CE - Auto interlocutorio 25000233600020240010801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020240010801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-36-000-2024-00108-01 (72.420)
Demandante: Instituto Distrital de Turismo
Demandado: Aguas de Bogotá E.S.P.
Referencia: Controversias contractuales
La Sala1 decide sobre el recurso de apelación presentado contra el auto del 24 de julio de 2024, dictado dentro del proceso de la referencia2.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. En la providencia ya referida 3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó la demanda al evidenciar que no se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad.
2. El 15 de agosto de 2024 4, el Instituto Distrital de Turismo presentó recurso de apelación contra el referido auto, indicando que sí agotó el mencionado requisito, toda vez que se acudió a la mediación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.
2. Sostiene que, a la luz del parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, podía interponer la demanda sin agotar el mencionado requisito de procedibilidad, ya que Aguas de Bogotá E.S.P. no cumplía con las características propias de una entidad pública pues actuaba como un particular, por lo que no le resulta aplicable el parágrafo del artículo 92 ibidem.
ya que Aguas de Bogotá E.S.P. no cumplía con las características propias de una entidad pública pues actuaba como un particular, por lo que no le resulta aplicable el parágrafo del artículo 92 ibidem.
II. CONSIDERACIONES
3. Ab initio, conviene advertir que los argumentos elevados por la parte actora en su recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, ya que surgen de una interpretación incorrecta de la Ley 2220 de 2022.
La diferencia en los mecanismos de resolución de conflictos
4. La conciliación5 es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes resolver disputas, ante conciliadores de centros de conciliación
1 Competente de conformidad con el literal g del artículo 125, el artículo 243 y el artículo 150 del CPACA. 2 Solicitud que fue oportuna, en tanto que la providencia se notificó por estado del 12 de agosto de 2024 (índice 9 SAMAI del Tribunal), por lo que el término de ejecutoria corrió del 13 al 15 del mismo mes y año, y el recurso se presentó ese último día (índice 10 SAMAI del Tribunal). 3 Visible a índice 06 del aplicativo Samai del Tribunal. 4 Visible a índice 10 del aplicativo Samai del Tribunal. 5 Ley 2220 de 2022, “ARTÍCULO 3. Definición y Fines de la conciliación. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión
de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00108-01 (72.420)
Demandante: Instituto Distrital de Turismo
Demandado: Aguas de Bogotá E.S.P.
Referencia: Controversias contractuales
2 o servidores públicos autorizados, con el fin de extinguir la obligación en conflicto mediante la autonomía de la voluntad. Por otro lado, en la mediación, un tercero escucha a las personas en conflicto y facilita un camino para encontrar una solución equitativa.
5. Ambos son mecanismos alternativos de solución de conflictos. Sin embargo, la conciliación -en materia de lo contencioso administrativorequiere de la asistencia de un agente del Ministerio Público, para que elabore el acta, verifique que el acuerdo está conforme al ordenamiento jurídico y que no resulte lesivo para el patrimonio público. En ese sentido, la conciliación tiene como partic ularidades que presta mérito ejecutivo, hace tránsito a cosa juzgada, y constituye requisito de procedibilidad, características que, de entrada, no se pueden predicar de la figura de la mediación6.
6. La mediación, en caso de surgir conflictos en los que hagan parte entidades públicas del orden nacional, puede ser solicitada ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y su trámite está dispuesto en el Decreto 1069 de 2015.
6. La mediación, en caso de surgir conflictos en los que hagan parte entidades públicas del orden nacional, puede ser solicitada ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y su trámite está dispuesto en el Decreto 1069 de 2015.
Su finalidad es que dichas entidades, de manera voluntaria, logren un acuerdo que ponga fin al conflicto de carácter judicial o extrajudicial, actual o eventual7.
7. Con fundamento en lo anterior, no es de reparo el argumento del actor frente a que atendió los mandatos de la Ley 2220 de 2022, toda vez que, la mediación allí contenida es de carácter policivo, tendiente a la solución de conflictos principalmente de convivencia 8 y, asimismo, dicha figura no tiene el carácter de requisito de procedibilidad por mandato expreso contenido en el artículo 72 ibidem9.
Además, la única figura que contempla la ley para agotar el requisito de procedibilidad en estos casos es la conciliación10.
8. Respecto del segundo argumento, se tiene que las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por la Ley 142 de 1994, en la cual se dispone que
La conciliación, en sus diversas modalidades, es una figura cuyos propósitos son facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción de paz y de tejido social. Además de los fines generales, la conciliación en materia contencioso administrativa tiene como finalidad la salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general.” 6 “En ambos mecanismos las partes son quienes resuelven sus conflictos con la ayuda de un tercero que en el caso de la
protección del patrimonio público y el interés general.” 6 “En ambos mecanismos las partes son quienes resuelven sus conflictos con la ayuda de un tercero que en el caso de la mediación facilita el camino para encontrar una solución a la controversia y que en el caso de la conciliación puede promover fórmulas de arreglo que las partes pueden o no acoger. Adicionalmente, en el caso de la conciliación el acuerdo al que se llegue hace tránsito a cosa juzgada, presta mérito ejecutivo y constituye requisito de procedibilidad ”. Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 “ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.1. Objeto de la mediación. La mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado consiste en facilitar y procurar que las entidades públicas, de manera voluntaria, logren un acuerdo que ponga fin a los conflictos de carácter judicial o extrajudicial, actual o eventual, que puedan presentarse entre ellos.” 8 “ARTÍCULO 231. Mecanismos alternativos de solución de conflictos de convivencia. Los conflictos relacionados con la convivencia pueden ser objeto de conciliación, o mediación cuando los derechos de las partes en disputa sean de libre disposición, se encuentren dentro del ámbito de la convivencia, no se trate de conductas delictivas o que sean competencia de otras jurisdicciones.” 9 “ARTÍCULO 154. Mediación policial. Es el instrumento que nace de la naturaleza de la función policial, cuyas principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a través del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente. (…)
cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a través del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente. (…) PARÁGRAFO 2. La mediación policial no configura requisito de procedibilidad.” (se resalta). 10 Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.”Radicación: 25000-23-36-000-2024-00108-01 (72.420)
Demandante: Instituto Distrital de Turismo
Demandado: Aguas de Bogotá E.S.P.
Referencia: Controversias contractuales
3 dichas entidades pueden ser oficiales, privadas o mixtas11. Asimismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 104, contempla que, para efectos de dicha ley, se entiende por entidad pública todo órgano del Estado, independiente de su denominación, así como las s ociedades o entidades en las que el Estado tenga una participación o aporte igual o superior al 50% de su capital12.
9. Para el caso sub examine, se tiene que Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios, donde el Estado tiene más del 50% de su participación 13, por lo que, para efectos de la jurisdicción de lo contencioso
9. Para el caso sub examine, se tiene que Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios, donde el Estado tiene más del 50% de su participación 13, por lo que, para efectos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se entiende como una entidad pública.
10. Por lo tanto, al tener como extremos en la litis a dos entidades públicas, el presente caso se enmarca en la situación descrita en el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 202214, por lo cual era necesario que el Instituto Distrital de Turismo agotara la conciliación como requisito de procedibilidad.
11. Sin condena en costas conforme el artículo 365 del Código General del Proceso15, pues pese a haberse resuelto de forma desfavorable el recurso, no se ha trabado la litis.
12. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 4 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que rechazó la demanda por no haber agotado la conciliación como requisito de procedibilidad.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
11 “ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.5. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares,
o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. 14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%.” 12 “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. 13 Su porcentaje de participación con capital público se presume superior al 50% conforme al artículo 261 del Código de Comercio. Ello en virtud a la situación de control y/o grupo empresarial que tiene la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
13 Su porcentaje de participación con capital público se presume superior al 50% conforme al artículo 261 del Código de Comercio. Ello en virtud a la situación de control y/o grupo empresarial que tiene la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. como empresa matriz de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P ., que consta en el certificado de existencia y representación legal de esta última entidad, aportado en los anexos de la demanda. 14 “ARTÍCULO 92. Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…) PARÁGRAFO. La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas.” 15 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”Radicación: 25000-23-36-000-2024-00108-01 (72.420)
Demandante: Instituto Distrital de Turismo
Demandado: Aguas de Bogotá E.S.P.
Referencia: Controversias contractuales
4
TERCERO: En firme esta providencia, incorporar al expediente digital y remitir al Tribunal de origen.
Demandado: Aguas de Bogotá E.S.P.
Referencia: Controversias contractuales
4
TERCERO: En firme esta providencia, incorporar al expediente digital y remitir al Tribunal de origen.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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