CE - Auto interlocutorio 25000233600020240018401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020240018401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2024-00184-01 (72.535)
Demandante: NEFROUROS MOM SAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ
DECRETO DE PRUEBAS
Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido en audiencia inicial el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C mediante el cual se negó el decreto de pruebas solicitadas por la demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La sociedad Nefrouros MOM SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado por la omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia en el proceso liquidatorio de la EPS Cafesalud, que llevó a que esa EPS se declarara en insolvencia y no le pagara los créditos que le había reconocido en el proceso de liquidación forzosa administrativa (índice 2
SAMAI1).
2. La providencia objeto de recurso
llevó a que esa EPS se declarara en insolvencia y no le pagara los créditos que le había reconocido en el proceso de liquidación forzosa administrativa (índice 2
SAMAI1).
2. La providencia objeto de recurso
En la audiencia inicial realizada el 27 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C negó el decreto de las siguientes pruebas solicitadas por la parte actora por considerarlas inútiles e
1 Archivo 006ED_3.2
Expediente: 25000-23-36-000-2024-00184-01 (72.535) Actor: Nefrouros MOM SAS Reparación directa Apelación de auto impertinentes: i) la declaración de parte del representante legal de Nefrouros MOM SAS, pues, este medio de prueba busca la confesión y no es dable que una parte solicite su propia declaración ya que, con esta no se busca generar consecuencias desfavorables o adversas para quien declara, además, la demanda ya cumple la función de poner en conocimiento todos los intereses y pretensiones del demandante; ii) el testimonio del señor Andrés Idárraga en calidad de secretario de la transparencia de la Presidencia de la República, debido a que se pide que declare sobre un informe publicado en abril de 2023 ; sin embargo, dicho documento es público y su contenido puede ser analizado sin necesidad del testimonio y, iii) el testimonio del señor Felipe Negret Mosquera , quien fungió como liquidador de la EPS Cafesalud, con esta prueba se pretende que el testigo dé cuenta de la situación administrativa y financiera de Cafesalud y también que deponga sobre la Resolución
testimonio del señor Felipe Negret Mosquera , quien fungió como liquidador de la EPS Cafesalud, con esta prueba se pretende que el testigo dé cuenta de la situación administrativa y financiera de Cafesalud y también que deponga sobre la Resolución no. 003 del 15 de febrero de 2022 mediante la cual se declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso liquidatorio, empero, esa información técnica se encuentra en los documentos aportados al expediente y, propiamente, en dicho acto administrativo, el cual se presume aut éntico (índice 2 SAMAI – archivo 003ED_24 – grabación minuto 7:22 a 14:42).
3. El recurso de apelación
- La parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión (índice 2 SAMAI – archivo 003ED_24 – grabación minuto 18:13 a 32:06), con sustento en lo siguiente:
a) La solicitud de prueba de declaración de parte del representante legal de Nefrouros MOM SAS es procedente en aplicación de los artículos 191 y 198 del CGP, según los cuales no solo se puede solicitar la declaración de la contraparte sino de la propia parte, pues, no se establece un límite de las personas respecto de las cuales se formula el interrogatorio como sí lo hacía la norma anterior, esto es, el artículo 203 del CPC, posición que ha sido adoptada en la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Tribunal Administrativo de Quindío ; de otro lado, la prueba es útil por el hecho de que es distinta de la demanda, la cual contiene el punto de p artida para la fijación del litigio ; no obstante, la persona más idónea
lado, la prueba es útil por el hecho de que es distinta de la demanda, la cual contiene el punto de p artida para la fijación del litigio ; no obstante, la persona más idónea para aclarar cuestiones de fondo es directamente la parte demandante en la medida en que el texto de la demanda no es suficiente para exponer una problemática de más de diez (10) años en la cual la Superintendencia Nacional de Salud ha incumplido sus funciones de inspección, control y vigilancia de las EPS ,3
Expediente: 25000-23-36-000-2024-00184-01 (72.535) Actor: Nefrouros MOM SAS Reparación directa Apelación de auto adicionalmente, el interrogatorio de parte y la confesión son medios de prueba autónomos.
b) El testimonio del señor Andrés Idárraga en la condición de secretario de la transparencia de la Presidencia de la República es pertinente y útil debido a que estuvo presente en la etapa más importante de los incumplimientos de la Superintendencia Nacional de Salud del 2015 al 2018 y elaboró un informe sucinto sobre dicha situación el cual presentó de viva voz ante la Presidencia de la República, si bien ese informe se decretó como prueba documental también es relevante la declaración del testigo ya que no se cuenta con la grabación de su presentación y, por lo tanto, no se tienen los detalles del contenido del mencionado documento, el cual acredita l os múltiples incumplimientos de la demandada y por ende la falla del servicio de la entidad demandada.
c) El testimonio del señor Felipe Negret Mosquera como liquidador de la EPS
documento, el cual acredita l os múltiples incumplimientos de la demandada y por ende la falla del servicio de la entidad demandada.
c) El testimonio del señor Felipe Negret Mosquera como liquidador de la EPS Cafesalud es pertinente y útil , toda vez que el objeto de la prueba versa sobre hechos que interesan al proceso como lo son las fallas en el servicio que ocurrieron durante la etapa de liquidación de Cafesalud que no constan en otros documentos distintos ya decretados, por lo cual el te stimonio no se concentra en asuntos técnicos sino en la minucia de los problemas que el liquidador evidenció.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C dispuso no reponer el auto proferido en la audiencia inicial de 27 de febrero de 2015 que negó las pruebas solicitadas por la demandante y concedió en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado el recurso subsidiario de apelación (índice 2
SAMAI – archivo 003ED_24 – grabación minuto 37:30 a 50:23).
II. CONSIDERACIONES
El despacho2 confirmará el auto recurrido, por las razones que se exponen a continuación:
1. Las pruebas en el proceso contencioso administrativo
- El decreto de pruebas en el proceso contencioso administrativo está reglamentado en los artículos 211 a 222 de la Ley 1437 de 2011 (Código de
2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 (numeral 3) y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.4
2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 (numeral 3) y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.4
Expediente: 25000-23-36-000-2024-00184-01 (72.535) Actor: Nefrouros MOM SAS Reparación directa Apelación de auto Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo), los cuales fijan los criterios para su admisión, práctica y valoración, asimismo se dispone la remisión expresa a la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) en los aspectos no regulados.
- La finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo primordial es soportar las pretensiones o las razones de la defensa, para ello la ley contempla unos medios de pruebas los cuales se encuentran enunciados en el artículo 165 del
Código General del Proceso.
- Dentro de los medios de prueba están contemplados, entre otros, la declaración de parte y el testimonio de terceros pero, su decreto y práctica no son automáticos, pues, debe analizarse que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad so pena de rechazo de la prueba según lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso.
- Adicionalmente, para la procedencia del decreto o práctica de las pruebas en el proceso se debe verificar que esta sea permitida por la ley, que tenga relevancia y relación con el tema debatido y que el hecho que se busque probar no esté demostrado con otros medios de pruebas.
proceso se debe verificar que esta sea permitida por la ley, que tenga relevancia y relación con el tema debatido y que el hecho que se busque probar no esté demostrado con otros medios de pruebas.
2. El caso concreto
- El interrogatorio de parte es un mecanismo procesal encaminado a obtener el medio de prueba denominado confesión, la cual, debe cumplir con los requisitos del artículo 191 del CGP, entre ellos, “que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”; en esa línea de análisis, el artículo 202 ibidem3 que dispone la forma en la cual se practica el interrogatorio prevé, en forma inequívoca, que será la contraparte, quien ha pedido la práctica de la prueba, la llamada a formular el
3 Código General del Proceso “ Artículo 202. Requisitos del interrogatorio de parte. El interrogatorio será oral. El peticionario podrá formular las preguntas por escrito en pliego abierto o cerrado que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba, presentarlo o sustituirlo antes del día señalado para la audiencia. Si el pliego está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia.5
Expediente: 25000-23-36-000-2024-00184-01 (72.535) Actor: Nefrouros MOM SAS Reparación directa Apelación de auto interrogatorio, sin perjuicio del mismo derecho que le asiste a los litisconsortes de la parte interrogada4.
- En consecuencia, el medio de prueba denominado por el CGP como “declaración de parte” no tiene la virtualidad de variar la naturaleza de la prueba de confesión ni
la parte interrogada4.
- En consecuencia, el medio de prueba denominado por el CGP como “declaración de parte” no tiene la virtualidad de variar la naturaleza de la prueba de confesión ni de alterar las normas procedimentales previstas para la práctica del interrogatorio de parte; en ese contexto, el primero de los aludidos medios de prueba está limitado a las declaraciones del interrogado que no constituyan confesión, esto es, que no cumplan los requisitos del artículo 191 del CGP, lo cual puede ocurrir cuando el juez dispone la citación de las partes con el fin de interrogarlas sobre los hechos del proceso, en los términos del artículo 198 del CGP o con los demás dichos del interrogado a instancia de la contraparte de los que no puede derivarse una consecuencia adversa para este.
- En ambos casos, las declaraciones deben ser apreciadas de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, esto es, valoradas en conjunto con las demás evidencias recaudadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades prescritas para la validez de determinados actos 5 y de cara al principio de necesidad de la prueba 6, vale decir, sin que la parte quede relevada de acreditar los supuestos de hecho de las normas cuya consecuencia jurídica pretende por el simple hecho de aquello que ha declarado en su favor.
- En esa perspectiva, no le asiste razón a la recurrente sobre la procedencia de la declaración de parte a solicitud propia, pues, como se indicó, este medio probatorio por su naturaleza jurídica solo se puede decretar de oficio por el juez o a solicitud de la parte contraria, sumado al hecho relevante de que en la demanda y en la
declaración de parte a solicitud propia, pues, como se indicó, este medio probatorio por su naturaleza jurídica solo se puede decretar de oficio por el juez o a solicitud de la parte contraria, sumado al hecho relevante de que en la demanda y en la contestación a esta cada extremo procesal fija su posición en torno a la controversia y particularmente frente a los hechos objeto del debate.
4 ibidem, artículo 203. “ En la audiencia también podrán interrogar los litisconsortes facultativos del interrogado.” 5 ibidem, “ Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba .”. 6 ibidem, “ Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”.6
Expediente: 25000-23-36-000-2024-00184-01 (72.535) Actor: Nefrouros MOM SAS Reparación directa Apelación de auto 5) Por otro lado, en relación con los testimonios de los señores Andrés Idárraga y Felipe Negret Mosquera la solicit ud probatoria en la demanda se realizó en l os
siguientes términos:
“8.2 Testimonios
8.2.3. Al señor Andrés IDÁRRAGA, quien en su calidad de Secretario de la Transparencia de la Presidencia de la República publicó en abril de 2023 el
siguientes términos:
“8.2 Testimonios
8.2.3. Al señor Andrés IDÁRRAGA, quien en su calidad de Secretario de la Transparencia de la Presidencia de la República publicó en abril de 2023 el informe sobre el uso que se le dio a los recursos públicos de salud destinados por el Gobierno Nacional al salvamento de CAFESALUD. El testigo declarará sobre los hechos materia del presente proceso y en especial sobre todos los hallazgos encontrados a partir del mencionado informe de la Secretaría de la Transparencia de la Presidencia de la República (…).
(…).
8.2.5. Al señor Felipe NEGRET MOSQUERA, quien fungió como agente liquidador de CAFESALUD durante todo el respectivo Proceso de Liquidación de la mencionada EPS, para que declare sobre los hechos materia del presente proceso y en especial sobre la situación administrativa y financiera de CAFESALUD al momento de empezar a ejercer sus funciones como agente liquidador de la mencionada EPS, así como sobre las circunstancia de tiempo modo y lugar que lo motivaron a expedir la Resolución 003 del 15 de febrero de 2022 a través de la cual se declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso de liquidación de la mencionada EPS y declaró como insolutos todos los créditos reconocidos en tal proceso.” (fls. 112 y 113 archivo 006ED_3 – índice 2 SAMAI).
- Al respecto , se observa que en el recurso de alzada la parte actora pretende complementar la solicitud de pruebas al mencionar aspectos adicionales y puntuales sobre los cuales versa la declaración de los testigos en orden a justificar la pertinencia y utilidad de la prueba; sin embargo, el objeto de los testimonios quedó
complementar la solicitud de pruebas al mencionar aspectos adicionales y puntuales sobre los cuales versa la declaración de los testigos en orden a justificar la pertinencia y utilidad de la prueba; sin embargo, el objeto de los testimonios quedó expresamente consignado en el escrito de la demanda, por lo cual no es esta la oportunidad procesal para delimitar o aclarar el contenido y alcance de la solicitud probatoria.
- En ese sentido, la prueba testimonial tiene por objeto que los señores Andrés Idárraga y Felipe Negret Mosquera declaren, el primero sobre los hallazgos del informe de abril de 2023 de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República y, el segundo, acerca de la situación administrativa y financiera de Cafesalud EPS, al igual que la motivación de la Resolución no. 003 de 15 de febrero de 2022 proferida por él en calidad de liquidador de Cafesalud ; no obstante, dicha información puede ser objeto de análisis de una forma conducente, idónea y eficaz a partir de las pruebas documentales aportadas por las partes las cuales ya fueron decretadas en el proceso.7
Expediente: 25000-23-36-000-2024-00184-01 (72.535) Actor: Nefrouros MOM SAS Reparación directa Apelación de auto 8) Por consiguiente, se confirmará el auto proferido en audiencia inicial el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C mediante el cual se negó el decreto de pruebas solicitadas por la demandante por ser impertinentes e inútiles.
R E S U E L V E :
– Subsección C mediante el cual se negó el decreto de pruebas solicitadas por la demandante por ser impertinentes e inútiles.
R E S U E L V E :
1°) Confírmase el auto de proferido en audiencia inicial el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que negó el decreto de pruebas solicitadas por la demandante.
2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.