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CE - Auto interlocutorio 25000233600020240036301

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020240036301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00363-01 (73.742)

Demandante: Autoexpress Morato S.A.

Demandado: Nación – Rama Judicial

Referencia: Reparación directa

Ingresa el expediente al despacho para proveer sobre el recurso de queja presentado contra el auto del 4 de agosto de 20251.

I. ANTECEDENTES

1. Autoexpress Morato S.A. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

2. El 22 de julio de 2024 2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada. La Nación – Rama Judicial – DEAJ presentó escrito de contestación de demanda el 16 de octubre de 2024.

3. Mediante auto del 31 de marzo de 20253, el a quo consideró que había suficientes elementos de juicio para dictar sentencia anticipada . Por tanto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.

4. El 2 de abril de 20254, la parte demandante presentó recurso de reposición y , en subsidio, de apelación contra la referida decisión.

5. El 4 de agosto de 20255, el Tribunal decidió no reponer la decisión y no concedió

subsidio, de apelación contra la referida decisión.

5. El 4 de agosto de 20255, el Tribunal decidió no reponer la decisión y no concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, al considerar que, según el artículo 243 del CPACA , la decisión de correr traslado para alegar de conclusión previo a proferir sentencia anticipada no es pasible de ese recurso.

6. A través de memorial del 11 de agosto de 2025 6, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la anterior decisión. Argumentó que la posición adoptada por el a quo desconoce el enfoque del control de legalidad sobre las decisiones judiciales, así como los principios de acceso a la administración de justicia y el derecho a impugna r, “por lo que corresponde ahora aplicar dichas consideraciones al caso concreto, a fin de demostrar que la providencia cuya

1 De conformidad con lo previsto en los artículos 125 -numeral 3y 150 del CPACA. La impugnación se presentó de manera oportuna (11 de agosto de 2025), en tanto que la providencia se notificó por estado del 5 de agosto del 2025 y el término de ejecutoria corrió del 6 al 11 del mismo mes y año (el 7 de agosto de 2025 fue día festivo). Asimismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 353 del CGP -aplicable por remisión del artículo 245 del CPACA-. 2 Índice 4 del expediente del Tribunal. 3 Índice 11 ibidem. 4 Índice 16 ibidem. 5 Índice 21 ibidem.

del CGP -aplicable por remisión del artículo 245 del CPACA-. 2 Índice 4 del expediente del Tribunal. 3 Índice 11 ibidem. 4 Índice 16 ibidem. 5 Índice 21 ibidem. 6 Índice 27 del TribunalRadicación: 25000-23-36-000-2024-00363-01 (73.742)

Demandante: Autoexpress Morato S.A.

Demandado: Nación – Rama Judicial

Referencia: Reparación directa

apelación fue denegada sí reúne las condiciones necesarias para ser considerada apelable, conforme al marco normativo y constitucional vigente”.

7. Expuso que el auto cuestionado fue proferido por el magistrado ponente y no por la Sala del Tribunal, lo cual resulta relevante, pues “la restricción a la apelabilidad prevista en el artículo 243 del CPACA para determinados numerales solo aplica cuando el auto es emitido por la Sala”. Sostuvo que cuando la providencia es proferida por el magistrado ponente y, por su naturaleza e “ incidencia procesal”, encuadra en los supuestos de las decisiones apelables, el recurso de apelación sí procede. Afirmó que la decisión del 31 de marzo de 2025 , al correr traslado para presentar alegatos de conclusión previo a dictar sentencia anticipada, tiene efectos equivalentes a los de una terminación anticipada del proceso y , por ello estaría enmarcado en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA , por lo que negar su condición de apelable desconoce el principio de interpretación pro actione.

8. De manera extensa, el recurrente explicó las particularidades del trámite incidental

enmarcado en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA , por lo que negar su condición de apelable desconoce el principio de interpretación pro actione.

8. De manera extensa, el recurrente explicó las particularidades del trámite incidental de la acción popular que supuestamente generó el error judicial que se endilga a la accionada; la posición en cuanto al conteo del término de caducidad del medio de control; cuándo se materializa el daño en materia de error judicial; y, la procedencia de recursos contra las decisiones del trámite incidental de la acción constitucional .

Finalmente, arguyó que el a quo incurrió en una interpretación arbitraria del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y de la sentencia C-420 de 2020, al haber tenido por surtido el traslado de las excepciones sin haber constatado el acuse de recibido o el acceso efectivo al mensaje de datos por parte del destinatario.

9. En auto del 27 de octubre de 2025 7, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del 4 de agosto de 2025 y concedió el recurso de queja ante el

Consejo de Estado.

10. El 19 de noviembre de 20258, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de queja por 3 días, periodo durante el cual la Nación – Rama Judicial – DEAJ9 manifestó que la decisión del Tribunal se ajusta a lo establecido en los artículos 243 y 182A del CPACA, porque: (i) el auto que ordena correr traslado para alegar de conclusión es una providencia de trámite frente a la cual no procede recurso alguno; (ii) la providencia por la cual se ordena correr traslado para presentar alegatos de conclusión en el marco de la sentencia

correr traslado para alegar de conclusión es una providencia de trámite frente a la cual no procede recurso alguno; (ii) la providencia por la cual se ordena correr traslado para presentar alegatos de conclusión en el marco de la sentencia anticipada no pone fin a la actuación procesal o al conflicto , ni precluye la oportunidad de defensa; y (iii) cualquier error de procedimiento o valoración respecto de la procedencia de la sentencia anticipada debe ser debatido y corregido mediante recurso de apelación contra la sentencia.

II. CONSIDERACIONES

11. En la exposición de motivos de la Ley 2080 de 2021 10 se indicó que una de las finalidades de esta reforma era “III. Ajustar las normas sobre recursos ordinarios de reposición, apelación, queja y súplica” , pues se requerían “ciertos ajustes que coadyuvaran a eliminar la incertidumbre regulatoria que afecta los principios de una pronta administración de justicia y seguridad jurídica, y propenden por agilizar su

7 Índice 31 del expediente del Tribunal. 8 Índice 2 del expediente del Consejo de Estado. 9 Índice 4 ibidem. 10 Gaceta 726 del 9 de agosto de 2019.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00363-01 (73.742)

Demandante: Autoexpress Morato S.A.

Demandado: Nación – Rama Judicial

Referencia: Reparación directa

trámite en los procesos que conoce esta jurisdicción” , por lo que se establecieron en forma taxativa los casos que eran susceptibles del recurso de apelación.

Demandado: Nación – Rama Judicial

Referencia: Reparación directa

trámite en los procesos que conoce esta jurisdicción” , por lo que se establecieron en forma taxativa los casos que eran susceptibles del recurso de apelación.

12. El artículo 243 del CPACA , con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, dispone que serán susceptibles del recurso de apelación los autos proferidos en primera instancia que decidan sobre: i) el rechazo de la demanda o su reforma y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; ii) la terminación del proceso por cualquier causa; iii) la aprobación o improbación de la conciliación judicial o extrajudicial; iv) el incidente de liquidación de la condena en abstracto; v) el que decrete, niegue o modifique una medida cautelar, vi) el que niega la intervención de terceros, y vii) el que niegue el decreto o la práctica de pruebas. Además, serán apelables los autos que así consagre expresamente el CPACA o alguna norma especial.

13. Dentro del catálogo enlistado por la aludida norma no se encuentra el que adecúa el trámite a sentencia anticipada.

14. Vale precisar que el numeral 2° del artículo 243 del CPACA prevé que se puede formular recurso de apelación contra la decisión que por cualquier causa le ponga fin al proceso. La providencia proferida por el Tribunal el 31 de marzo de 2025, no encuadra en la precitada causal para que pueda catalogarse como apelable , pues lo que determinó el a quo fue la adecuación del trámite del proceso para proferir sentencia anticipada , ante la existencia de elementos de juicio para declarar la

encuadra en la precitada causal para que pueda catalogarse como apelable , pues lo que determinó el a quo fue la adecuación del trámite del proceso para proferir sentencia anticipada , ante la existencia de elementos de juicio para declarar la caducidad del medio de control y, por ello, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 182A del CPACA. En ese sentido, la decisión recurrida no está decidiendo el fondo del asunto , ni constituye la terminación del proceso por alguna causa en específico, pues, en este caso, tal carácter solo resulta atribuible a la sentencia que de manera anticipada se profiera con posterioridad.

15. Por lo anterior, la decisión que adecúa el trámite al de sentencia anticipada y ordena correr traslado para alegar de conclusión en los supuestos de ley, es potestativa del operador judicial y objeto únicamente de reposición , el cual ya fue resuelto por el a quo . Además, s e recaba en el hecho de que el juez podrá reconsiderar proferir sentencia anticipada y continuar el trámite regular del proceso, si luego de presentados los alegatos de conclusión encuentra alguna circunstancia que impida seguir con dicho trámite procesal , de conformidad con el literal d del artículo 182A del CPACA11.

16. Respecto de los argumentos relacionados con el punto de partida para el conteo de la caducidad, las actuaciones procesales de la acción popular12 y el traslado de las excepciones, se tiene que exceden las finalidades del recurso de queja, ya que no buscan desvirtuar la tesis del a quo sobre la improcedencia del recurso de apelación, por lo que no serán objeto de pronunciamiento.

las excepciones, se tiene que exceden las finalidades del recurso de queja, ya que no buscan desvirtuar la tesis del a quo sobre la improcedencia del recurso de apelación, por lo que no serán objeto de pronunciamiento.

11 “No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código”. 12 Que dio origen al medio de control de reparación directa por error jurisdiccional.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00363-01 (73.742)

Demandante: Autoexpress Morato S.A.

Demandado: Nación – Rama Judicial

Referencia: Reparación directa

Pronunciamiento sobre costas

17. De conformidad lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP 13, se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de queja.

18. Así, se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandada en medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 -adicionado por el Acuerdo PCSJA2512355 del Consejo Superior de la Judicatura14-. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada por el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP.

19. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación presentado por la

de manera concentrada por el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP.

19. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 4 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se FIJAN las agencias en derecho en medio (0.5) SMLMV, a favor de la parte demandada.

Las costas se liquidarán de manera concentrada por el a quo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y REMITIR al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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13 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya

registrarse en el sistema Samai.

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13 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 14 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

7. Recursos contra autos. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”

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