CE - Auto interlocutorio 25000233600020240035701 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020240035701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00357-01 (74.123)

Demandante: Antonio José Restrepo Navarro Demandado: Municipio de Madrid Referencia: Reparación Directa - Ley 1437 de 2011

Temas: REPARACIÓN DIRECTA - daños atribuidos a providencias proferidas por autoridades de policía en ejercicio de función jurisdiccional / JUICIOS DE POLICÍA - La exclusión prevista en el artículo 105.3 del CPACA impide el control de legalidad de las decisiones, pero no la reclamación indemnizatoria derivada de los daños que ellas ocasionen / CADUCIDAD - En asuntos de error jurisdiccional el término se contabiliza, por regla general, desde la ejecutoria de la providencia que contiene el supuesto yerro o desde cuan do se conoce la afectación cuando esta manifiesta con posteridad / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA – El análisis debe hacerse frente a la actuación identificada como fuente del daño y no sobre actuaciones distintas.

1.La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 18 de octubre de 2024 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad.

I. Síntesis de la decisión

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad.

I. Síntesis de la decisión

2.Se revocará el auto que rechazó la demanda por caducidad.

3.El Tribunal edificó el análisis de caducidad sobre una actuación policiva diferente de la que el demandante identifica como generadora del perjuicio cuya reparación pretende. La reclamación indemnizatoria se sustenta en las providencias del 26 de mayo y 6 de junio de 2022 y, si bien, no obra prueba sobre la fecha en que tuvo conocimiento de estas determinaciones, incluso si se toma como punto de partida la de su expedición, la demanda fue presentada oportunamente.

II. Antecedentes

2.1. Demanda

4.El 19 de junio de 20241, el señor Antonio José Restrepo Navarro, en causa propia, radicó demanda de reparación directa contra el municipio de Madrid (Cundinamarca) para que se le indemnicen los perjuicios causados atribuidos al error jurisdiccional que se configuró en las decisi ones del 26 de mayo y 6 de junio de 2022 proferidas por la inspectora de policía y el alcalde municipal, dentro de una querella policiva2.

5.Solicitó el reconocimiento y pago de: (i) $2.250’000.000 por lucro cesante, derivado del 15% “sobre el valor del predio según el contrato de compraventa suscrito entre

1 Índice 1 de Samai del Tribunal. 2 “Primero: Declarar administrativamente responsable al municipio de Madrid Cundinamarca; por los perjuicios causados al abogado Antonio José Restrepo Navarro (…) por la falla en el servicio de la administración de

1 Índice 1 de Samai del Tribunal. 2 “Primero: Declarar administrativamente responsable al municipio de Madrid Cundinamarca; por los perjuicios causados al abogado Antonio José Restrepo Navarro (…) por la falla en el servicio de la administración de justicia por error del fallo irregular prof erido por la (…) Inspectora de policía de Puente Piedra de fecha 26 de mayo del año 2022, en la que decretó como infractores por comportamientos contrarios a la posesión a los señores Ronald Castillo Álzate, José Antonio Castillo Cortés, Hilda Johana Casti llo Cortes, Soledad Moncayo Ávila, Mario Duque Navarro y Olga Lucía Castillo Tauta de la querella iniciada por el señor Gonzalo Rodríguez Rodríguez y confirmada por el señor Alcalde de Madrid de la época (…) en segunda instancia”.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00357-01 (74.123)

Demandante: Antonio José Restrepo Navarro Demandado: Municipio de Madrid Referencia: Reparación Directa - Ley 1437 de 2011

2 Pablo Emilio Manotas Jaramillo y Gonzalo Rodríguez Rodríguez el 11 de marzo del año 2019”; y (ii) 70 SMLMV por daño moral3.

2.2. Hechos

6.Mediante escritura pública 407 del 4 de junio de 2015, el señor José Domingo Castillo Muñetón vendió al señor Pablo Emilio Manotas Jaramillo un predio ubicado en el municipio de Madrid (Cundinamarca).

7.El señor Castillo Muñetón falleció sin hacer la entrega material del inmueble y sus herederos continuaron ocupándolo y lo arrendaron al señor Luis Humberto Pinto.

en el municipio de Madrid (Cundinamarca).

7.El señor Castillo Muñetón falleció sin hacer la entrega material del inmueble y sus herederos continuaron ocupándolo y lo arrendaron al señor Luis Humberto Pinto.

8.El 11 de marzo de 2019, el señor Pablo Emilio Manotas Jaramillo celebró promesa de compraventa del bien con el señor Gonzalo Rodríguez Rodríguez.

9.Los señores Pablo Emilio Manotas Jaramillo y Gonzalo Rodríguez Rodríguez solicitaron al señor Luis Humberto Pinto, quien ocupaba el predio en calidad de arrendatario, la entrega material del inmueble por considerarse sus legítimos propietarios. El arrendatario accedió a dicha solicitud y les hizo entrega del predio.

10.Como consecuencia de esa entrega, los herederos del señor José Domingo Castillo Muñetón4 instauraron ante la Inspección de Policía de Puente Piedra una querella por comportamientos contrarios a la propiedad y posesión contra los señores Pablo Emilio Manotas Jaramillo y Gonzalo Rodríguez Rodríguez, en la que solicitaron la restitución del inmueble.

11.Como resultado de dicho trámite, el 11 de octubre de 2019, esa autoridad amparó sus derechos, decisión confirmada el 13 de agosto de 2020 por el alcalde del municipio de Madrid.

12.En cumplimiento de tales decisiones, el 12 de marzo de 2021 se realizó la entrega material del inmueble a los herederos del señor José Domingo Castillo Muñetón.

13.Con el propósito de recuperar el bien , el señor Pablo Emilio Manotas Jaramillo otorgó poder al señor Antonio José Restrepo Navarro (hoy demandante) para

material del inmueble a los herederos del señor José Domingo Castillo Muñetón.

13.Con el propósito de recuperar el bien , el señor Pablo Emilio Manotas Jaramillo otorgó poder al señor Antonio José Restrepo Navarro (hoy demandante) para promover un proceso declarativo verbal de entrega de la cosa por el tradente al adquirente. Para ello suscribieron un contrato de honorarios5 que preveía el pago del 15 % del valor comercial del predio una vez se obtuviera su entrega material.

14.En auto del 12 de mayo de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Funza admitió dicha demanda.

15.Con posterioridad y superadas algunas dificultades registrales relacionadas con del predio, el aquí demandante Antonio José Restrepo Navarro presentó solicitud de revocatoria directa contra la actuación policiva ante la Inspección de Policía de

3 “Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Madrid a pagar como lucro cesante al abogado Antonio José Restrepo Navarro la suma de $ 2.250.000.000. Correspondiente al 15% sobre el valor del predio de acuerdo con el contrato de compraventa suscrito entre el señor Pablo Emilio Manotas Jaramillo y el señor Gonzalo Rodríguez Rodríguez de fecha 11 de marzo del año 2019.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Madrid a pagar como daño moral al abogado Antonio José Restrepo Navarro (…) 70 SMLMV”. 4 Los señores Ronald Castillo Álzate, José Antonio Castillo Cortés, Hilda Johana Castillo Cortés, Soledad

Moncayo Ávila, Mario Duque Navarro y Olga Lucía Castillo Tauta.

moral al abogado Antonio José Restrepo Navarro (…) 70 SMLMV”. 4 Los señores Ronald Castillo Álzate, José Antonio Castillo Cortés, Hilda Johana Castillo Cortés, Soledad Moncayo Ávila, Mario Duque Navarro y Olga Lucía Castillo Tauta. 5 Firmado el 2 de agosto de 2023.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00357-01 (74.123)

Demandante: Antonio José Restrepo Navarro Demandado: Municipio de Madrid Referencia: Reparación Directa - Ley 1437 de 2011

3 Puente Piedra, la cual fue negada por dicha autoridad6.

16.Paralelamente, el señor Gonzalo Rodríguez Rodrígue z promovió una nueva querella policiva por perturbación a la posesión contra los herederos del señor José Domingo Castillo Muñetón. Sostuvo que, aunque era promitente comprador del inmueble, ejercía actos posesorios sobre este y su situación jurídica se había aclarado con el desbloqueo de la matrícula inmobiliaria.

17.En providencia del 26 de mayo de 2022, la inspectora de policía del corregimiento de Puente Piedra (Madrid) reconoció la posesión del señor Gonzalo Rodríguez Rodríguez; declaró perturbadores a los herederos del señor José Domingo Castillo Muñetón y ordenó la restitución del inmueble a su favor, determinación que fue confirmada el 6 de junio de ese año por el alcalde.

18.Una vez materializada la entrega del inmueble al señor Gonzalo Rodríguez Rodríguez, el señor Pablo Emilio Manotas Jaramillo informó al aquí demandante que no le pagaría los honorarios pactados, porque la recuperación del predio se produjo

18.Una vez materializada la entrega del inmueble al señor Gonzalo Rodríguez Rodríguez, el señor Pablo Emilio Manotas Jaramillo informó al aquí demandante que no le pagaría los honorarios pactados, porque la recuperación del predio se produjo por la actuación policiva adelantada por otro abogado y no con ocasión del proceso judicial que aquel inició.

19.En consecuencia, el señor Antonio José Restrepo Navarro solicitó la terminación del proceso declarativo verbal por hecho superado.

20.A juicio del demandante, el municipio de Madrid incurrió en responsabilidad por error jurisdiccional, porque las decisiones adoptadas por la inspectora de policía y el alcalde le causaron perjuicios materiales y morales al impedirle percibir los honorarios pactados.

2.3. Auto apelado7

21.El 18 de octubre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad con base en lo siguiente8:

22.Aunque las decisiones dictadas por los inspectores de policía en procesos de amparo a la posesión tienen naturaleza jurisdiccional y pueden dar lugar a demandas de reparación directa por error judicial, el daño alegado por el actor no se derivó de las decisiones del 26 de mayo y 6 de junio de 2022.

23.La actuación que afectó los intereses de su poderdante fue la expedida el 11 de octubre de 2019 por la Inspección de Policía de Puente Piedra, confirmada el 13 de agosto de 2020 por el alcalde de Madrid, dentro de la primera querella policiva. Contra esas decisiones, el demandante interpuso los recursos de ley, de modo que cualquier irregularidad estaría contenida en estas.

agosto de 2020 por el alcalde de Madrid, dentro de la primera querella policiva. Contra esas decisiones, el demandante interpuso los recursos de ley, de modo que cualquier irregularidad estaría contenida en estas.

24.El término de caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia o

6 Se deja constancia de que en los hechos 8 y 9 de la demanda en los que se describe esa situación no se identifica alguna fecha. 7 El 23 de julio de 2024 se inadmitió la demanda para que se precisara la fecha de la providencia atacada; se allegara constancia de ejecutoria; se justificara por qué no operó la caducidad; se corrigiera la identificación de la entidad demandada; se susten tara la cuantía con soportes; y se aportaran las copias del traslado. La parte actora subsanó (índices 4 y 10 de Samai del Tribunal). 8 Índice 11 de Samai del Tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00357-01 (74.123)

Demandante: Antonio José Restrepo Navarro Demandado: Municipio de Madrid Referencia: Reparación Directa - Ley 1437 de 2011

4 desde que el afectado conoció el daño. En este caso, ello ocurrió el 12 de marzo de 2021, cuando se practicó la diligencia de restitución material del bien.

25.Entonces, los 2 años para demandar vencieron el 13 de marzo de 2023. No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se presentaron, en su orden, el 8 de mayo y 19 de junio de 2024.

26.Las decisiones del 26 de mayo y 6 de junio de 2022 correspondían a una querella

su orden, el 8 de mayo y 19 de junio de 2024.

26.Las decisiones del 26 de mayo y 6 de junio de 2022 correspondían a una querella policiva distinta promovida por el señor Gonzalo Rodríguez Rodríguez, trámite en el que no actuó como apoderado judicial. Por ello, no podían sustentar el error judicial alegado ni afectar el cómputo de la caducidad.

Recurso de apelación de la parte actora9

27.Solicitó revocar el auto apelado porque el tribunal omitió que se tramitaron dos querellas policivas diferentes: una promovida por los herederos del señor Castillo Muñetón contra los señores Pablo Emilio Manotas y Gonzalo Rodríguez Rodríguez, y otra instaurada después por este último contra los herederos. La demanda no se fundamentó en las decisiones proferidas en la primera actuación.

28.El error judicial alegado recae en las providencias del 26 de mayo y 6 de junio de 2022, proferidas dentro de la querella instaurada por el señor Gonzalo Rodríguez Rodríguez contra los herederos del señor Castillo Muñetón, pues la inspectora carecía de competencia para decidir esa actuación, por existir una decisión policiva previa sobre el mismo inmueble.

29.A pesar de que el demandante no intervino como apoderado en ese asunto, tiene interés jurídico para reclamar perjuicios. Esas determinaciones judiciales tornaron innecesario el proceso de entrega del tradente al adquirente que adelantaba e impidieron que percibiera los honorarios pactados.

30.Por tanto, la caducidad debe contabilizarse desde el 6 de junio de 2022, y no a

innecesario el proceso de entrega del tradente al adquirente que adelantaba e impidieron que percibiera los honorarios pactados.

30.Por tanto, la caducidad debe contabilizarse desde el 6 de junio de 2022, y no a partir de las decisiones surtidas entre 2019 y 2021. Afirmó que requirió la constancia de ejecutoria pertinente al municipio, pero no la expidió, lo que “obligaba al Tribunal a requerir directamente dicho documento”.

III. Consideraciones

31.La Sala10 resuelve la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad porque no se configura causal de nulidad que invalide lo actuado y se cumplen los presupuestos procesales

9 El 30 de enero de 2026 resolvió el recurso de reposición desfavorablemente porque el actor conoció el daño con la restitución del inmueble en marzo de 2021 y el término para demandar venció en marzo de 2023. Sin embargo, la conciliación y la demanda se presentaron en 2024. No se aportó la constancia de ejecutoria requerida y las decisiones de 2022 correspondían a un trámite distinto, por lo que no servían para establecer la oportunidad. Tampoco existían hechos o pruebas nuevas (Índice 17 de Samai del Tribunal). 10 Dado que la apelación se interpuso el 1° de noviembre de 2024 (índice 15 de Samai del Tribunal), se aplica

la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. La Ley 1564 de 2012 sólo en lo no regulado.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00357-01 (74.123)

Demandante: Antonio José Restrepo Navarro Demandado: Municipio de Madrid Referencia: Reparación Directa - Ley 1437 de 2011

5 de jurisdicción11, competencia12, procedencia, oportunidad y sustentación13.

3.1. Problema jurídico

32.¿El término de caducidad debe computarse a partir de la diligencia de restitución material del inmueble practicada el 12 de marzo de 2021 como lo concluyó el Tribunal, o desde las decisiones del 26 de mayo y 6 de junio de 2022 dictadas por la Inspección de Policía del Corregimiento de Puente Piedra y el alcalde municipal de Madrid, que el demandante señala como constitutivas del error judicial?

3.2. Tesis

33.Se revocará el auto apelado.

34.El Tribunal edificó el análisis de caducidad sobre una actuación policiva diferente de la que el demandante identifica como generadora del perjuicio cuya reparación pretende. La reclamación indemnizatoria se sustenta en las providencias del 26 de mayo y 6 de junio de 2022 y, si bien, no obra prueba sobre la fecha en que tuvo conocimiento de estas determinaciones, incluso si se toma como punto de partida la de su expedición, la demanda se presentó oportunamente.

35.La tesis se desarrollará en los siguientes capítulos: (i) regla de caducidad del medio de control de reparación directa; (ii) cómputo del presupuesto procesal cuando

de su expedición, la demanda se presentó oportunamente.

35.La tesis se desarrollará en los siguientes capítulos: (i) regla de caducidad del medio de control de reparación directa; (ii) cómputo del presupuesto procesal cuando el daño se atribuye a decisiones adoptadas en ejercicio de la función jurisdiccional; (iii) oportunidad del derecho de acción en el caso concreto; y (iv) costas.

3.3. Regla de caducidad del medio de control de reparación directa

36.La caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que limita el ejercicio del derecho de acción. El literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa causante del daño. Si el afectado no pudo advertirlo en ese momento, el plazo se cuenta desde cuando tuvo o debió tener conocimiento de este, siempre que se acredite la imposibilidad de identificarlo en la fecha de su ocurrencia14.

37.La determinación de la oportunidad exige que se identifique la actuación a la que

11 Según el numeral 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos sobre “la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. En este caso, la demanda se instauró contra el municipio de Madrid, entidad pública del orden territorial, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y fiscal, y patrimonio propio. 12 De acuerdo con los artículos 150 y 125, literal g, de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de

del orden territorial, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y fiscal, y patrimonio propio. 12 De acuerdo con los artículos 150 y 125, literal g, de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021, así como con el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sala es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación in terpuesto contra el auto en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por caducidad la demanda. Igualmente, según el artículo 152.5 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación cuya cuantía excede de 1000 SMMLV, supuesto que se cumple, pues la pretensión por lucro cesante asciende a $2.250’000.000. 13 De conformidad con los artículos 243.1, 244 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021, el auto que se cuestiona es apelable. La decisión se notificó por estado el 29 de octubre de 2024 (índice 13 de Samai del Tribunal) y la apelación se radicó el 1° de noviembre de ese año. Además, está sustentada. 14 “Artículo 164. oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener co nocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la

contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener co nocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00357-01 (74.123)

Demandante: Antonio José Restrepo Navarro Demandado: Municipio de Madrid Referencia: Reparación Directa - Ley 1437 de 2011

6 se le atribuye el daño. El parámetro no puede surgir de cualquier hecho relacionado con la litis. El juez debe examinar la decisión cuestionada y el momento en que la afectación se materializó o se hizo cognoscible para el demandante.

3.4. Cómputo de la caducidad cuando el daño se atribuye a decisiones proferidas en ejercicio de función jurisdiccional

38.Cuando el daño se atribuye a una decisión adoptada por una autoridad de policía en ejercicio de función jurisdiccional, la responsabilidad del Estado puede reclamarse a través del medio de control de reparación directa. Si bien los actos proferidos en los juicios de policía regulados especialmente por la ley no están sometidos al control de legalidad15 propio de los medios de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho16, ello no excluye la posibilidad de reclamar la indemnización de perjuicios que tales actuaciones causen conforme a los artículos 90 de la Constitución, 104 de la Ley 1437 de 2011 y 66 de la Ley 270 de 1996, así como el precedente de esta Corporación17.

39.Esta Sección señala que, si se busca declaratoria de error judicial, el término de

la Ley 1437 de 2011 y 66 de la Ley 270 de 1996, así como el precedente de esta Corporación17.

39.Esta Sección señala que, si se busca declaratoria de error judicial, el término de caducidad inicia, por regla general, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que contiene el supuesto yerro, por ser este el momento en que adquiere firmeza, pero cuando el daño no se concreta con la ejecutoria, sino que adquiere notoriedad con posterioridad, corre desde que el afectado conoce la afectación, dependiendo de las circunstancias del caso concreto18.

40.Así, es necesario establecer: (i) cuál es la providencia que se identifica como fuente del daño; y (ii) si la afectación alegada se produjo con la ejecutoria de esa decisión o en una fecha posterior.

3.5. Caso concreto

41.Los hechos de la demanda y las pruebas que obran el expediente dan cuenta de dos actuaciones policivas autónomas, promovidas por sujetos distintos:

⮚ La primera se originó en la querella promovida por los herederos del señor José Domingo Castillo Muñetón contra los señores Pablo Emilio Manotas Jaramillo y Gonzalo Rodríguez Rodríguez, relacionada con la posesión y entrega material del inmueble objeto de una promes a de compraventa19. Esa actuación culminó con las decisiones del 11 de octubre de 2019 y 13 de agosto de 202020.

15 Los inspectores de policía ejercen, por regla general, funciones administrativas, y actúan excepcionalmente en ejercicio de función jurisdiccional cuando intervienen como terceros imparciales para dirimir controversias

octubre de 2019 y 13 de agosto de 202020.

15 Los inspectores de policía ejercen, por regla general, funciones administrativas, y actúan excepcionalmente en ejercicio de función jurisdiccional cuando intervienen como terceros imparciales para dirimir controversias entre particulares relacionadas con la posesión, la mera tenencia o las servidumbres. En tales eventos, el fin de la actuación no es la protección del interés general ni del orden público, sino la resolución provisional de un conflicto entre particulares, por tal razón, las decisiones que se adopten tienen naturaleza jurisdiccional (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de mayo de 2025, expediente 71.774, M.P. William Barrera Muñoz). 16 Artículo 105.3 de la Ley 1437 de 2011. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente 15.883, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 31.612, M.P. Hernan Andrade Rincon (E). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente 58.202, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 59.096, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, decisión reiterada en sentencia del 7

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 59.096, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, decisión reiterada en sentencia del 7 de noviembre de 2025, expediente 71.471, M.P. María Adriana Marín. 19 Índice 2 de Samai del Tribunal, archivo: “010ED_PRUEBA19062024_10463”. 20 Índice 2 de Samai del Tribunal, archivo: “019ED_PRUEBA19062024_10491”.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00357-01 (74.123)

Demandante: Antonio José Restrepo Navarro Demandado: Municipio de Madrid Referencia: Reparación Directa - Ley 1437 de 2011

7 42.Por ello, el señor Manotas Jaramillo contrató al demandante para promover un proceso judicial de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, como contraprestación, convinieron honorarios equivalentes al 15 % del valor comercial del inmueble21. El 12 de mayo de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Funza admitió dicha demanda22.

⮚ La segunda inició con la querella del señor Gonzalo Rodríguez contra los herederos del señor Castillo Muñetón, en procura del amparo de la posesión del inmueble. Dentro de esa actuación, la Inspección de Policía del corregimiento de Puente Piedra ordenó la restituci ón del inmueble mediante decisión del 26 de mayo de 2022, confirmada por el alcalde municipal de Madrid el 6 de junio siguiente23.

43.La Sala observa que el Tribunal tomó como referente los efectos jurídicos de la

inmueble mediante decisión del 26 de mayo de 2022, confirmada por el alcalde municipal de Madrid el 6 de junio siguiente23.

43.La Sala observa que el Tribunal tomó como referente los efectos jurídicos de la primera actuación policiva para analizar la oportunidad de la demanda, pese a que expresamente se atribuye el daño a las decisiones dictadas en la segunda.

44.La caducidad no podía edificarse sobre las providencias del 11 de octubre de 2019, del 13 de agosto de 2020, ni frente a la diligencia de restitución material practicada el 12 de marzo de 2021. Ninguno de esos actos fue identificado como fuente inmediata de la afectación cuya indemnización se reclama.

45.Por el contrario, para el actor su menoscabo emana de las providencias del 26 de mayo y 6 de junio de 2022, porque la restitución del inmueble hizo innecesario el proceso declarativo civil que adelantaba e imposibilitó obtener sus honorarios tal y como los pactó con su cliente.

46.Para el análisis de la caducidad, la Sala toma como referente las decisiones adoptadas en el marco del segundo trámite policivo, porque son las actuaciones que el demandante identifica como fuente del daño cuya reparación pretende.

47.El señor Antonio José Restrepo Navarro no intervino en dicha actuación como parte procesal, por ello, la autoridad de policía no tenía el deber de notificarle las actuaciones jurisdiccionales adoptadas dentro de ese trámite. Tampoco existe en el expediente constancia de ejecutoria ni prueba para deducir la fecha en que tuvo conocimiento de estas o de los efectos que le atribuye.

48.Así, únicamente para verificar este presupuesto procesal, la Sala concluye que,

el expediente constancia de ejecutoria ni prueba para deducir la fecha en que tuvo conocimiento de estas o de los efectos que le atribuye.

48.Así, únicamente para verificar este presupuesto procesal, la Sala concluye que, aun si se toma como referente la fecha más temprana posible, esto es, la expedición de la providencia del 6 de junio de 2022 que resolvió la apelación, la demanda es oportuna.

49.Los 2 años para acudir ante esta jurisdicción vencían el 7 de junio de 2024. El plazo se suspendió entre el 6 de mayo y el 11 de junio siguiente con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial24. Reanudado el término el 12 de junio de 2024, los 32 restantes vencían el 15 de julio siguiente y el actor acudió a esta jurisdicción el 19 de junio de ese año.

21 Índice 2 de Samai del Tribunal, archivo: “011ED_PRUEBA19062024_10465”. 22 Índice 2 de Samai del Tribunal, archivo: “006ED_PRUEBA19062024_10454” 23 Índice 2 de Samai del Tribunal, archivos: “009ED_PRUEBA19062024_10462” “006ED_PRUEBA19062024_10454.pdf”. 24 Índice 2 de Samai del Tribunal, archivo: “005ED_PRUEBA19062024_10452.pdf”Radicación: 25000-23-36-000-2024-00357-01 (74.123)

Demandante: Antonio José Restrepo Navarro Demandado: Municipio de Madrid Referencia: Reparación Directa - Ley 1437 de 2011

8 50.Por ello, se revocará el auto apelado, para que el Tribunal continúe con el trámite

Demandante: Antonio José Restrepo Navarro Demandado: Municipio de Madrid Referencia: Reparación Directa - Ley 1437 de 2011

8 50.Por ello, se revocará el auto apelado, para que el Tribunal continúe con el trámite correspondiente y determine, conforme a lo previsto en los artículos 169 y 170 del CPACA, si se satisfacen los demás requisitos para la admisión de la demanda.

Costas

51.El artículo 365.1 del CGP señala que se condenará en costas “ a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” y el numeral 8 de esa norma la condiciona a “... cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación ”. No se condenará en costa s porque aún no se ha trabado la litis.

52.Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

Resuelve:

Primero. Revocar el auto del 18 de octubre de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad.

Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen para que

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