CE - Auto interlocutorio 25000233600020230055201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020230055201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000233600020230055201 (73.538) Demandante: Marc Robert Williams y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros
Referencia: Reparación Directa
Temas: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ PETICIÓN PROBATORIAtestimonial / CARGA ARGUMENTATIVA – necesidad de los testimonios.
1. El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 6 de agosto de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otros aspectos, negó los testimonios solicitados en la demanda.
ANTECEDENTES
2. El 31 de julio del 2023 , Marc Robert Williams , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda 1 de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el municipio de Yacopí, con el fin de que declaren responsables por la omisión de tomar las medidas administrativas correspondientes para evitar la destrucción del predio “San Agustín” de la vereda Guadalones del municipio de Yacopí -Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, solicitan el pago de los perjuicios causados.
administrativas correspondientes para evitar la destrucción del predio “San Agustín” de la vereda Guadalones del municipio de Yacopí -Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, solicitan el pago de los perjuicios causados.
3. En ese mismo escrito, se solicitó, entre otros, el decreto y práctica de los testimonios de Luis Ángel Corrales Laverde, Jorge Enrique Chimby, Nelson Bustos Bustos y Porfirio Díaz Pulido, para tales efectos allegó su número de identificación y correo de notificación2.
4. Mediante proveído del 1 6 de mayo del 2024 3, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de la referencia.
Posteriormente, las entidades demandadas la contestaron. Se destaca que, en relación con la solicitud de práctica de los testimonios requeridos por la actora, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
1 Índice 11, carpeta zi p denominada “ 24_ED_01DEMANDA(.zip)”, documento “DEMANDA31072023_132032.pdf” del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 11, carpeta zip denominada “24_ED_01DEMANDA(.zip)”, documento “DEMANDA31072023_132032.pdf” del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pág. 112. 3 Índice 22, documento denominado “44AUTO ADMITE DEM_202300552AdmiteDeman(.pdf)” en el aplicativo Samai, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 25000233600020230055201. (73.538)
Demandante: Marc Robert Williams
aplicativo Samai, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 25000233600020230055201. (73.538)
Demandante: Marc Robert Williams Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
Referencia: Reparación Directa
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5. El 17 de julio de 2024 4, l a Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca solicitó, entre otros aspectos, negar el decreto de los testimonios requeridos por la parte demandante, al considerar que no cumplen los requisitos previstos para su decreto, debido a que no se indicó el objeto sobre el cual versaría la declaración de los terceros.
6. El 15 de julio de 2024 , la Policía Nacional 5 estimó que la solicitud de la parte demandante relativa al decreto de los testimonios referidos previamente incumplía los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso, dado que la parte actora no identificó ni enunció la finalidad u objeto de tales declaraciones, lo cual impide valorar su pertinencia, conducencia y utilidad.
Auto recurrido
7. Mediante audiencia inicial del 6 de agosto del 2025 6, el magistrado ponente se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes. Frente a la petición de la parte actora relacionada con el decreto de los testimonios previamente mencionados, indicó que no se cumplió uno de los requisitos previstos en el artículo 212 del CGP, consistente en precisar los hechos sobre los cuales debían declarar los testigos. Explicó que no basta con aportar sus nombres y datos de contacto en la demanda, sino que es necesario definir con claridad el objeto de la declaración,
212 del CGP, consistente en precisar los hechos sobre los cuales debían declarar los testigos. Explicó que no basta con aportar sus nombres y datos de contacto en la demanda, sino que es necesario definir con claridad el objeto de la declaración, requisito que asegura el adecuado ejercicio del derecho de contradicción.
Fundamento de los recursos interpuestos
8. Inconforme con la decisión adoptada7, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio , apelación. Al respecto, afirmó que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP , por cuanto indicó que l as declaraciones que fueron negadas son pertinentes, conducentes y útiles, toda vez que los testigos estuvieron presentes el día de los hechos objeto de la demanda .
En efecto, sostuvo lo siguiente8:
“interpongo, recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto en virtud a que es de manera concluyente, pertinente y útil el testimonio de Luis Ángel Corrales Laverde, Jorge Enrique Chimby, Nelson Bustos Bustos y Porfirio Díaz, Nelson Bustos Bustos, Jorge Enrique Chimby , Luis Ángel Corrales Laverde quiénes eran los que estaban el día de los hechos, los considero vuelvo y repito, pertinentes conducentes, idóneos, para que por favor sean escuchados en declaración en esta audiencia”.
9. El magistrado sustanciado r confirmó la decisión adoptada reiterando los argumentos que uso para no acceder al decreto de pruebas 9. Adicionalmente, concedió la apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el
9. El magistrado sustanciado r confirmó la decisión adoptada reiterando los argumentos que uso para no acceder al decreto de pruebas 9. Adicionalmente, concedió la apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el
4 Índice 32, documento “ 92_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-20240709VFDCon(.pdf)” del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,. 5 Índice 28, documento denominado “51_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACIONDEMANDA(.pdf)” en el aplicativo Samai, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Índice 63, documento denominado “ 143Audiencia_AUDIENCIA_05AudienciaInicial20(.pdf)” en el aplicativo Samai, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Índice 63, documento denominado “143Audiencia_AUDIENCIA_05AudienciaInicial20(.pdf) págs. 10-13, en el aplicativo Samai, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Índice 63, audiencia minuto 32:41 a 9 Índice 63, documento denominado “143Audiencia_AUDIENCIA_05AudienciaInicial20(.pdf) pág. 12, en el aplicativo Samai, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 25000233600020230055201. (73.538)
Demandante: Marc Robert Williams Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
Referencia: Reparación Directa
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numeral 7° y parágrafo 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
Referencia: Reparación Directa
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numeral 7° y parágrafo 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
Régimen aplicable
10. Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202110-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30611 del primero de los estatutos mencionados.
Procedencia del recurso de apelación y competencia del despacho para conocer del asunto
11. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es procedente, por cuanto se dirige contra el auto a través del cual se negó el decreto de la prueba testimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 243 numeral 7° del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 202112.
12. La presente providencia es adoptada por el magistrado ponente, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 202113.
13. La competencia se limita en este caso a los argumentos expuestos por el apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio, según lo previsto en el artículo 328 del CGP.
Oportunidad para la interposición de los recursos de apelación
único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio, según lo previsto en el artículo 328 del CGP.
Oportunidad para la interposición de los recursos de apelación
14. El auto que negó el decreto de pruebas fue proferido y notificado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 6 de agosto de 2025. La parte interpuso el recurso de apelación en la misma diligencia, luego de conocer la negativa de la prueba, razón por la cual su presentación resulta oportuna conforme a lo dispuesto en el artículo 244, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.
10 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma, excepto las que modificaron la competencia. Así pues, c omo el recurso de apelación objeto de análisis se presentaron el 6 de agosto de 2025, por lo que la mencionada reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepci ón de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 11 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá
de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 11 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspon dan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 12 Norma que dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 13 El numeral 3 de la norma en mención establece que “será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Conviene señalar que el auto que resuelve el recurso de apelación contra el que decreta pruebas, no se encuentra dentro de las providencias que deben ser proferidas por la Sala según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 ibidem.Radicación: 25000233600020230055201. (73.538)
Demandante: Marc Robert Williams Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
Referencia: Reparación Directa
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Definición de l problema jurídico y metodología para adoptar la presente decisión
15. ¿Debe revocarse la decisión del 6 de agosto de 2025 que negó la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandante, al considerarse que esta cumplió con los requisitos del artículo 212 del CGP?
16. Para resolver el problema jurídico planteado, en esta decisión se examinará si la
testimonios solicitados por la parte demandante, al considerarse que esta cumplió con los requisitos del artículo 212 del CGP?
16. Para resolver el problema jurídico planteado, en esta decisión se examinará si la parte accionante delimitó de manera suficiente y conforme a las exigencias procesales el objeto de la prueba testimonial solicitada. A partir de dicho análisis, se establecerá si resulta procedente confirmar o revocar el auto recurrido.
Procedencia de los testimonios solicitados.
17. De conformidad con el inciso primero del artículo 212 del CGP “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.” (negrillas fuera del texto original).
18. Respecto de la enunciación concreta del objeto de la prueba testimonial, esta Corporación14 ha precisado que dicho parámetro consiste en determinar los hechos sobre los cuales versará la respectiva declaración, los cuales, como mínimo, “debieron enunciarse sucintamente”15. El citado postulado encuentra su justificación en: (i) hacer factible el estudio por parte del juez de la eficacia, permisión legal y pertinencia de la petición probatoria, y (ii) permitir que la contraparte conozca el punto sobre el cual recaerá la prueba y ejerza una verdadera contradicción , pues solo así se permite a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicción al momento en que se practique la prueba.16
19. Bajo esa línea de pensamiento, esta Subsección 17 ha considerado que la enunciación sucinta del objeto de la prueba testimonial determina el alcance de la
contradicción al momento en que se practique la prueba.16
19. Bajo esa línea de pensamiento, esta Subsección 17 ha considerado que la enunciación sucinta del objeto de la prueba testimonial determina el alcance de la declaración, por lo que no se trata de una mera formalidad que pueda acreditar con base en una “vaga enunciación sobre los hechos materia de la prueba, sino que debe ser clara, expresa y suficiente ”18 (negrillas fuera del texto original), lo cual impide ocultamientos a la contraparte y asegura el principio de lealtad procesal.
20. En el caso bajo estudio, con la demanda, la parte actora solicitó el decreto de la declaración de los señores Luis Ángel Corrales Laverde, Jorge Enrique Chimby, Nelson Bustos Bustos y Porfirio Díaz Pulido , sin especificar cu áles hechos de la demanda se pretendían probar con estos.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 26 de julio de 2018, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp: 4016-17 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 8 de marzo de 2019, C.P: Rafael Francisco Suarez Vargas, exp:1556-17, 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de marzo de 2024, C.P: María Adriana Marín, exp: 70.264 18 Ibidem.Radicación: 25000233600020230055201. (73.538)
Demandante: Marc Robert Williams Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
Referencia: Reparación Directa
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Demandante: Marc Robert Williams Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
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21. En efecto , la solicitud probatoria presentada por la parte actora no delimitó los supuestos fácticos que pretendían acreditarse 19, pues se insiste en que la interesada únicamente aportó los datos de contacto y el lugar de citación de los declarantes, sin señalar de manera concreta cuál es el objeto de la prueba asignado a cada testigo. En ese sentido, la solicitud no cumplió con el requisito previsto en el artículo 212 del CGP, el cual exige que el solicitante delimite de forma concreta los hechos sobre los cuales versará la declaración testimonial. La ausencia de esta delimitación impide al despacho verificar la pertinencia y conducencia de la prueba, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia.
22. Por otro lado, se destaca que la parte demandante, al formular la alzada, tampoco manifestó que en la demanda se hubieran delimitado los hechos objeto de la prueba, debido a que solo afirmó, de manera genérica, que los testimonios solicitados eran pertinentes, útiles y conducentes, sin indicar qué hechos concretos de la demanda pretendía demostrar con cada una de las declaraciones, de ahí que tampoco exista un cargo concreto contra la decisión de primera instancia.
23. Por las razones señaladas, el despacho confirmará en su integridad la decisión impugnada.
24. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 6 de agosto de 2025, que negó el decreto de la prueba
24. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 6 de agosto de 2025, que negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante en el escrito de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalid ador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
19 Índice 11, carpeta zip denominada “24_ED_01DEMANDA(.zip)”, documento “DEMANDA31072023_132032.pdf” págs. 112 -113 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.