarar la nulidad de la respuesta al petición (distinguida con el Radicado número 20211001302192 de Julio 22 de 2021) de aclaración y complementación de la Resolución 00669 de Junio 18 del 2021 por medio de la cual se decidió RECHAZAR POR EXTEMPORANEO, que fuera objeto de respuesta mediante el Oficio de Julio (Sic) de 2021 distinguido con el Rad. 20219010433991 (…)

2021 por medio de la cual se decidió RECHAZAR POR EXTEMPORANEO, que fuera objeto de respuesta mediante el Oficio de Julio (Sic) de 2021 distinguido con el Rad. 20219010433991 (…)

8º.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, sírvase señor juez, declarar la nulidad de la Resolución VSC-000934 de Nov 13 del 2020 dictado en el expediente ELF -152-001 por la Agencia Nacional de Minería, correspondiente al Subcontrato de formalización minera (…)

9º.- Declarar la Nulidad de la Resolución VSC - 000934 del 13 de Nov. de 2020 que expidiera la Agencia Nacional de Minería por medio de la cual decidió dar por terminado el Sub-Contrato de Formalización Minera ELF152001 de que es titular el señor JAIDO DUQ UE CÁRDENAS de las condiciones civiles ampliamente conocida en el proceso, respecto del yacimiento minero ubicado en la Vereda la Marina, en el municipio del Líbano Tolima toda vez que los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos aquél 16 de Diciembre del 2020 por conducto de su apoderado Dr. ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO, en donde dice textualmente dicha resolución (…)

10º.-Declarar la Nulidad de la Resolución VSC - No. 001016 de Octubre 13 del 2021 suscrita por GUSTAVO ADOLFO RAAD DE LA OSSA en su condición de VicePresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera deRadicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72958) Demandante: Jairo Duque Cárdenas Demandado: Nación -Ministerio de Minas y otro

condición de VicePresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera deRadicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72958) Demandante: Jairo Duque Cárdenas Demandado: Nación -Ministerio de Minas y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho 3

la Agencia Nacional de Minería –ANLApor medio de la cual, supuestamente pretendió corregir los artículo segundo y cuarto de la Resolución 000934 de Nov. 13 del 2020 que expidiera la Agencia Nacional de Minería que resolvió dar por terminado el Sub -contrato de formalización Minera ELF-152-001 de que es titular el señor JAIRO DUUE CARDENEAS, en donde la advierten al destinatario de aquella resolución que contra la misma no procede ninguna recurso alguno (…)”

3. Como sustento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:

4. El 4 de noviembre de 2008, la Empresa de Minerales El Cairo cedió el contrato de concesión minera ELF-152 en favor de la Empresa de Minería Integral de Colombia SAS (en adelante, Minicol).

5. Jairo Duque Cárdenas laboraba en el predio donde se ejecutaba el contrato de concesión minera ELF-152. Con base en esta condición, fue que firmó con Minicol un subcontrato de formalización minera, documento, que fue aprobado por la ANM a través de la Resolución No. 002467 del 8 de noviembre de 2017.

6. El 21 de marzo de 2019, Minicol y Jairo Duque Cárdenas suscribieron un “acuerdo de contraprestación a cambio de la práctica y suministro de servicios, actividades,

6. El 21 de marzo de 2019, Minicol y Jairo Duque Cárdenas suscribieron un “acuerdo de contraprestación a cambio de la práctica y suministro de servicios, actividades, obras, equipos, y personal especializado por parte del titular minero Minicol SAS al subcontratista en procura de continuar dando cumplimiento a la cláusula séptim a “obligaciones del subcontratista” del subcontrato de formalización minera ELF-152001”.

7. El 11 de mayo de 2020, Minicol le comunicó a Jairo Duque Cárdenas la suspensión de las obligaciones a su cargo en el contrato de contraprestación. Lo anterior, luego de corroborar que el hoy demandante había desarrollado labores sin los respectivos protocolos de bioseguridad, sin garantizar la seguridad social de los trabajadores y adelantando procesos sin contar con la correspondiente licencia ambiental.

8. Con fundamento en lo anterior, el 19 de junio de 2020 el representante legal de Minicol le hizo saber al accionante que existían razones para dar por terminado de manera unilateral el subcontrato de formalización. Esta decisión fue comunicada por la referida empresa a la ANM, entidad que, mediante la Resolución No. VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020, declaró la “terminación de la aprobación” del subcontrato de formalización del cual era beneficiario el señor Jairo Duque

Cárdenas.

9. El 1° de diciembre de 2020 se notificó al demandante la Resolución No. VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020, decisión contra la cual el 16 de diciembre de 2020, el demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio, de apelación.

del 13 de noviembre de 2020, decisión contra la cual el 16 de diciembre de 2020, el demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio, de apelación.

10. Posteriormente, el demandante requirió a la ANM para que se pronunciara sobre los recursos interpuestos. Con ocasión de esta petición, dicha entidad, a través de oficio 20219010420571 del 16 de febrero de 2021, informó al señor Jairo Duque Cárdenas que la Resolución No. VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020 cobró ejecutoria el 17 de diciembre de 2020 al no haber sido recurrida.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72958) Demandante: Jairo Duque Cárdenas Demandado: Nación -Ministerio de Minas y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho

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11. Frente a esta afirmación, la parte demandante menciona que los recursos fueron remitidos por correo electrónico a través de la empresa Impriplanos Neiva, por lo que procedió a indagar lo ocurrido con la remisión del mensaje de datos.

12. Como resultado de esa verificación, estableció que el correo contentivo de las impugnaciones fue remitido el 16 de diciembre de 2020 a las siguientes direcciones electrónicas: ibague@ingeominas.gov.co, abraham7377@hotmail.com,

contactenos@anm.gov.vo (negrillas fuera de texto); sin embargo, se observó que el mensaje dirigido a la Agencia Nacional de Minería (ANM) había rebotado.

13. De esta manera, señala que solo hasta el 16 de febrero de 2021 tuvo conocimiento de que el correo no había sido recibido con éxito. Por ese motivo, fue que al día

el mensaje dirigido a la Agencia Nacional de Minería (ANM) había rebotado.

13. De esta manera, señala que solo hasta el 16 de febrero de 2021 tuvo conocimiento de que el correo no había sido recibido con éxito. Por ese motivo, fue que al día siguiente procedió a reenviar el mensaje de datos.

14. El 18 de febrero de 2021, el actor radicó ante la ANM una petición con el propósito de que los recursos se tuvieran presentados en término.

15. Mediante la Resolución No. VSC 00669 del 18 de junio de 2021, la ANM rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra la Resolución No. 000934 del 13 de noviembre de 2020. En esa decisión, se indicó que contra esa determinación no procedía recurso alguno.

16. El demandante solicitó la aclaración y/o complementación de lo decidido, insistiendo en los argumentos de la petición del 18 de febrero de 2021, pues, a su juicio, no fueron abordados ni resueltos por la entidad. Dicha solicitud fue contestada en el mes de julio del mismo año mediante oficio 2021901433991 (sin fecha), reiterando las consideraciones expuestas en la Resolución No. VSC 00669 del 18 de junio de

2021.

17. En agosto de esa misma anualidad, la ANM rechazó el trámite de cuatro solicitudes presentadas por el demandante mediante memoriales en los que pedía la nulidad “absoluta” de la Resolución n.° VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020. En ese mismo mes, la ANM negó cinco peticiones adicionales radicadas por el actor con el

“absoluta” de la Resolución n.° VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020. En ese mismo mes, la ANM negó cinco peticiones adicionales radicadas por el actor con el propósito de obtener la invalidez del mencionado acto.

18. Finalmente, la ANM expidió la Resolución n° VSC 001016 del 13 de octubre de 2021 con el fin de corregir el número de identificación del demandante contenido en la Resolución n° VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020. Dicha decisión fue notificada por aviso el 27 de octubre de 2021 y fue recibida por el demandante el 18 de noviembre de ese mismo año-según se indicó-.

Auto objeto de apelación

19. A través de proveído del 19 de abril de 2024, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento por los siguientes motivos:Radicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72958) Demandante: Jairo Duque Cárdenas Demandado: Nación -Ministerio de Minas y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho

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20. Advirtió que todos los actos sobre los cuales la parte actora funda las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho fueron expedidos en los años 2020 y 2021, mientras que la demanda fue radicada el 5 de octubre de 2023, esto es, por fuera del término de cuatro (4) meses previstos en el literal d), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

2021, mientras que la demanda fue radicada el 5 de octubre de 2023, esto es, por fuera del término de cuatro (4) meses previstos en el literal d), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

21. Añadió que dicha conclusión se mantiene incluso si se tiene en cuenta los trámites de conciliación prejudicial, pues las solicitudes fueron presentadas ante el Ministerio Público el 11 de marzo de 2022 (respecto a la ANM) y el 1.º de noviembre de 2022

(frente al Ministerio de Minas y Energía), y se declararon fallidas el 9 de mayo y el 17 de noviembre de ese mismo año, respectivamente.

22. Indicó que la Resolución No. VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020 es la única que puede catalogarse como acto definitivo y, a partir de allí, efectuó el cómputo de la caducidad de la acción, luego de considerar que fue el que dio por terminado el subcontrato EFL -152-001. En ese sentido, estimó que los demás actos “corresponden a respuestas a solicitudes y derechos de petición de la parte actora respecto de mismo asunto, ya definido”.

23. Advirtió que no se agotó la sede administrativa, comoquiera que los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación presentados contra la Resolución No. VSC 000934 del 2020 fueron formulados de manera extemporánea.

24. Precisó que no se configuró ningún acto ficto o presunto, toda vez que la ANM a través de la Resolución No. VSC 00669 del 18 de junio de 2021 se pronunció expresamente sobre los recursos formulados contra la Resolución No. VSC 000934

través de la Resolución No. VSC 00669 del 18 de junio de 2021 se pronunció expresamente sobre los recursos formulados contra la Resolución No. VSC 000934 del 2020. En dicha dec isión, la ANM rechazó los recursos por extemporáneos y refutó, de manera informativa, los planteamientos del actor.

25. Finalmente, consideró que la Resolución No. VSC 001016 del 13 de octubre de 2021 es un acto administrativo de trámite, en tanto su propósito fue corregir el número de cédula del señor Duque Cárdenas3.

Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación

26. Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación4. Indicó que se desconoció que los actos de trámite pueden ser demandados cuando modifican la situación jurídica del

interesado. Al respecto, sostuvo:

“…todas y cada una de las actuaciones de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales ANLA realizó a partir del 17 de febrero del 2022 (cuando informan que la resolución materia de los recursos de reposición y apelación de la Resolución VSC No 000934 de fec ha 13 de Noviembre del 2020, dejaron de ser actos simplemente preparatorios o de mero trámite para convertirse en actos administrativos propiamente dichos, precisamente por el contenido de todos y cada una de las manifestaciones que realizara la entidad demandada

3 Índice 4 del aplicativo Samai, en primera instancia. 4 Índice 10 del aplicativo Samai, en primera instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72958)

Demandante: Jairo Duque Cárdenas

3 Índice 4 del aplicativo Samai, en primera instancia. 4 Índice 10 del aplicativo Samai, en primera instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72958) Demandante: Jairo Duque Cárdenas Demandado: Nación -Ministerio de Minas y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho 6

  • Agencia Nacional de Minería -hoy agencia nacional de licencias ambientales -ANLA hasta la actuación del 13 de octubre de 2021 la ANM expidió resolución VSC-001016 en la que se corrigió la resolución VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020”.

27. De otro lado, consideró que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, ya que se está discutiendo la ocurrencia del silencio administrativo negativo por parte de la ANM.

28. Estimó que el cómputo del término de caducidad solo es aplicable cuando los actos administrativos son notificados en debida forma y se garantiza el derecho de contradicción. En su entender, la Resolución No. VSC 001016 del 13 de octubre de 2021 restringió la posibilidad de interponer recursos y ello hizo que se configurara una vía de hecho.

29. Por auto del 28 de abril de 2025 5, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión recurrida, para lo cual reiteró los argumentos del auto inicial. En esa misma decisión, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.

CONSIDERACIONES

Jurisdicción

los argumentos del auto inicial. En esa misma decisión, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.

CONSIDERACIONES

Jurisdicción

30. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a esta jurisdicción le corresponde conocer del presente asunto, en tanto la controversia gira en torno a la legalidad del acto administrativo que resolvió dar por terminado el subcontrato de formalización minera suscrito entre un particular (Jairo Duque Cárdenas) y el titular minero (Minicol).

Competencia

31. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA 6. En consonancia, el artículo 243.1 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por la Sala, conforme al literal g), numeral 2° del artículo 125 del mismo código.

Oportunidad del recurso

32. La providencia que rechazó la demanda fue notificada por estado el 24 de abril de

20247. Como el recurso de apelación se presentó el 29 de abril del mismo año, la Sala encuentra que la alzada se presentó en el término previsto en el numeral 3° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, por lo que procede a resolver los reparos formulados por la parte demandante.

5 Índice 23 del aplicativo Samai, en primera instancia. 6 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

de 2021, por lo que procede a resolver los reparos formulados por la parte demandante.

5 Índice 23 del aplicativo Samai, en primera instancia. 6 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. 7 Índice 6 del aplicativo Samai, en primera instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72958) Demandante: Jairo Duque Cárdenas Demandado: Nación -Ministerio de Minas y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho 7

Problema jurídico

33. La Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto del 19 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Para tal efecto, se examinarán los siguientes problemas jurídicos: (i) la primera instancia acertó al concluir que únicamente la Resolución VSC 000934 de 2020 constituye un acto definitivo, y que los demás que fueron cuestionados corresponden a simples respuestas o actuaciones de trámite no susceptibles de control judicial; y (ii) desde qué momento debe computarse el plazo para presentar la demanda, considerando que el actor alegó la existencia de un acto ficto y sostuvo haber interpuesto en tiempo los recursos que fueron rechazados por extemporáneos.

Los actos administrativos y su control judicial

34. El acto administrativo, entendido como una manifestación unilateral de voluntad, en ejercicio de la función administrativa, destinada a crear, modificar o extinguir una situación jurídica, ha sido clasificado por la ley 8 y por la jurisprudencia de esta

34. El acto administrativo, entendido como una manifestación unilateral de voluntad, en ejercicio de la función administrativa, destinada a crear, modificar o extinguir una situación jurídica, ha sido clasificado por la ley 8 y por la jurisprudencia de esta Corporación9. Para ello, se ha acudido a diferentes clasificaciones, entre las que se encuentra según el contenido , a saber: i) de trámite, esto es, los que se expiden para dar continuidad al procedimiento administrativo; ii) definitivos, es decir, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación; y iii) de ejecución, destinados exclusivamente a dar cumplimiento a una decisión10.

35. De acuerdo con la jurisprudencia “…los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad general o eventualmente, concreta o específica, unilateral de quienes ejercen funcion es administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones o situaciones jurídicas subjetivas…”11.

Régimen jurídico aplicable a los actos administrativos expedidos en actuaciones mineras

36. A través de la Ley 685 de 2001, se expidió el Código de Minas, y por disposición del artículo 2° regula “ las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se

fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se

8 Al respecto, ver los artículos 43 y 75 de la Ley 1437 de 2011. 9 Consejo de Estado. Sala de l o Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Sentencia de 24 de julio de 1997, expediente. Nº 1570 A de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-2014) CP Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, auto de l6 de agosto de 2015, radicación número: 41001 -23-33-000-2012-00137-01(4594-2013) CP Sandra Lisset Ibarra Vélez (E).Radicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72958) Demandante: Jairo Duque Cárdenas Demandado: Nación -Ministerio de Minas y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho 8

excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia”.

37. De acuerdo con lo previsto en el artículo 279 ibidem12, a los asuntos mineros resultan aplicables las normas previstas en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo 13, cuando en la Ley 685 de 2001 no se regule o

37. De acuerdo con lo previsto en el artículo 279 ibidem12, a los asuntos mineros resultan aplicables las normas previstas en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo 13, cuando en la Ley 685 de 2001 no se regule o desarrolle determinada materia.

Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

38. Con las anteriores precisiones, la Sala considera que, de conformidad con el literal d) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando “se dirija contra actos producto del silencio administrativo”, es decir, contra actos fictos. Por su parte, cuando se discuta la legalidad de un acto expreso, el literal d) del numeral 2° de la misma disposición, establece que la demanda deberá presentarse en el plazo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; so pena de que opere la caducidad.

39. Para llevar a cabo la contabilización del anterior término de caducidad debe tenerse en cuenta el trámite de la conciliación extrajudicial (en caso de que ocurra y sea requisito de procedibilidad conforme a la ley procesal). Así, se tiene que el artículo 21 de la Ley 640 de 200114 (vigente a la radicación de la solicitudes de conciliación) dispone que, en materia contencioso administrativa, el término de caducidad se suspenderá desde la presentación de la solicitud de conciliación y hasta que ocurra uno de los siguientes supuestos: (i) se logre el acuerdo conciliatorio; (ii) el acta de

dispone que, en materia contencioso administrativa, el término de caducidad se suspenderá desde la presentación de la solicitud de conciliación y hasta que ocurra uno de los siguientes supuestos: (i) se logre el acuerdo conciliatorio; (ii) el acta de conciliación sea registrada –cuando este trámite sea exigido por la ley –15; o (iii) venza el término de tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación sin que se hubiera efectuado la audiencia.

Caso concreto

40. De las pretensiones de la demanda, se encuentra acreditado que el demandante solicita la nulidad de: (i) el acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición del 18 de febrero de 2021, cuyo objeto era tener respuesta a los recursos interpuestos contra la Resolución No. VSC 000934 del 13 de noviembre de 202016;

12 Remisión. En el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y para la forma de practicar las pruebas y su valoración se aplicarán las del Código de Procedimiento Civil”. 13 Ley 1437 de 2011. 14 La Ley 640 de 2001 fue derogada por la Ley 2220 de 2022, cuya vigencia inició seis meses después de su promulgación (art. 146) y, dado que se promulgó el 30 de junio de 2022, entró en rigor el 30 de diciembre de 2022. Como la solicitud de conciliación fue presentada el 1° de noviembre de 2022, cuando aún estaba vigente la Ley 640 de 2001, esta norma es aplicable.

rigor el 30 de diciembre de 2022. Como la solicitud de conciliación fue presentada el 1° de noviembre de 2022, cuando aún estaba vigente la Ley 640 de 2001, esta norma es aplicable. 15 De conformidad con el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, se expedirán constancias cuando: se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logré acuerdo; las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia; y cuando el asunto no fuera conciliable. 16 Por medio de la cual se declara la terminación de la aprobación del subcontrato de formalización ELF-152-001Radicación: 25000-23-36-000-2023-00499-01 (72958) Demandante: Jairo Duque Cárdenas Demandado: Nación -Ministerio de Minas y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho 9

(ii) de la Resolución No. VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020; (iii) Resolución No. VSC000669 del 18 de junio de 202117; (iv) de tres oficios mediante los cuales la ANM resolvió las peticiones de nulidad de la Resolución No. VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020. Finalmente, cuestiona la legalidad de (v) la Resolución No. VSC 001016 del 13 de octubre de 2021 a través de la cual se corrigió un error en el número de identidad del demandante contenido en dos artículos de la Resolución No. VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020.

41. Revisados los actos acusados, la Subsección advierte que a través de la Resolución No. VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020 18, la ANM dio por terminada la

41. Revisados los actos acusados, la Subsección advierte que a través de la Resolución No. VSC 000934 del 13 de noviembre de 2020 18, la ANM dio por terminada la aprobación del subcontrato de formalización ELF -152-0

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