CE - Auto interlocutorio 25000233600020230055801 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020230055801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-36-000-2023-00558-01 (72194)
Demandante: Hernando Coy Cruz y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: Medio de control:
Demandante: Demandada: Asunto: 25000-23-36-000-2023-00558-01 (72194) Reparación directa
Hernando Coy Cruz y otros Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Apelación de auto (CPACA - Ley 2080 de 2021) Resuelve apelación en contra de la denegatoria de pruebas en primera instancia El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión del 31 de octubre de 2024, adoptada en audiencia inicial, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto de unas pruebas solicitadas en el trámite de primera instancia.
l. ANTECEDENTES
1. El trámite procesal y las solicitudes probatorias negadas El 30 de junio de 20231 , los señores Hernando Coy Cruz, Eddna lvonne Coy Saavedra, Juan Pablo Coy Navarro, Juan Sebastián Coy Cruz y Luis Hernando Coy Bravo, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el objeto de que se les declarara administrativamente
Bravo, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Hernando Coy Cruz. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicitó condenar a las entidades demandadas a pagarle en la modalidad de perjuicios materiales la suma de $16.474'.180.800. 1 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.2
Radicado: 25000-23-36-000-2023-00558-01 (72194) Demandante: Hernando Coy Cruz y otros A su vez, la parte actora solicitó tener como pruebas, entre otras, las siguientes: "Documentales: (. . .) Prueba 29. Dictamen Pericial rendido por el contador público Osear Hernández García, respecto a la cuantía y origen de los daños económicos causados al señor Hernando Coy Cruz. (. . .)
DECLARACIONES DE PARTE.
Solicitamos la declaración de parte de los señores HERNANDO COY CRUZ, JUAN SEBASTIÁN COY USME y JUAN PABLO COY NAVARRO, para que declaren sobre los hechos que le constan descritos en este documento". 1.1. El 12 de febrero de 20242, la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda y formuló como excepciones: i) inexistencia de daño antijurídico; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) ausencia de nexo causal; iv) ausencia de pruebas que acrediten la falla en el servicio y la
contestación de la demanda y formuló como excepciones: i) inexistencia de daño antijurídico; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) ausencia de nexo causal; iv) ausencia de pruebas que acrediten la falla en el servicio y la responsabilidad del Estado y; vi) cobro de lo no debido. 1.2. El 19 de febrero de 20243, en el término para pronunciarse frente a las excepciones, la parte actora solicitó, entre otros, los siguientes medios de prueba (transcripción literal, incluidos posibles errores): "(. . .) [T]estimoniales:
- Testimonio técnico de Yehimy Yurany Bautista Díaz, identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.121.858.254, tarjeta profesional 187.647 y domicilio en la ciudad de Villavicencio, quien es profesional en Psicología con especialización en psicología jurídica y forense, quien declarará sobre el daño a la salud de los demandantes, y en particular a la afectación psicofísíco causado a cada uno de ellos, incluyendo el daño moral causado a los demandantes EDDNA IVONNE COY SAAVEDRA, JUAN PABLO COY NAVARRO, JUAN SEBASTIÁN COY USME y LUIS HERNANDO COY BRAVO. ( .. .) Para efectos de acreditar la idoneidad de la testigo, aportamos su hoja de vida, tarjeta profesional y diploma de grado en su profesión. ii. Testimonio de la señora Cielo Isabel Usme Andrade identificada con cédula de ciudadanía No. 21.240.816, domiciliada en el Municipio de Villavicencio, y quien declarará sobre la afectación al buen nombre que sufrió el demandante Hernando
ciudadanía No. 21.240.816, domiciliada en el Municipio de Villavicencio, y quien declarará sobre la afectación al buen nombre que sufrió el demandante Hernando 2 Indice No. 9 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal a qua. 3 Índice No. 1 O de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.' 1 " 3
Radicado: 25000-23-36-000-2023-00558-01 (72194) Demandante: Hernando Coy Cruz y otros Coy Cruz, como ello afectó su actividad de comerciante y las consecuencias que dicha investigación penal trajo en el daño a su salud y la de su círculo familiar" ( énfasis añadido). 1.3. El 8 de marzo de 20244, la NaciónRama Judicial contestó la demanda y formuló las siguientes excepciones: i) falta de prueba del hecho dañoso; ii) ausencia· de causa petendi; iii) culpa de la víctima; iv) falta de legitimación por pasiva de la NaciónRama Judicial; v) reclamo desbordado de perjuicios.
2. La decisión impugnada Surtido el trámite procesal correspondiente, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 20245, decidió, entre otras cosas6: i) decretar las pruebas documentales que la parte demandante aportó con el escrito inicial y aquellas que se integraron durante el traslado de las excepciones; ii) decretar los medios de prueba documentales solicitados por la NaciónRama Judicial; iii) decretar los testimonios pedidos en el escrito inicial; iii) no acceder a la petición de los
se integraron durante el traslado de las excepciones; ii) decretar los medios de prueba documentales solicitados por la NaciónRama Judicial; iii) decretar los testimonios pedidos en el escrito inicial; iii) no acceder a la petición de los testimonios de las señoras Yehimy Yurany Bautista Díaz y Cielo Isabel Usme Andrade elevada por los demandantes en el traslado de las excepciones; iv) negar las declaraciones de parte de los señores Hernando Coy Cruz, Juan Sebastián Coy Usme y Juan Pablo Coy Navarro solicitadas por el extremo activo y; v) negar el decreto del dictamen pericial aportado con la demanda. Para sustentar su negativa frente al decreto de los medios probatorios indicados, señaló lo siguiente: Respecto de los testimonios de las señoras Yehimy Yurany Bautista Díaz y Cielo Isabel Usme Andrade7, argumentó que, si bien el término de traslado de oposición a las excepciones era una oportunidad procesal para solicitar pruebas en el curso de la primera instancia, al confrontar el objeto de la prueba testimonial solicitada por el extremo activo con relación a las excepciones de mérito formuladas por la Nación- • indice No. 12 y 13 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal a que. 5 El acta de la diligencia y la grabación de la misma se encuentran en el indice No. 24 de la plataforma tecnológica Samai del Tribunal a quo. 6 Minutos 0:21 :00 a 0:41:59 de la grabación de la audiencia inicial. 7 Minutos 0:21 :DO a 0:23:39.r- ifi:: .\ i':' .. , . 4
Radicado: 25000-23-36-000-2023-00558-01 (72194)
7 Minutos 0:21 :DO a 0:23:39.r- ifi:: .\ i':' .. , . 4
Radicado: 25000-23-36-000-2023-00558-01 (72194) Demandante: Hernando Coy Cruz y otros la Fiscalía General de la Nación, se evidenciaba que las declaraciones no guardaban relación con las excepciones propuestas por la entidad.
En efecto, consideró que la Nación - Fiscalía General de la Nación no cuestionó un hecho que se refiera al objeto de los testimonios. Aunado a lo anterior, señaló que en las en las pretensiones de la demanda no se solicitaron conceptos por daño a la salud y al buen nombre, razón por la cual las declaraciones eran impertinentes, inconducentes e inútiles. En cuanto a la declaración de parte de los señores Hernando Coy Cruz, Juan Sebastián Coy Usme y Juan Pablo Coy Navarro8, el Tribunal a quo consideró que se debían negar esta prueba por cuanto no se expresó con claridad el objeto de esta, ya que solo se manifestó que dichas personas declararían sobre "los hechos que les constan de la demanda"; situación que impedía analizar su pertinencia, conducencia y utilidad. Aunado a lo anterior, determinó que sobre la afectación que sufrieron los demandantes ya se habían decretado otros testimonios y, a su vez, que la declaración de la propia parte en este sentido no ofrecía elementos de convicción que representaran utilidad al proceso. Sobre el dictamen pericial9, la magistrada del Tribunal a quo indicó que con la demanda se aportó un informe que se pretende hacer valer como dictamen; sin embargo, consideró que dicho medio de prueba no cumple con algunos de los
Sobre el dictamen pericial9, la magistrada del Tribunal a quo indicó que con la demanda se aportó un informe que se pretende hacer valer como dictamen; sin embargo, consideró que dicho medio de prueba no cumple con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP. En concreto, apuntó que el perito manifestó ser contador público, pero no lo acreditó, tampoco su experiencia, ni mencionó si fue designado por el apoderado o la misma parte como perito en otros procesos. Asimismo, relacionó varios documentos que supuestamente se utilizaron para la elaboración del dictamen, pero no los adjuntó. En ese sentido, expresó que estos requisitos son una condición para la procedencia del dictamen, en tanto están relacionados con la idoneidad del perito y, a su vez, con la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, razón por la cual, al no cumplirse con aquellos, se debía negar el decreto del elemento de convicción. 8 Minutos 0:31 :38 a 0:33:38 de la grabación de la audiencia inicial. 9 Minutos 0:39:03 a 0:41 :59 de la grabación de la audiencia inicial.Radicado: 25000-23-36-000-2023-00558-01 (72194) Demandante: Hernando Coy Cruz y otros Igualmente, determinó que no había lugar a conceder un nuevo término posterior a la audiencia inicial para complementar el informe, ya que en este caso se trataba de un dictamen de parte y, en términos del artículo 227 del CGP, se exigía que la prueba cumpliera con todos los requisitos formales para su decreto en el momento en que se anuncia.
3. El recurso de apelación presentado Inconforme con las anteriores decisiones10, la parte demandante interpuso los
prueba cumpliera con todos los requisitos formales para su decreto en el momento en que se anuncia.
3. El recurso de apelación presentado Inconforme con las anteriores decisiones10, la parte demandante interpuso los recursos de apelación correspondientes y, solicitó revocar las determinaciones, así: En relación con la negativa de los testimonios de las señoras Yehimy Yurany Bautista Díaz y Cielo Isabel Usme Andrade 1 1 , sostuvo que en la contestación de la demanda por parte de la Nación - Rama Judicial se formuló la excepción de falta de prueba del hecho dañoso, por lo cual, atendiendo a este medio exceptivo, la parte actora con el ánimo de fortalecer el material probatorio en cuanto al perjuicio moral, elevó la solicitud del testimonio técnico de la señora Yehimy Yurany Bautista Díaz, quien es profesional en psicología con especialización en psicología jurídica y forense.
Además, indicó que la Nación - Fiscalía General de la Nación en su contestación, "realizó un ácida crítica respecto a la falta de prueba del daño que se pretende sea reconocido por parte de los demandantes", de ahi que, teniendo en cuenta la oportunidad procesal para solicitar pruebas, se pidieron las declaraciones de estas personas, "orientados a acreditar e/hecho dañoso". En cuanto a la declaración de parte del señor Hernando Coy Cruz12, se argumentó que la prueba fue solicitada para que el demandante describiera las circunstancias que dieron origen a la investigación penal y, en ese sentido, se explicaran los hechos y las afectaciones que se le causaron. Por su parte, manifestó que los señores Juan Sebastián Coy Usme y Juan Pablo
que dieron origen a la investigación penal y, en ese sentido, se explicaran los hechos y las afectaciones que se le causaron. Por su parte, manifestó que los señores Juan Sebastián Coy Usme y Juan Pablo Coy Navarro -hijos de la víctima directadeclararían "no solo de los daños morales, 10 La negativa de las pruebas solicitadas fue notificada en estrados, decisión frente a la cual se interpusieron los recursos en la misma diligencia. 11 Minutos 0:24:10 aO: 27:03. 12 Minutos O: 33:46 a 0:35:48. '. ¡ Í.: J : 6
Radicado: 25000-23-36-000-2023-00558-01 (72194) Demandante: Hernando Coy Cruz y otros sino las circunstancias generales de ese proceso penal y la forma cómo se derivaron las consecuencias económicas negativas para su padre". Por lo anterior, consideró que se debía decretar este elemento de convicción para desatar el litigio.· Sobre la negativa del decreto del dictamen pericial 13, el extremo activo expresó que si no se aportaban los documentos que reflejen la idoneidad del perito, tal situación se debería tener en cuenta al momento de la valoración de la prueba; no obstante, no había lugar a que la misma fuese rechazada de plano y, por ello, solicitó que se revocara la decisión y se decretara la practica del dictamen pericial.
El Tribunal de primera instancia concedió los recursos de apelación en el efecto devolutivo.
1. Normativa aplicable
l. CONSIDERACIONES Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -31 de octubre de 2024-, las
devolutivo.
1. Normativa aplicable
l. CONSIDERACIONES Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -31 de octubre de 2024-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202114-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30615 del primero de los estatutos mencionados. 13 Minuto 0:42:05 a 14 De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 31 de octubre de 2024, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 201 1 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: "Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021 ) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un afio después de publicada esta ley(. . .)" (aclaración añadida). 15 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de
seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" (aclaración añadida).7
Radicado: 25000-23-36-000-2023-00558-01 (72194)
Demandante: Hernando Coy Cruz y otros
2. La competencia del Magistrado Ponente para resolver el recurso En los términos del artículo 15016 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación.
Asimismo, según lo señalado en el artículo 12 5-317 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 , se advierte que al Magistrado ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, toda vez que la providencia interlocutoria que decide el recurso de apelación en contra del auto que negó el decreto de una prueba no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 125-21 8 del CPACA -con su respectiva modificación-. 16 "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación (modificado por el articulo 26 de la Ley 2080 de 2021). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se
de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el articulo 245 de este código. (. . .)" (aclaración añadida). 17 "Artículo 125. De la expedición de providencias. (modificado por el articulo 20 de la Ley 2080 de 2021 ). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (. . .) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja" (énfasis y aclaración añadida). 18 "Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el articulo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:( .. .) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código;
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente (. . .)" (aclaración añadida).l . 1 .,__ fi ' ::i., _ _ _,_ 8
Radicado: 25000-23-36-000-2023-00558-01 (721 94)
Demandante: Hernando Coy Cruz y otros
3. La procedencia y oportunidad del recurso de apelación Según lo dispuesto en el artículo 243-719 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente, dado que se cuestionó el auto que negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandante.
Asimismo, como el recurso objeto de análisis se formuló y sustentó una vez surtida la notificación en estrados -durante la audiencia inicial-, se concluye que su presentación fue oportuna, en virtud de lo señalado en el artículo 244-3 del CPACA2º, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.
4. El objeto del recurso de apelación interpuesto
presentación fue oportuna, en virtud de lo señalado en el artículo 244-3 del CPACA2º, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.
4. El objeto del recurso de apelación interpuesto De conformidad con lo planteado en la impugnación, le corresponde al despacho determinar si era procedente o no decretar los medios probatorios solicitados por la parte demandante .
5. Caso concreto Revisadas las solicitudes probatorias de la parte actora, la decisión impugnada y los cargos de apelación, el despacho considera que se debe revocar parcialmente la decisión, de conformidad con las razones que se explican a continuación.
En virtud de lo prescrito en el artículo 16 8 del CGP21 , a efectos de determinar la procedencia de los medios probatorios solicitados por las partes, le corresponde al juez analizar si estos cumplen los requisitos legales de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad, motivo por el cual, si los medios de convicción no satisfacen las características citadas deben ser rechazados. 19 "Artículo 243. Apelación (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 ). Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (. . .) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas(. . .)" (énfasis y aclaración añadida). 20 "Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021). (. . .) Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega
Ley 2080 de 2021). (. . .) Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta(. . .). 21 "Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles" .9
Radicado: 25000-23-36-000-2023-00558-01 (72194) Deman.dante: Hernandó Coy Cruz y otros Al respecto, se precisa que la pertinencia se refiere a la relación que debe tener el medio de prueba con el objeto de litigio, de modo que los elementos de convicción deben estar encaminados a probar hechos que conciernan al debate. Por su parte, la conducencia es la aptitud legal o jurídica de la prueba, por lo cual, su análisis se fundamenta en que el medio probatorio sea de aquellos permitidos por el legislador para probar un hecho. Por último, la utilidad radica en que la situación fáctica que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditada con otra que ya obre en el proceso22. 5.1. Sobre la declaración de parte En el caso bajo estudio, el tribunal a quo negó la declaración de parte de los señores Hernando Coy Cruz, Juan Sebastián Coy Usme y Juan Pablo Coy Navarro porque,
que ya obre en el proceso22. 5.1. Sobre la declaración de parte En el caso bajo estudio, el tribunal a quo negó la declaración de parte de los señores Hernando Coy Cruz, Juan Sebastián Coy Usme y Juan Pablo Coy Navarro porque, en su criterio, no se expresó con claridad el objeto de la prueba y, además, determinó que ya obraba en la demanda la descripción de los hechos que dieron origen al litigio. En relación con la declaración de parte conviene recordar que según lo previsto en el artículo 198 del CGP23, el juez, de oficio o a petición de los extremos procesales, puede ordenar la citación de las partes para que se les interrogue sobre los hechos relacionados con el proceso. En ese mismo sentido, el artículo 191 del CGP establece que "la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas". De igual manera, para que proceda la declaración de parte es necesario que la prueba cumpla con los requisitos generalesde utilidad, conducencifi_y pertinencia. En el caso objeto de estudio, el despacho advierte que, tal y como lo expuso el Tribunal a quo, en este evento no se acreditó el cumplimiento de los anteriores requisitos, puesto que los actores indicaron que la citación a la parte era "para que declaren sobre los hechos que le constan descritos en este documento", asunto que no permite establecer con precisión el objeto del medio de prueba, puesto que su 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 22 de marzo de 2013, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado interno No. 45.426.
22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 22 de marzo de 2013, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado interno No. 45.426. 23 "Artículo 198. Interrogatorio de las partes. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar ta citación de tas partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio (, . ,)".10
Radicado: 25000-23-36-000-2023-00558-01 (72194) Demandante: Hernando Coy Cruz y otros enunciación se hizo de manera general y, como consecuencia ello, no se cuenta con los elementos para realizar el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad.
Ahora bien, en el recurso de apelación la parte actora expuso consideraciones adicionales a las plasmadas en la demanda frente al objeto de la declaración de fiarte y, en ese sentido, pretendió explicar el alcance o contenido sobre los que versaría la misma; sin embargo, el despacho precisa que tales argumentos no resultan oportunos, si se tiene en cuenta que la impugnación no es un momento para reformular o modificar el objeto de la prueba, pues no se trata de una nueva oportunidad probatoria. Adicionalmente, se debe considerar que, tal y como lo ha expuesto en otras oportúnidades esta Corporación24, la declaración de parte no tiene como finalidad que el interesado solicite su propia citación para presentar de forma verbal una sustentación de su demanda ni una ratificación de esta, en la medida en que para afirmar todo aquello que le consta en su favor se encuentra la etapa introductoria del proceso, esto es, la demanda y/o en la reforma de la misma.
sustentación de su demanda ni una ratificación de esta, en la medida en que para afirmar todo aquello que le consta en su favor se encuentra la etapa introductoria del proceso, esto es, la demanda y/o en la reforma de la misma. Incluso, el despacho advierte que con las pruebas documentales aportadas y decretadas -la investigación penales posible extraer las condiciones de tiempo, modo y lugar en las supuestamente ocurrieron las conductas que dieron lugar a la privación injusta de la libertad. Por las razones señaladas, se confirmará la. decisión que negó la declaración de parte. 5.2. Sobre los testimonios que no se decretaron en primera instancia En cuanto a los testimonios de las señoras Yehimy Yurany Bautista Díaz y Cielo Isabel Usme Andrade, los cuales se pidieron en el traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas, el juzgador de primer grado consideró que, si bien la parte actora los había solicitado en la oportunidad correspondiente, los medios de prueba no tenían relación con las excepciones propuestas por las 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 31 de marzo de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicado No. 05001233 3000201 80221901 ; Sección Primera, auto del 11 de marzo de 2024, C.P. Germán Osario Cifuentes, radicado No. 25000-23-41000-201 8-00561 -01 ; Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de septiembre de 2024, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, radicado interno No. 70583.11
Radicado: 25000-23-36-000-2023-00558-01 (72194)
Fernando Alexei Pardo Flórez, radicado interno No. 70583.11
Radicado: 25000-23-36-000-2023-00558-01 (72194) Demandante: Hernando Coy Cruz y otros entidades demandadas y, a su vez, expuso que tales pruebas se solicitaron para probar un perjuicio que no hacía parte de las pretensiones de la demanda.
Al respecto, el despacho estima que se debe revocar parcialmente la determinación de primera instancia por los siguientes motivos: El artículo 212 del CPACA dispone que, en el curso de la primera instancia es posible presentar solicitudes probatorias tanto en la formulación de excepcionescontestación-, como también en la oposición que a las mismas realice la parte demandante en el término del traslado que para tal efecto debe ser concedido25. En lo atinente a la posibilidad de pedir pruebas en el traslado de las excepciones, esta Corporación ha considerado que la mencionada facultad del demandante se encuentra limitada al cumplimiento de una carga procesal de congruencia entre el elemento de convicción que solicita y las excepciones planteadas por la parte demandada, puesto que se debe asegurar de manera efectiva el derecho de defensa y contradicción y la igualdad entre las partes. En concreto, se ha establecido que "debe existir una conexión entre el medio probatorio solicitado y la excepción invocada, razón por la cual no es posible aportar pruebas que no se solicitaron en los momentos previstos por el legislador o allegar piezas de convicción que no tengan nexo fáctico o jurídico con los mencionados medios impugnativos"26 (negrillas fuera de texto). En el caso objeto de estudio, el despacho observa que, efectivamente, la Nación
convicción que no tengan nexo fáctico o jurídico con los mencionados medio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.