CE - Auto interlocutorio 25000233600020240000601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020240000601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 25000-23-36-000-2024-00006-01 (73402)
Convocante: Unión temporal Alianza Logística Avanzada
Convocado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Referencia: Conciliación extrajudicial
Temas: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Presupuestos para la aprobación del acuerdo conciliatorio / NO LESIVIDAD PARA EL PATRIMONIO PÚBLICO – Eje en la conciliación de asuntos de esta jurisdicción / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Sus elementos deben cumplirse en sede de conciliación, por estar ligado a la protección del erario.
1. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra el auto del 8 de noviembre de 2024 1 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que improbó la conciliación extrajudicial parcial celebrada el 9 de enero de 2024 ante la Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos
Administrativos.
ANTECEDENTES
Solicitud de conciliación extrajudicial
2. El 6 de octubre de 2023, la unión temporal Alianza Logística Avanzada (UT ALA)2 formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con pretensiones principales y subsidiarias dirigidas a obtener la
2. El 6 de octubre de 2023, la unión temporal Alianza Logística Avanzada (UT ALA)2 formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con pretensiones principales y subsidiarias dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad de la DIAN y el reconocimiento de las sumas adeudadas por la ejec ución del contrato y por los servicios prestados después de su vencimiento.
Pretensiones principales
3. Se declare que la DIAN (i) incumplió el Contrato n.° 00-223-2019 al no pagar los servicios de almacenamiento, transporte de mercancías y demás servicios complementarios prestados por la contratista; (ii) desconoció el deber de planeación contractual por no garantizar oportunamente la disponibilidad presupue stal necesaria para la ejecución del contrato ni gestionar el retiro de las mercancías depositadas en las instalaciones de la UT ALA; y (iii) vulneró el principio de buena
1 Aclarado por auto del 27 de febrero de 2025, en el sentido de precisar que procedía el recurso de apelación, toda vez que la decisión original consignó que la impugnación solo podía ser presentada por el Ministerio Público. 2 Integrada por las sociedades Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. en reorganización, Red Integradora S.A. y Alpopular Almacén General de Depósito S.A. El poder fue presentado por la representante legal de la unión temporal (fl . 30, índice 4, Sami Tribunal, 8_ED_CORREO_RADICACIOND(.pdf), DEMANDA).Radicación: 25000-23-36-000-2024-00006-01 (73402)
Convocante: Unión temporal Alianza Logística Avanzada
Convocado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
8_ED_CORREO_RADICACIOND(.pdf), DEMANDA).Radicación: 25000-23-36-000-2024-00006-01 (73402)
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fe contractual al incumplir los deberes de lealtad, colaboración, coordinación y consideración por los intereses legítimos de la contratista.
4. Como consecuencia, pidió el pago de (i) $5.860’057.552, por servicios de almacenamiento prestados y no pagados hasta noviembre de 2022; (ii) $17.336’668.195, por servicios de almacenamiento prestados entre noviembre de 2022 y julio de 2023; y (iii ) $7.211’226.921, por sobrecostos de almacenamiento, transporte y demás servicios complementarios derivados de la permanencia de las mercancías y de los incumplimientos atribuidos a la entidad. Sobre todas esas sumas solicitó la actualización monetaria con base en el IPC, el interés puro civil y los intereses moratorios liquidados desde la exigibilidad de cada obligación hasta su pago efectivo a la tasa legal.
Pretensiones subsidiarias
5. Como primera pretensión subsidiaria, solicitó declarar el incumplimiento contractual de la DIAN y se condene a pagar $5.860’057.552 por los servicios de almacenamiento prestados hasta noviembre de 2022, con los intereses moratorios causados desde su momento en que se hizo exigible.
6. En subsidio de la anterior, pidió declarar que la DIAN se enriqueció sin justa causa al beneficiarse, sin remuneración, de los servicios de almacenamiento, transporte y
causados desde su momento en que se hizo exigible.
6. En subsidio de la anterior, pidió declarar que la DIAN se enriqueció sin justa causa al beneficiarse, sin remuneración, de los servicios de almacenamiento, transporte y actividades complementarias y se l e condene a pagar (i) $17.336’668.195 por los servicios prestados entre noviembre de 2022 y julio de 2023 y (ii) $7.211’226.921 por los sobrecostos asumidos en ese mismo período, con actualización monetaria conforme al IPC e interés puro civil, así como (iii) las sumas que continúen causándose por esos conceptos mientras las mercancías permanezcan bajo su custodia y hasta que la DIAN, o quien esta designe, las reciba.
Fórmula conciliatoria propuesta
7. La UT ALA precisó que la fórmula de arreglo sometida a consideración de la DIAN consistía en el reconocimiento integral de todas las pretensiones, sin descuentos, renuncias, reducciones ni fórmulas alternativas de distribución de riesgos, esto es, la aceptación total de las declaraciones solicitadas y el pago completo de los montos reclamados, incluidos los sobrecostos, la actualización monetaria y los intereses civiles y moratorios.
Hechos
8. Mediante Resolución n.° 008914 del 15 de noviembre de 2019, la DIAN adjudicó a la UT ALA el proceso de selección abreviada SAMC -00-0012-2019 y celebró el Contrato de Prestación de Servicios n.° 00 -223-2019 para la operación logística integral de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la
Contrato de Prestación de Servicios n.° 00 -223-2019 para la operación logística integral de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación –ADA–, bienes adjudicados al Estado y demás bienes a cargo de la entidad.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00006-01 (73402)
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9. El acta de inicio se suscribió el 29 de noviembre de 2019. El plazo inicial vencía el 31 de julio de 2022 y fue prorrogado mediante la modificación n.° 3 hasta el 31 de diciembre de 2022 o hasta agotar los recursos, lo primero que ocurriera.
10. Esa modificación previó que la UT ALA recibiría mercancías y prestaría normalmente los servicios hasta el 15 de noviembre de 2022 y que el retiro definitivo de las mercancías almacenadas debía efectuarse a más tardar el 31 de diciembre siguiente.
11. Durante el último año referido se presentaron dificultades presupuestales que afectaron el pago de las obligaciones contractuales. En marzo y mayo de ese año, la UT ALA advirtió a la DIAN sobre la insuficiencia de recursos para garantizar la continuidad y pago de los servicios y solicitó medidas para evitar el de terioro de su situación financiera.
12. Aunque la DIAN anunció una adición presupuestal y formuló un plan de acción, la contratista consideró que estas medidas fueron insuficientes para atender la ejecución restante del contrato y la acumulación de cartera pendiente.
12. Aunque la DIAN anunció una adición presupuestal y formuló un plan de acción, la contratista consideró que estas medidas fueron insuficientes para atender la ejecución restante del contrato y la acumulación de cartera pendiente.
13. Ante el riesgo de agotamiento presupuestal, la UT ALA solicitó la terminación anticipada del contrato y el retiro de las mercancías almacenadas; sin embargo, la DIAN no acogió esa alternativa.
14. Paralelamente, la DIAN adelantó la licitación pública LP -00-006-2022 para contratar un nuevo operador logístico. Como resultado, el 16 de noviembre de 2022 celebró el Contrato n.° 00-159-2022 con la Unión Temporal Nueva Logística (NL), cuyo inicio se formalizó el 25 de noviembre de 2022.
15. El presupuesto del contrato con la UT ALA se agotó en noviembre de 2022. No obstante, según la contratista, la DIAN no adelantó oportunamente las actuaciones necesarias para retirar las mercancías antes del vencimiento contractual, pese a las advertencias formuladas en tal sentido.
16. El 10 de noviembre de 2002 se agotaron los recursos del Contrato n.° 00-2232019 sin que la DIAN hubiera retirado la totalidad de las mercancías almacenadas en las bodegas de la UT ALA, las cuales permanecieron bajo custodia de la contratista.
17. El 26 de diciembre de 2022, la DIAN informó que los servicios de almacenamiento prestados a partir del 1.º de enero de 2023 serían reconocidos mediante conciliación extrajudicial o por las vías previstas en el CPACA, y señaló la
almacenamiento prestados a partir del 1.º de enero de 2023 serían reconocidos mediante conciliación extrajudicial o por las vías previstas en el CPACA, y señaló la existencia de recursos presupuestales para atender esos pagos.
18. El 5 de enero de 2023, la UT ALA solicitó a la entidad definir el mecanismo de facturación y reconocimiento de los servicios que continuaba prestando debido a la permanencia de las mercancías en sus instalaciones.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00006-01 (73402)
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19. El 14 y el 24 de febrero de 2023, la DIAN solicitó apoyo a la contratista para diseñar una estrategia de transición hacia el nuevo operador y comunicó el cronograma de traslados y entrega de bienes.
20. El 28 de febrero de 2023 las partes alcanzaron un acuerdo transaccional orientado a solucionar la facturación pendiente y reconocer los servicios prestados con posterioridad al vencimiento contractual. Sin embargo, el Comité de Conciliación de la DIAN no a probó esa fórmula y recomendó tramitar el reconocimiento de tales prestaciones mediante conciliación extrajudicial.
21. La liquidación del contrato tampoco pudo adelantarse debido a que las mercancías continuaban almacenadas en las bodegas de la UT ALA.
22. Aunque inicialmente se planteó cancelar la facturación vencida y las sumas causadas con posterioridad al agotamiento presupuestal, el 15 de mayo de 2023 la
mercancías continuaban almacenadas en las bodegas de la UT ALA.
22. Aunque inicialmente se planteó cancelar la facturación vencida y las sumas causadas con posterioridad al agotamiento presupuestal, el 15 de mayo de 2023 la DIAN instruyó a los directores seccionales para que se abstuvieran de certificar las facturas de almacenamiento, lo que impidió concretar los pagos reclamados por la contratista.
Posición de la convocada
23. La DIAN aportó al trámite la certificación n.° 10364 del 27 de diciembre de 2023, expedida por la Secretaría Técnica de su Comité de Conciliación, según la cual ese órgano analizó la solicitud de la UT ALA y decidió acoger parcialmente la recomendación de conciliar, sólo respecto de la segunda pretensión económica.
24. En concreto, la entidad admitió un supuesto de enriquecimiento sin causa a su favor y el correlativo empobrecimiento de la UT ALA, derivado de los servicios de almacenamiento prestados por esta después de la terminación del Contrato n.° 00223-2019 por agotamiento de los recursos presupuestales. Con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado 3, autorizó presentar una fórmula conciliatoria por $16.635’107.545,30.
25. Según explicó el Comité, esa cifra resultó de tomar el valor de los servicios de almacenamiento prestados sin cobertura contractual entre el 12 de noviembre de 2022 y el 31 de octubre de 2023, cuantificados en $17.417’165.523,18, y descontar $782’057.977,88 correspondientes a un saldo a favor de la DIAN. Ese saldo
2022 y el 31 de octubre de 2023, cuantificados en $17.417’165.523,18, y descontar $782’057.977,88 correspondientes a un saldo a favor de la DIAN. Ese saldo provenía de faltantes aceptados por la UT ALA por valor de $1.130’814.572,88, menos $348.756.595 por servicios ejecutados durante la vigencia contractual que no habían sido pagados.
26. Por el contrario, la DIAN rechazó conciliar las demás reclamaciones. Respecto de la primera pretensión, consistente en el pago de $5.860’057.552 por servicios ejecutados durante la vigencia del contrato y pendientes de pago, sostuvo que el asunto debía res olverse en la liquidación contractual, escenario en el cual la
3 De 19 de noviembre de 2012 (exp. 24.897)Radicación: 25000-23-36-000-2024-00006-01 (73402)
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Subdirección Logística había informado la existencia de un eventual saldo a favor de la propia entidad.
27. En cuanto a la tercera pretensión, correspondiente a $7.211 ’226.921 por sobrecostos de almacenamiento, transporte y servicios complementarios que la UT ALA atribuyó al incumplimiento de la DIAN en el retiro de las mercancías, el Comité consideró que la reclamación carecía de sustento suficiente, pues no encontró una explicación detallada ni pruebas idóneas que permitieran establecer el origen, la composición y la cuantificación de los perjuicios alegados. Por esa razón concluyó
consideró que la reclamación carecía de sustento suficiente, pues no encontró una explicación detallada ni pruebas idóneas que permitieran establecer el origen, la composición y la cuantificación de los perjuicios alegados. Por esa razón concluyó que no existían fundamentos para formular propuesta conciliatoria sobre ese rubro.
Acuerdo conciliatorio
28. En la audiencia de conciliación prejudicial celebrada el 9 de enero de 2024 ante el Procurador 9 Judicial II para Asuntos Administrativos, se convino4:
La suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS ($17.336.668.195), por concepto de servicios de almacenaje prestados desde noviembre de 2022 y hasta julio de 2023.
No obstante, de acuerdo con la certificación que fue allegada a la Procuraduría, la suma a conciliar conforme con la Certificación 10404 del 4 de enero de 2024, del comité, es la suma de DIECISEIS MIL SETECIENTOS (SIC) TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA CENTAVOS ($16.735.107.545,30) (sic), una vez se efectúa la deducción de $782.057.977,88 por concepto de saldo a favor de la DIAN (faltantes aceptados por la UT ALA), la cual será objeto de pago dentro de los (3) tres meses siguientes a la ejecutoria del auto de aprobación judicial del acuerdo conciliatorio, previa solicitud de pago que presente la Unión Temporal Logística Avanzada a la Coordinación de
la UT ALA), la cual será objeto de pago dentro de los (3) tres meses siguientes a la ejecutoria del auto de aprobación judicial del acuerdo conciliatorio, previa solicitud de pago que presente la Unión Temporal Logística Avanzada a la Coordinación de Sentencia y Devoluciones de la Subdirección Financiera de la DIAN, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2469 de 2015 y las normas que lo modifiquen o reglamenten.
Así mismo, las pretensiones sobre las cuales no se llegó a un acuerdo conciliatorio son las siguientes:
- La suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($5.860.057.552), por concepto de contraprestación no pagada a la UT ALA por servicios de almacenaje, con corte a noviembre de 2022.
- La suma de SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN PESOS ($7.211.226.921), por concepto de sobrecostos asociados a los servicios de almacenamiento, transporte de mercancías y servicios complementarios. (…)
Este Despacho considera que el acuerdo parcial al que han llegado las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento (siendo claro en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago) y reúne los siguientes requisitos (i) el eventual medio de control
4 Aplicativo Samai – enlace para Gestión en otros despachos, índice 00004. Archivo
fecha para el pago) y reúne los siguientes requisitos (i) el eventual medio de control
4 Aplicativo Samai – enlace para Gestión en otros despachos, índice 00004. Archivo «SOLICITUD11012024_152558», pp. 162-163.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00006-01 (73402)
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que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 92 de la Ley 2220 de 2022) Reparación directa.; (ii ) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y derechos disponibles por las partes (art. 89 de la Ley 2220 de 2022), toda vez que podrán conciliar total o parcialmente, la entidades públicas y la personas privadas que dese mpeñen funciones propias de los distintos órganos del estado por conducto de apoderado (iii ) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar de conformidad con las atribuciones conferidas en los poderes que reposan en el expediente y que fueron incorporados en audiencia; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo (…).
(v) En criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones:
Conforme los documentos y pruebas aportados por las partes los servicios de almacenaje que se tienen como base para la determinación de las sumas reconocidas fueron efectivamente prestados, la valoración económica tenida en cuenta por la
siguientes razones:
Conforme los documentos y pruebas aportados por las partes los servicios de almacenaje que se tienen como base para la determinación de las sumas reconocidas fueron efectivamente prestados, la valoración económica tenida en cuenta por la DIAN para plantear la propuesta de conciliación está de acuerdo con los valores que se emplean para este tipo de actividades; en el mismo sentido está acreditado el cumplimiento de los presupuestos que ha señalado la Jurisprudencia para la aplicación del principio del enriquecimiento sin causa que da lugar en el presente caso al reconocimiento de las sumas propuestas en la fórmula de conciliación planteada por la entidad y que fue acogida por el Consorcio convocante, ello con observancia de lo establecido por los artículos 3°, 7°, 91 numerales 1°,3° y 95, de la Ley 2220 de 2022.
29. Mediante acta aclaratoria del 12 de enero de 2024, se corrigió un error de digitación contenido en el acta de conciliación y se precisó que el valor correcto del acuerdo parcial celebrado entre la DIAN y la UT ALA es de $16.635’107.545,30, suma aprobada por el Comité de Conciliación y aceptada por las partes. El monto de $16.735’107.545,30 consignado inicialmente obedeció a un simple yerro de transcripción.
Decisión objeto de apelación
30. Mediante auto del 8 de noviembre de 2024 5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la DIAN y la UT ALA. Aunque constató el cumplimiento de los requisitos formales de la conciliación extrajudicial, advirtió vacíos relevantes en la acreditación de los hechos y de las
Cundinamarca improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la DIAN y la UT ALA. Aunque constató el cumplimiento de los requisitos formales de la conciliación extrajudicial, advirtió vacíos relevantes en la acreditación de los hechos y de las cuantías conciliadas, de modo que no existía soporte probatorio suficiente para verificar la procedencia de las sumas reconocidas ni concluir que el acuerdo resultara inocuo para el patrimonio público.
31. En particular, señaló que n o obraban elementos suficientes para explicar por qué la UT ALA continuó prestando servicios de almacenamiento y realizando entregas de mercancías durante un período cercano a un año después de la terminación del Contrato n.° 00-223-2019, pese a la existencia de un nuevo contrato suscrito por la DIAN con otro operador logístico.
5 Índice 00020 de Samai, en primera instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00006-01 (73402)
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32. También observó in consistencias entre los valores reportados en los informes de costos de almacenamiento y los montos contenidos en las certificaciones expedidas por la propia entidad, además de la ausencia de soportes que justificaran los descuentos aplicados al valor conciliado.
33. Destacó, además, que el contrato que dio origen a la controversia aún no había sido liquidado y cuestionó que dentro del acuerdo se incluyeran servicios prestados entre el 1 y el 12 de noviembre de 2022, período en el cual el vínculo contractual
33. Destacó, además, que el contrato que dio origen a la controversia aún no había sido liquidado y cuestionó que dentro del acuerdo se incluyeran servicios prestados entre el 1 y el 12 de noviembre de 2022, período en el cual el vínculo contractual permanecía vigente, de manera que tales conceptos debían ser objeto de análisis dentro de la respectiva liquidación contractual.
34. Finalmente, concluyó que la controversia requería un examen de fondo en sede judicial, con un mayor desarrollo probatorio que permitiera esclarecer las razones que condujeron a la prestación de servicios sin cobertura contractual, determinar la responsabilidad de las partes en esa situación y verificar la exactitud de las sumas reconocidas, antes de avalar un acuerdo de conciliación por concepto de enriquecimiento sin causa.
Aclaración del auto que improbó la conciliación
35. A solicitud de la parte convocante, la providencia fue aclarada por el Tribunal el 27 de febrero de 20256, en el sentido de precisar que contra ella procedía el recurso de apelación, en tanto se señaló equivocadamente que la impugnación solo podía ser presentada por el Ministerio Público.
Recursos de apelación
36. Inconformes con la decisión adoptada, la unión temporal convocante y la DIAN formularon7 recursos de apelación en los siguientes términos.
UT ALA
37. En cuanto a la acreditación de las sumas conciliadas, afirmó que carecía de relevancia el tiempo durante el cual las mercancías permanecieron almacenadas sin soporte contractual, pues la demora cuestionada por el Tribunal obedeció exclusivamente a la falta de capacidad operativa y de infraestructura de
relevancia el tiempo durante el cual las mercancías permanecieron almacenadas sin soporte contractual, pues la demora cuestionada por el Tribunal obedeció exclusivamente a la falta de capacidad operativa y de infraestructura de almacenamiento de la nueva contratista, Nueva Logística (NL), y no a actuaciones irregulares de la UT ALA.
38. Como sustento, recordó que, tras la terminación del Contrato n.° 00-223-2019, la DIAN adelantó la licitación pública LP -00-006-2022 y posteriormente suscribió con NL el Contrato n.° 00-159-2022, el 16 de noviembre de 2022. No obstante, pese a haberse firmado el acta de inicio el 25 de noviembre siguiente, esa contratista no disponía de bodegas, depósitos ni otros espacios para el almacenamiento de mercancías, circunstancia que, a juicio de la apelante, evidenciaba su incapacidad para ejecutar el objeto contractual.
6 Índice 29 de Samai, en primera instancia. 7 Índices 0033 y 0035, respectivamente, del aplicativo Samai, en primera instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00006-01 (73402)
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39. El traslado de las mercancías debía coordinarse exclusivamente entre la DIAN y la nueva adjudicataria y, según el contrato celebrado con NL, completarse en un plazo máximo de dos meses desde el acta de inicio. Al no cumplirse ese término, la UT ALA se vio obligada a conservar las mercancías en sus bodegas hasta que NL
y la nueva adjudicataria y, según el contrato celebrado con NL, completarse en un plazo máximo de dos meses desde el acta de inicio. Al no cumplirse ese término, la UT ALA se vio obligada a conservar las mercancías en sus bodegas hasta que NL estuviera en condiciones de retirarlas, por lo que la prolongación de la entrega obedeció a incumplimientos atribuibles a esta última.
40. Respecto de la discrepancia advertida por el Tribunal entre los valores consignados en los informes de la DIAN y los certificados expedidos por las Direcciones Seccionales, explicó que el informe de costos de almacenamiento tenía por objeto consolidar el inventario almacenado, las tarifas aplicables, el período de prestación del servicio y el valor total a reconocer por ese concepto, equivalente a $17.417’165.523,18. En cambio, la certificación emitida para efectos de la conciliación reflejaba un cálculo po sterior, en el que a esa suma se le descontó el valor de los faltantes y se adicionó el correspondiente a servicios pendientes de pago, con un valor final de $16.635’107.545,30.
41. Los descuentos efectuados por la DIAN correspondieron a las mercancías faltantes registradas en las actas allegadas al expediente; una vez aplicados, la entidad reconoció los servicios efectivamente prestados por la UT ALA y no remunerados por la administración.
42. En relación con la ausencia de lesividad para el patrimonio público, argumentó que, aunque el acuerdo comprendía servicios prestados entre el 1 y el 11 de noviembre de 2022, ello obedecía a que la DIAN indicó, mediante Oficio n.° 100151191-965 del 22 de diciembre de 2023, que la causación de esos servicios
que, aunque el acuerdo comprendía servicios prestados entre el 1 y el 11 de noviembre de 2022, ello obedecía a que la DIAN indicó, mediante Oficio n.° 100151191-965 del 22 de diciembre de 2023, que la causación de esos servicios debía registrarse en la fecha de su certificación. Por esa razón, los servicios prestados durante ese período se entendieron causados el 15 de noviembre de 2022, fecha en la que fueron facturados.
43. De aprobarse la conciliación, los valores incluidos en esas facturas no se incorporarían en la liquidación contractual, con el fin de evitar un doble pago por los mismos conceptos. Sin perjuicio de ello, sostuvo que la DIAN estaba obligada a reconocer las sumas conciliadas.
44. Finalmente, reiteró que la demora cercana a un año en el traslado total de los bienes a NL no generó afectación al patrimonio público, puesto que esa contratista no prestó efectivamente los servicios de custodia, almacenamiento y logística durante el período cuestionado y, por tanto, no podía cobrar por ellos. Los pagos, entonces, debían efectuarse a quien realmente ejecutó tales actividades, esto es, a
la UT ALA.
DIAN
45. La apelante sostuvo que el Tribunal no valoró de manera integral el material probatorio aportado al trámite de conciliación extrajudicial, pues se limitó a formularRadicación: 25000-23-36-000-2024-00006-01 (73402)
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apreciaciones generales sobre las certificaciones expedidas por la DIAN sin explicar concretamente las razones para restarles mérito demostrativo.
46. A su juicio, ello configura un defecto fáctico y vulnera el debido proceso, toda vez que las pruebas obrantes acreditaban tanto la efectiva prestación de los servicios como los montos objeto de conciliación. Por ello, afirmó que el acuerdo celebrado entre la DIAN y la UT ALA, por valor de $16.635’107.545,30, cuenta con soporte probatorio suficiente respecto de los servicios reconocidos, las sumas acordadas y los descuentos aplicados, incluidos los efectuados a favor de la entidad por $782’057.977.
47. La conciliación tampoco genera detrimento patrimonial, en su criterio, no solo porque los hechos y valores reconocidos se encuentran debidamente acreditados, sino porque las sumas pactadas corresponden a la compensación de servicios efectivamente recibidos por la DIAN. En esa medida, consideró que el juez de primera instancia desconoció el artículo 91.1 de la Ley 2220 de 2022 al improbar el acuerdo pese a que este garantizaba la protección del patrimonio público.
48. Tampoco existe un doble pago por los servicios de almacenamiento prestados entre el 12 de noviembre de 2022 y el 31 de octubre de 2023, pues, aunque la DIAN celebró el Contrato n.° 00-159-2022 con Nueva Logística, los pagos efectuados a esa contratista correspondieron únicamente a las actividades que esta ejecutó de
celebró el Contrato n.° 00-159-2022 con Nueva Logística, los pagos efectuados a esa contratista correspondieron únicamente a las actividades que esta ejecutó de manera efectiva, según las mercancías que iba recibiendo y las fechas de su ingreso y salida.
49. Finalmente, afirmó que se encuentran acreditados los presupuestos fijados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2012
(exp. 24.897) para reconocer el valor de los servicios prestados sin amparo contractual por la UT AL A entre el 12 de noviembre de 2022 y el 31 de octubre de 2023, luego de la terminación del Contrato n.° 00 -223-2019. Sostuvo que tales circunstancias debieron ser valoradas y que su demostración imponía la aprobación
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