CE - Auto interlocutorio 25000233600020230054902 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020230054902 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00549-02 (74.499)
Actor: Zaben Sultan Othman Yousef y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)
Tema: Apelación de auto que decretó la pérdida de intereses moratorios
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto proferido el 12 de marzo de 202 6 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que decretó la pérdida de intereses durante el lapso comprendido entre el 9 de enero de 2021 y el 17 de agosto de 2021.
La Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con los artículos 1501 y 243.12 de la Ley 1437 de 2011 y, según el artículo 125 de esa Ley3, la decisión debe ser adoptada por el ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. La d emanda y su trámite ; 1.2. La providencia apelada ; 1.3. El recurso de
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. La d emanda y su trámite ; 1.2. La providencia apelada ; 1.3. El recurso de apelación.
1.1. La demanda y su trámite
1. El 29 de junio de 20234, Zaben Sultan Othman Yousef presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el pago de la Sentencia proferida el 26 de marzo de 20 20 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de
1 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…).” 2 Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “(…)g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)”
nuevo texto es el siguiente:> “(…)g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)” 4 Índice Samai No. 1 del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00549-02 (74.499)
Actor: Zaben Sultan Othman Yousef y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ________________________________________________________________________________________________________________
Página 2 de 8
reparación directa No. 25000-23-26-000-2009-00493-015 en el que se condenó a esa entidad a pagar los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del ejecutante. Solicitó que se librara mandamiento de pago por las sumas objeto de la condena y los intereses moratorios.
2. Mediante auto de 19 de abril de 202 46, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B libr ó mandamiento de pago ejecutivo.
3. El 21 de mayo de 2024 7, la parte demandada contestó la demanda y a su vez, propuso incidente de regulación o p érdida de intereses. Sostuvo que debía examinarse si hubo per iodos en los cuales la parte beneficiaria dejó transcurrir tiempo sin cumplir requisitos necesarios para el pago, circunstancia que, a juicio de la entidad, podría impedir que durante esos lapsos continuaran causándose intereses a cargo del Estado. La Fiscal ía planteó que los intereses derivados de una condena judicial no pueden crecer indefinidamente por
que, a juicio de la entidad, podría impedir que durante esos lapsos continuaran causándose intereses a cargo del Estado. La Fiscal ía planteó que los intereses derivados de una condena judicial no pueden crecer indefinidamente por demoras atribuibles al acreedor. Por ello identificó ciertos intervalos temporales entre solicitudes, requerimientos y complementación de documentos, y pide que esos periodos sean excluidos de la liquidación.
4. En virtud de que el incidente de regulación de intereses fue solicitado al momento de la contestación de la demanda, mediante auto de 2 de mayo de 2025 8, se ordenó correr traslado del memorial por el cual se solicitó el proceso incidental.
5. La parte ejecutante se opuso íntegramente al incidente de regulación o pérdida de intereses promovido por la Fiscalía y sostuvo que no debía excluirse la causación de intereses entre el 8 de enero de 2021 y el 18 de agosto de
2021. Su respuesta se fundamenta esencialmente en tres argumentos. Primero, afirmó que la solicitud de pago fue presentada oportunamente. Señaló que la sentencia quedó ejecutoriada el 8 de julio de 2020 y que los ejecutantes presentaron ante la Fiscalía la solicitud de cumplimiento el 17 de septiembre de 2020, bajo el radicado 20206170349432. Segundo, rechazó el argumento de la Fiscalía según el cual la solicitud solo habría quedado completa el 18 de agosto de 2021. Para los ejecutantes, el hecho de que posteriormente la entidad hubiera re querido documentos adicionales y estos se hubieran allegado en esa fecha no modifica la fecha de presentación de la solicitud, que continúa siendo el 17 de septiembre de 2020. En sus palabras, la
entidad hubiera re querido documentos adicionales y estos se hubieran allegado en esa fecha no modifica la fecha de presentación de la solicitud, que continúa siendo el 17 de septiembre de 2020. En sus palabras, la radicación inicial es la relevante para efectos del término legal y los requerimientos administrativos posteriores no tienen la capacidad de
5 Demandante: Zaben Sultan Othman Yousef. 6 Índice Samai No. 6 del tribunal. 7 Índice Samai No. 18 del tribunal. 8 Índice Samai No. 22 del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00549-02 (74.499)
Actor: Zaben Sultan Othman Yousef y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ________________________________________________________________________________________________________________
Página 3 de 8
“reiniciar” el cómputo ni de alterar la causación de intereses. Tercero, invocó una interpretación restrictiva de las causales de cesación de intereses. Sostuvo que el artículo 192 del CPACA —y la regulación que invoca la Fiscalía — contiene una regla excepcional y, por ello, la Administración no puede crear mediante interpretación una causal adicional consistente en que la solicitud deba encontrarse “ formalizada” o “completa” para impedir la cesación. Según el ejecutante, admitir esa interpretación dejaría la causación de intereses dependiendo de los posteriores requerimientos documentales de la propia entidad deudora, contrariando los principios de legalidad, buena fe y debido proceso.
1.2. La providencia apelada
6. El 12 de marzo de 202 6, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
propia entidad deudora, contrariando los principios de legalidad, buena fe y debido proceso.
1.2. La providencia apelada
6. El 12 de marzo de 202 6, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió el incidente y decretó la p érdida de intereses moratorios9. Estableció que la providencia de segunda instancia cuyo cumplimiento se persigue cobró ejecutoria el 8 de julio de 2020, de suerte que, el término de 6 meses con que contaba la parte ejecutante para radicar la solicitud de pago con el lleno de los requisitos exigidos por el Decreto 2469 de 2015, vencía el 8 de enero de 2021. Sin embargo, se acreditó que la primera petición de pago elevada ante la Fiscalía General de la Nación, con fecha de 17 de septiembre de 2020, resultó insuficiente al no haberse acompañado de la documentación requerida, motivo por el cual el tribunal decidió tenerla como no presentada.
7. El tribunal encontró que solo hasta el 18 de agosto de 2021 el demandante allegó a la Fiscalía General de la Nación solicitud de pago con el cumplimiento de los requisitos . Agregó que ello dio lugar a que la Fiscalía, mediante Oficio No. 20211600062851 del 14 de septiembre de 2021, asignara el turno de pago correspondiente.
8. En consecuencia, al no haberse acreditado gestión oportuna y en debida forma dentro del semestre siguiente a la ejecutoria de la sentencia, se configuró la cesación de intereses, entre el lapso comprendido entre el 9 de enero de 2021 y el 17 de agosto de 2021.
forma dentro del semestre siguiente a la ejecutoria de la sentencia, se configuró la cesación de intereses, entre el lapso comprendido entre el 9 de enero de 2021 y el 17 de agosto de 2021.
1.3. El recurso de apelación
9. El 18 de marzo de 2026, el ejecutante interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de apelación10. Sostuvo que el artículo 177 del CCA establece dos supuestos diferentes para la aplicación de la sanción de la cesación de
9 Índice Samai No. 36 del tribunal. 10 Índice Samai No. 41 del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00549-02 (74.499)
Actor: Zaben Sultan Othman Yousef y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ________________________________________________________________________________________________________________
Página 4 de 8
intereses, siendo el primero aquel en el que el acreedor que no realiza acercamiento alguno ante la entidad deudora y el segundo, aquel en el que, pese a realizar solicitud de pago, esta no cumple de lleno con los requisitos legales. De tal forma que la sanción concebida, solo aplica para aquel acreedor negligente que nunca instaur ó solicitud de pago, de modo que no le sería aplicable, pues radicó su solicitud dentro del término establecido.
10. También señaló que la providencia se profirió con insuficiencia en la motivación, pues la decisión se fundó únicamente, en que la entidad demandada requirió documentación adicional, sin la existencia de una argumentación de fondo consistente en la demostración de la necesidad de
motivación, pues la decisión se fundó únicamente, en que la entidad demandada requirió documentación adicional, sin la existencia de una argumentación de fondo consistente en la demostración de la necesidad de cada documento requerido , puesto que solo así era posible establecer si la supuesta falta de la documentación tenía incidencia en la configuración o no de una solicitud de pago.
11. Adujó, además, que la teleología de la norma es la de evitar que el beneficiario de una condena se mantenga inactivo y con ello perpet úe la causación de intereses, más no, la de castigar al acreedor que se “acerca” a reclamar su pago. Argumentó que actuó de forma diligente al solicitar el pago de su crédito, el cual quedó supeditado a la aceptación de la Fiscalía. Por ello, en su sentir, haber decretado la cesación de intereses traslad ó “a la parte acreedora las consecuencias derivadas del desarrollo interno del procedimiento administrativo de pago ” lo cual se tornó desproporcionado en la medida que la supuesta insuficiencia de documentación se convirtió en una causa automática de pérdida de intereses.
12. Por último, concluyó que toda la secuencia fáctica que obra en el expediente, esto es, el reconocimiento de la condena mediante Sentencia ejecutoriada el 8 de julio de 2020, la presentación de la solicitud de pago inicial, el requerimiento de documentos efectuado por la Fiscalía y su posterior asignación de turno de pago fueron prueba “fidedigna” de que su reclamación tuvo la capacidad suficiente para poner en funcionamiento el trámite de cumplimiento de la accionada . Por tanto, sostuvo que el Auto acusado incurrió en una inferencia excesiva al establecer que solo la solicitud
reclamación tuvo la capacidad suficiente para poner en funcionamiento el trámite de cumplimiento de la accionada . Por tanto, sostuvo que el Auto acusado incurrió en una inferencia excesiva al establecer que solo la solicitud de agosto de 2021 pudo producir efectos en la cesación de intereses, cuando la conducta de la deudora deja ba entrever que la solicitud primigenia fue reconocida y atendida.
13. El 13 de abril de 202 6, el tribunal no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación11. Estableció que el cumplimiento de los requisitos legales en la presentación de la solicitud de pago no es una cuestión voluntaria, ni de
11 Índice Samai No. 44 del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00549-02 (74.499)
Actor: Zaben Sultan Othman Yousef y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ________________________________________________________________________________________________________________
Página 5 de 8
menor entidad, sino que, conforme al artículo 177 del CCA, los parámetros fijados, representan un mandato imperativo, cuyo incumplimiento acarrea indefectiblemente la consecuencia de la cesación de intereses.
2. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con el numeral 4 del artículo 321 del CGP 12 y el artículo 244 del CPACA13, respectivamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante es procedente14 y se radicó en oportunidad15.
15. El Despacho confirmará el auto apelado porque : i) No se probó la causación de los intereses moratorios después de los 6 meses siguientes a la
parte ejecutante es procedente14 y se radicó en oportunidad15.
15. El Despacho confirmará el auto apelado porque : i) No se probó la causación de los intereses moratorios después de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que constituye el título ejecutivo y ii) El argumento según el cual el artículo 177 del CCA prevé la cesación de intereses únicamente para el acreedor que no realizó gestión alguna ante la entidad deudora, y no para aquel que presentó una solicitud de pago incompleta, carece de fundamento jurídico.
16. 1) Según el artículo 177 del CCA, inciso 6, “cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.”
17. En este caso, c on la demanda ejecutiva , se aportó la solicitu d de pago radicada por Zaben Sultan Othman Yousef ante la Fiscalía, el 17 de septiembre de 202016. En dicho escrito se relacionaron como anexos i) copia de sentencia de segunda instancia ii) constancia de ejecutoria de la sentencia iii) copia de sentencia de primera instancia y iv) poder y sustitución del mismo a favor de la
12 Artículo 321. Procedencia. “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva (…)”.
12 Artículo 321. Procedencia. “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva (…)”. 13 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días si guientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…)” 14 En Auto de Unificación del 1.º de agosto de 2024, expediente 11001 -03-15-000-2023-00857-00, la Sala Plena del Consejo de Estado estableció que, por virtud del parágrafo 2.º del artículo 243 del CPACA, la procedencia y el trámite del recurso de apelación co ntra sentencias proferidas en procesos ejecutivos se rigen, en principio, por las disposiciones del Código General del Proceso. Aunque dicha regla se refiere expresamente a la apelación de sentencias, este Despacho considera que la razón jurídica que la sustenta resulta igualmente aplicable a la apelación de autos dictados dentro del proceso ejecutivo, pues el citado parágrafo remite a las normas especiales que regulan esa clase de procesos e incidentes. En consecuencia, resulta aplicable el numeral 5.º del artículo 321 del CGP, que establece como apelable el auto que
pues el citado parágrafo remite a las normas especiales que regulan esa clase de procesos e incidentes. En consecuencia, resulta aplicable el numeral 5.º del artículo 321 del CGP, que establece como apelable el auto que rechace de plano un incidente o lo resuelva. Por tanto, la providencia que decidió el incidente de cesación de intereses moratorios es susceptible del recurso de apelación. 15 El auto que decretó la perdida de intereses se notificó por estado electrónico el 16 de marzo de 2026 (índice Samai No. 40 del tribunal), y el recurso de apelación se radicó el 18 de marzo del mismo año, es decir, dentro del término de 3 días señalado en la norma. 16 Índice Samai No. 3 del tribunal. Archivo “4ED_44250002326000200900(.pdf) NroActua 3”.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00549-02 (74.499)
Actor: Zaben Sultan Othman Yousef y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ________________________________________________________________________________________________________________
Página 6 de 8
abogada Mercedes Cadena Granados v) copia cedula de ciudadanía vi) copia tarjeta profesional vii) copia Ruth y viii) certificación bancaria.
18. Además, se allegó la respuesta de 3 de octubre de 202017, en el que la Fiscalía le informó al ejecutante que la solicitud no cumplía los requisitos previstos en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, porque:
“(…) a) Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los
previstos en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, porque:
“(…) a) Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados (no puede ser la del abogado); b) El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada (para el caso concreto, deberán ir dirigidos a la Fiscalía General de la Nación en original) c) Los demás documentos que, por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)-Nación para realizar los pagos (Copia de la cédula de ciudadanía del beneficiario) ”
19. Como concluyó el tribunal en primera instancia, los requisitos fueron saneados hasta la solicitud de cumplimiento radicada el 18 de agosto de 202118, donde se allegaron por parte del demandante : i) los datos de identificación, correo electrónico y dirección del beneficiario ii) poder debidamente otorgado con las facultades para recibir dirigido a la entidad deudora y iii) copia de cedula de extranjería del demandante. Como consecuencia, l a Fiscalía mediante oficio de 14 de septiembre de 2021 19 respondió asignando turno de pago.
20. El Despacho debe indicar que no se trata de hacer cualquier solicitud, sino justamente aquella, de forma imperativa ha de contener todos y cada uno de los requisitos previstos en el el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015
20. El Despacho debe indicar que no se trata de hacer cualquier solicitud, sino justamente aquella, de forma imperativa ha de contener todos y cada uno de los requisitos previstos en el el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015 que rige lo relativo a la cuenta de cobro de la Sentencia de 26 de marzo de 202020, el cual constituye una disposición general de carácter público y que permite la ordenación de los pagos. Se destaca que tales requisitos no constituyen una arbitrariedad, sino que contienen especificaciones importantes tales como la certificación de la cuenta bancaria, así como la certificación de que la misma corresponde a quien solicita la cuenta de cobro e incluso el poder para recibir. Es así como solo aquella solicitud que cumpla
17 Índice Samai No. 3 del tribunal. Archivo “4ED_44250002326000200900(.pdf) NroActua 3”. 18 Índice Samai No. 18 del tribunal 19 Índice Samai No. 3 del tribunal. Archivo “4ED_44250002326000200900(.pdf) NroActua 3”. 20 Si bien el presente asunto se rige por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), el Consejo de Estado ha señalado que, pese al tránsito legislativo derivado de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el trámite administrativo de pago de sentencias, laudos y conciliaciones se encuentra reglamentado por el Decreto 2469 de 2015, por lo que las solicitudes de pago realizadas con posterioridad a la vigencia de ese decreto deben cumplir las exigencias allí previstas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1.º de febrero de 2018,
2015, por lo que las solicitudes de pago realizadas con posterioridad a la vigencia de ese decreto deben cumplir las exigencias allí previstas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1.º de febrero de 2018, rad. 25000-23-42-000-2017-05204-01 (AC).Radicación: 25000-23-36-000-2023-00549-02 (74.499)
Actor: Zaben Sultan Othman Yousef y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ________________________________________________________________________________________________________________
Página 7 de 8
a cabalidad los preceptos legales tendrá la entidad suficiente para evitar la cesación de interés.
21. En consecuencia , el Despacho encuentra que la solicitud de pago efectuada el 17 de septiembre de 2020 no logró evitar la cesación de intereses moratorios, la cual operó desde el vencimiento de los 6 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 9 de enero de 2021 hasta la subsanación de los requisitos legales mediante la solicitud de 18 de agosto de
2021.
22. 2) El argumento del recurrente, según el cual el artículo 177 ibidem prevé la cesación de intereses únicamente para el acreedor que no realizó gestión alguna ante la entidad deudora, y no para aquel que presentó una solicitud de pago incompleta, carece de fundamento jurídico.
23. En efecto, el artículo 177 del CCA dispone que cesará la causación de intereses cuando, transcurridos seis meses desde la ejecutoria de la providencia, los beneficiarios no hayan acudido ante la entidad responsable
23. En efecto, el artículo 177 del CCA dispone que cesará la causación de intereses cuando, transcurridos seis meses desde la ejecutoria de la providencia, los beneficiarios no hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, “ acompañando la documentación exigida para el efecto”. Por tanto, la carga prevista en la norma no se satisface con la simple radicación de una solicitud, sino que exige aportar la documentación requerida para tramitar el pago.
24. Así, la distinción propuesta por el recurrente no se desprende del artículo 177 del CCA, pues este no establece que cualquier solicitud, aunque esté incompleta, sea suficiente para mantener la causación de intereses. Sostener lo contrario implicaría recono cer a una solicitud que no reúne los requisitos exigidos un efecto que la norma no le atribuye.
25. Esta interpretación resulta consistente, además, con el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, según el cual la solicitud de pago impide la suspensión de la causación de intereses “ siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados ”. De esta manera, la presentación de la solicitud y el cumplimiento de los requisitos documentales no pueden entenderse como actuaciones independientes para efectos de la causación de intereses.
26. En consecuencia, no es admisible la subregla propuesta por el recurrente, pues el artículo 177 del CCA no distingue entre quien omite presentar la solicitud y quien la presenta sin la documentación exigida. En ambos casos se incumple la carga prevista por la norma para hacer efectiva la condena.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00549-02 (74.499)
solicitud y quien la presenta sin la documentación exigida. En ambos casos se incumple la carga prevista por la norma para hacer efectiva la condena.Radicación: 25000-23-36-000-2023-00549-02 (74.499)
Actor: Zaben Sultan Othman Yousef y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ________________________________________________________________________________________________________________
Página 8 de 8
27. Por lo tanto, dado que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, se confirmará el auto apelado que decretó cesación de intereses durante el lapso comprendido entre el 9 de enero de 2021 al 17 de agosto de
2021.
El Despacho, en consecuencia,
3. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 12 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que decretó cesación de caución de intereses durante el lapso comprendido entre el 9 de enero de 2021 al 17 de agosto de 2021.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado