CE - Auto interlocutorio 25000233600020240039701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020240039701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2024-00397-01 (72.892)
Demandante: CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO SA Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA
Asunto: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
QUE NEGÓ PRUEBAS
Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C en la audiencia inicial realizada el 15 de mayo de 2025 , a través del cual negó el decreto de unas pruebas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- La Clínica Materno Infantil Casa del Niño SA presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial y se la condene por el daño antijurídico causado por la presunta omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia en el proceso liquidatorio de Saludvida SA EPS que conllevó a que esa EPS se declarara en insolvencia y no le pagara unos créditos (índice 2 SAMAI1).
las funciones de inspección, control y vigilancia en el proceso liquidatorio de Saludvida SA EPS que conllevó a que esa EPS se declarara en insolvencia y no le pagara unos créditos (índice 2 SAMAI1).
- En el escrito contentivo de la demanda se solicitó, entre otros medios probatorios: i) interrogatorio de la representante legal de la Clínica Materno Infantil Casa del Niño SA y ii) unas pruebas documentales con el propósito de que se ordene oficiar a la
1 Archivo: “10ED_008ED_DEMANDA0907202(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”.2
Expediente: 25000-23-36-000-2024-00397-01 (72.892)
Demandante: Clínica Materno Infantil Casa del Niño SA Reparación directa
Contraloría General de la República, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que alleguen unos documentos y rindan unos informes relacionados con la liquidación de Saludvida SA EPS.
2. El auto objeto del recurso de apelación
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C por auto proferido en la audiencia inicial realizada el 15 de mayo de 2025 (índice 2 SAMAI2) resolvió las solicitudes de pruebas de la parte demandante, en lo pertinente, de la siguiente manera:
- Negar el interrogatorio de parte de la representante legal de la Clínica Materno Infantil Casa pedido por la misma parte accionante, por ser inútil e inconducente debido a que no se puede provocar la confesión de la misma parte, pues este medio
- Negar el interrogatorio de parte de la representante legal de la Clínica Materno Infantil Casa pedido por la misma parte accionante, por ser inútil e inconducente debido a que no se puede provocar la confesión de la misma parte, pues este medio de prueba no tiene la aptitud legal para acreditar alguno de los hechos ya relatados en la demanda (minuto 11:23).
- Negar las pruebas documentales solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1733 del CGP por razón de que la parte actora no acreditó que hubiese pedido esos documentos y esa información a través del derecho de petición (minuto
13:27).
3. El recurso de apelación
La parte demandante interpuso oportunamente4 recurso de reposición y en subsidio de apelación (índice 2 SAMAI5 - minuto 17:01) contra el auto por medio del cual se negaron solicitudes probatorias de interrogatorio de parte y documentales, con base en los siguientes argumentos:
2 Archivo: “3ED_47_Audiencia_2024003(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 3 “Artículo 173. Oportunidades probatorias. (…) En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admis ión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…)” (se resalta).
práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…)” (se resalta). 4 El recurso de apelación se interpuso oportunamente de manera instantánea en la misma audiencia inicial. 5 Archivo: “3ED_47_Audiencia_2024003(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”, minuto 23:27.3
Expediente: 25000-23-36-000-2024-00397-01 (72.892)
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- El artículo 1986 del CGP, a diferencia de lo que establecía el anterior artículo 203 del CPC, no prohíbe de posibilidad de que la misma parte solicite la declaración de su representante legal, posición que ha sido adoptada en la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Tribunal Administrativo de Quindío ; por lo tanto, se debe aplicar la máxima “lo que no está prohibido, está permitido”; además, esa norma no distingue ni limita que esa prueba sea solicitada por la parte o la contraparte, por consiguiente, como el legislador no distingue, tampoco le es viable al interprete distinguir sobre ese aspecto.
La prueba de declaración de parte también es útil, por cuanto el representante legal de la Clínica Materno Infantil Casa del Niño SA EPS es quien mejor y de manera directa tiene conocimiento de los hechos materia del litigio.
- Contrario a lo que se afirma en el auto impugnado, con antelación al inicio de la audiencia inicial, se radicó ante la secretaria del Tribunal las constancias de que se
directa tiene conocimiento de los hechos materia del litigio.
- Contrario a lo que se afirma en el auto impugnado, con antelación al inicio de la audiencia inicial, se radicó ante la secretaria del Tribunal las constancias de que se cumplió el requisito establecido en el artículo 173 del CGP, en el sentido de que se acreditó que se ejerció el derecho de petición ante la Contraloría Ge neral de la República, la Superintendencia Nacional de Salud, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación , pero estas entidades no han dado respuesta.
4. El a uto que resolvió el recurso de reposición y con cedió el recurso de apelación
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C en la misma audiencia inicial resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar su decisión, por las mismas razones antes expuestas y, en consecuencia, concedió el recurso subsidiario de apelación ante esta Corporación, en el efecto devolutivo.
6 “Artículo 198. Interrogatorio de las partes. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio. Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. (…).
que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. (…). El juez, de oficio, podrá decretar careos entre las partes”.4
Expediente: 25000-23-36-000-2024-00397-01 (72.892)
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II. CONSIDERACIONES
El Despacho7 confirmará el auto objeto del recurso de apelación , para lo cual se analizarán los siguientes aspectos : i) la solicitud del interrogatorio de parte y, ii) la petición de pruebas documentales, para lo cual se resolverán única y puntualmente los reparos concretos de impugnación según lo previsto en los artículos 3208 y 3289 del CGP.
1. La solicitud de interrogatorio de parte
- El interrogatorio de parte es un mecanismo procesal encaminado a obtener el medio de prueba denominado confesión, la cual debe cumplir con los requisitos del artículo 191 del CGP, entre ellos “que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adver sas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”; en esa línea de análisis, el artículo 202 ibidem10 que dispone la forma en la cual se practica el interrogatorio prevé, en forma inequívoca, que será la contraparte, quien ha pedido la práctica de la prueba, la llamada a formular el interrogatorio, sin perjuicio del mismo derecho que le asiste a los litisconsortes de la parte interrogada11.
- En esa perspectiva, no le asiste razón a la recurrente sobre la procedencia de la
interrogatorio, sin perjuicio del mismo derecho que le asiste a los litisconsortes de la parte interrogada11.
- En esa perspectiva, no le asiste razón a la recurrente sobre la procedencia de la declaración de parte a solicitud propia, pues, como se indicó, este medio probatorio por su naturaleza jurídica solo se puede decretar de oficio por el juez o a solicitud de la parte contraria, sumado al hecho relevante de que en la demanda y en la contestación a esta cada extremo pro cesal tiene la posibilidad de mencionar los hechos que estiman relevantes para la defensa de sus derechos e intereses y pueden
7 Según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, al despacho del magistrado ponente le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó unas pruebas; adicionalmente, se considera que la decisión de negar pruebas es susceptible del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA. 8 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)” (negrillas adicionales). 9 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley (…)” (negrillas adicionales). 10 “Artículo 202. Requisitos del interrogatorio de parte. El interrogatorio será oral. El peticionario podrá formular las preguntas por escrito en pliego abierto o cerrado que podrá acompañar al memorial
10 “Artículo 202. Requisitos del interrogatorio de parte. El interrogatorio será oral. El peticionario podrá formular las preguntas por escrito en pliego abierto o cerrado que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba, presentarlo o su stituirlo antes del día señalado para la audiencia. Si el pliego está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia”.
11 “Artículo 203. Práctica del interrogatorio. (…). En la audiencia también podrán interrogar los litisconsortes facultativos del interrogado”.5
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fijar su posición en torno a la controversia y particularmente frente a los hechos objeto del debate.
- Aunado a lo anterior, es r elevante precisar que el artículo 205 del CGP prevé unas consecuencias negativas para la parte que no comparece al interrogatorio, de
la siguiente manera:
“Artículo 205. Confesión presunta. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes” (negrillas adicionales).
mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes” (negrillas adicionales).
Así las cosas, se advierte que acceder a la solicitud de interrogatorio de parte pedida precisamente por la misma parte accionante podría conllevar a un contra sentido, pues, ante una eventual inasistencia de la persona citada, implicaría que en vez de resultar perjudicada por su incumplimiento, saldría beneficiada porque automáticamente se tendrían por ciertos los hechos que estén contenidos en la demanda y en el interrogatorio escrito que presente su apoderado.
- Sobre el particular , se precisa que esta Corporación ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme respecto de la imposibilidad de que la misma parte solicite su interrogatorio, con base en las siguientes consideraciones12:
“A diferencia de lo previsto en el artículo 203 CPC, que prescribe que cualquiera de las partes puede pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso, el artículo 198 CGP prevé la posibilidad de que el juez, de oficio o a solicitud de parte, pueda ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre estos hechos. Esta norma no faculta a las partes a solicitar su propia declaración. El precepto hace referencia a que el juez cite a las partes, bien sea porque de oficio considera necesaria su declaración o porque la parte contraria lo solicita. Son dos puntos de partida distintos. Mientras el artículo 203 CPC dispone que las partes pueden solicitar la citación de la parte contraria, el artículo 198 CGP prevé que el juez puede ordenar la citación de las partes.
dos puntos de partida distintos. Mientras el artículo 203 CPC dispone que las partes pueden solicitar la citación de la parte contraria, el artículo 198 CGP prevé que el juez puede ordenar la citación de las partes.
12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C; Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, auto de cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022); radicación número: 17001-23-33-000-2020-00044-02 (67820). Entre otros.6
Expediente: 25000-23-36-000-2024-00397-01 (72.892)
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Esta norma no se refiere a la parte contraria, pues regula el interrogatorio de las partes ordenado por el juez -de oficio o a solicitud de estasque, como árbitro de la contienda, no tiene una contraparte en el proceso. Además, es preciso insistir en que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, pues la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo. De ahí que, permitir que la misma parte solicite su declaración, no tiene en cuenta lo previsto en el artículo 167 CGP, ni corresponde a una interpretación armónica de esta norma” (se resalta).
- De conformidad con lo exp uesto se confirmará el auto impugnado en lo relacionado con la decisión de negar el interrogatorio de parte, por cuanto no es viable que la misma parte demandante solicite el interrogatorio de su propio representante legal.
2. La petición de pruebas documentales
relacionado con la decisión de negar el interrogatorio de parte, por cuanto no es viable que la misma parte demandante solicite el interrogatorio de su propio representante legal.
2. La petición de pruebas documentales
- Los artículos 78 y 173 del CGP imponen, de un lado, la obligación de las partes de colaborar con la recolección y práctica de las pruebas documentales, de manera que deben abstenerse de solicitar la consecución de documentos que pud ieron haberse obtenido directamente o por medio de derecho de petición y, de otra parte, el deber del juez de abstenerse de ordenar la práctica de estas, salvo que se acredite sumariamente que la petición no fue atendida, en los siguientes términos:
“Artículo 78. Deberes de l as partes y sus apoderados . Son deberes de las partes y sus apoderados: (…).
10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. “Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite , salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” (negrillas adicionales).
derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite , salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” (negrillas adicionales).
- De conformidad con las normas citadas es claro que la parte demandante tiene la carga procesal previa de solicitar y obtener los documentos que prenda hacer valer como pruebas y, solo cuando acredité que los solicitó y no se los han entregado, es viable que en la demanda solicite al juez que los requiera; en ese orden de ideas, se7
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estima que esta carga procesal de solicitar y obtener los documentos se debe cumplir necesariamente antes de la presentación de la demanda, sin que sea admisible que presente la petición de los documentos durante el trámite del proceso judicial.
- Es importante resaltar que las disposiciones contenidas en los citados artículos 78 y 173 del CGP tiene n por objeto que las partes colaboren con la práctica y recolección de pruebas documentes que pretenden hacer v aler en el juicio, para lo cual tienen el deber legal de solicitar previa y oportunamente dichos documentos a través del ejercicio del derecho de petición con la finalidad de agilizar el trámite procesal y evitar que sea la autoridad judicial la que solicite y gestione la o btención de dichos documentos; por consiguiente, esa finalidad solo se logra cuando la parte demandante, antes de radicar su demanda, solicita directamente los documentos que estima necesarios, útiles y pertinentes.
- En el presente asunto se observa que l a demanda se presentó el 9 de julio de
demandante, antes de radicar su demanda, solicita directamente los documentos que estima necesarios, útiles y pertinentes.
- En el presente asunto se observa que l a demanda se presentó el 9 de julio de 2024 (índice 1 SAMAI 13) en la que solicitó oficiar a la Contraloría General de la República, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que alleguen unos documentos y brinden información relacionada con la gestión de la entidad demandada y el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control que ejerció sobre Saludvida SA EPS (índice 2 SAMAI – fl. 6814).
- Adicionalmente, la parte demandante el día 15 de mayo de 2025, esto es, el día en que se realizó la audiencia inicial, aportó al expediente las constancias de que ese mismo día ejerció su derecho de petición ante la Contral oría General de la República, la Superintendencia Nacional de Salud, la Procu raduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación (índice 29 SAMAI 15) con la finalidad de solicitar los mismos documentos e información que había solicitado en su demanda como pruebas documentales.
- En ese contexto, se observa que en el presente asunto la parte demandante no cumplió en debida forma con el deber procesal que le asistía porque no solicitó oportunamente los documentos que prende incorporar como pruebas en el proceso, por cuanto radicó la demanda el 9 de julio de 2024 sin haber cumplido con la
13 Gestión en otros despachos.
oportunamente los documentos que prende incorporar como pruebas en el proceso, por cuanto radicó la demanda el 9 de julio de 2024 sin haber cumplido con la
13 Gestión en otros despachos. 14 Archivo: “10ED_008ED_DEMANDA0907202(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 15 Gestión en otros despachos.8
Expediente: 25000-23-36-000-2024-00397-01 (72.892)
Demandante: Clínica Materno Infantil Casa del Niño SA Reparación directa
mencionada obligación, y solo después en el trascurso del trámite procesal pretendió subsanar su omisión el día de la realización de la audiencia de inicial (15 de mayo de 2015), esto es, cuando ya no tenía ningún sentido ni se cumplía con las finalidades previstas en la s normas antes citadas ; por consiguiente, también se confirmará el auto impugnado respecto la decisión de negar las pruebas documentales.
R E S U E L V E:
1°) Confírmase el auto proferido el 15 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.