CE - Auto interlocutorio 25000233600020240055601 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020240055601 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2024-00556-01 (74.892)

Actor: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUROCCIDENTE ESE

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

DISTRITAL DE SALUD – FONDO FINANCIERO

DISTRITAL DE SALUD Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA

Asunto: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE NEGÓ EL

DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en la audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 2026, por medio de la cual se negó el decreto del testimonio solicitado en el escrito de contestación de la demanda (índice 12 SAMAI de la primera instancia).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra de

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud con las siguientes pretensiones declarativas y condenatorias:

«PRIMERO: DECLARAR la Nulidad Parcial del Acta de liquidación bilateral del Contrato No. 0266-2019 de fecha 3 de agosto de 2022 y las actas de auditoría de la facturación inicialment e cobrada por mi defendida en el marco de dicha ejecución, por haber sido expedidas con desviación de poder, al imponer glosas definitivas, desconociendo los términos establecidos por el Decreto 4747 de2

Expediente: 25000-23-36-000-2024-00556-01 (74.892) Actor: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE Controversias contractuales – CPACA Apelación de auto

2007 y la Ley 1438 de 2011 respecto a la gestión de g losas por servicios de salud prestados por una IPS y debido a la falta de valoración de las pruebas presentadas en la contestación de cada motivo de glosa, durante la ejecución del contrato.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al FONDO

FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD (FFDS) – SECRETARIA DE SALUD

DISTRITAL DE BOGOTÁ, D.C. al pago de los valores glosados en cuantía de

DOS MIL SESENTA Y TRÉS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE

FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD (FFDS) – SECRETARIA DE SALUD

DISTRITAL DE BOGOTÁ, D.C. al pago de los valores glosados en cuantía de DOS MIL SESENTA Y TRÉS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS ($ 2.063.547.307), por concepto de “Compraventa de servicios de salud a la población pobre no asegurada (promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación)” a favor de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE E.S.E., generada dentro del Contrato 0266 de 2019.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho causadas y que se dé cumplimiento a la providencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA (...)» (índice 3 SAMAI de la primera instancia – mayúsculas sostenidas del original).

2. La contestación de la demanda y la petición de pruebas

En el escrito de contestación a la demanda la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud solicitó, entre otras pruebas, el decreto del siguiente testimonio:

«Solicito se practique prueba testimonial respecto a un profesional de la Dirección de Aseguramiento y Garantía del Derecho a la Salud, de la Secretaría Distrital de Salud, para que deponga respecto del proceso de auditoria realizado respecto el contrato interadministrativo 0266 -2019 cuya notificación podrá realizarse a la carrera 32 No. 12 -81 Piso tercero (3).» (índice 12 SAMAI de la

respecto el contrato interadministrativo 0266 -2019 cuya notificación podrá realizarse a la carrera 32 No. 12 -81 Piso tercero (3).» (índice 12 SAMAI de la primera instancia).

3. La providencia objeto del recurso

En la audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 2026, con ocasión de pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B decretó, entre otras pruebas, los dos testimonios solicitados en la demanda y negó el decreto del testimonio solicitado por la parte demandada, Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud por estimar que se trataba de una solicitud indeterminada, toda vez que no indicó quién es la persona que ocupa el cargo al que se refiere la petición, de modo que, conforme a la exigencia del artículo 212 de la Ley 1564 de 2012, no era posible identificar al testigo (índice 39 SAMAI de la primera i nstancia, minutos 00:20:01 a 00:23:50).3

Expediente: 25000-23-36-000-2024-00556-01 (74.892) Actor: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE Controversias contractuales – CPACA Apelación de auto

4. Los recursos de reposición y en subsidio de apelación

La entidad demandada, Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación

4. Los recursos de reposición y en subsidio de apelación

La entidad demandada, Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la negativa a decretar el testimonio, en apoyo de lo cual arguyó que (i) en la contestación de la demanda, en efecto, se hizo una solicitud genérica, por cuanto el personal encargado de realizar los procesos de auditoría es vinculado a través de contratos de prestación de servicios, por lo cual, al momento del decreto o de la práctica de la prueba, muchas veces esas personas ya no se encuentran vinculadas a la entidad; (ii) así ocurrió en este caso, pues la persona que realizó el proceso de auditoría de las facturas cobradas en el marco del contrato no. 0266-2019 ya no se encuentra vinculada; (iii) la Dirección de Aseguramiento de la entidad demandada señaló a la señora Yuli Prieto Rueda, profesional de dicha dependencia, como la persona que podría acudir a la práctica de la prueba y respecto de quien se cumplen los requisitos de conducencia y pertinencia, por manera que, en aras de practicar la misma prueba, solicitó que se escuchara su declaración y, (iv) lo que la defensa busca es contar con los conocimientos que pueda aportar un profesional de la Dirección de Aseguramiento, dependencia que se encargó de realizar la auditoría del contrato objeto del litigio y que puede ilustrar al juez sobre la viabilidad de las pretensiones (índice 39 SAMAI de la primera instancia, minutos 00:24:14 a 00:27:43).

5. Trámite del recurso

sobre la viabilidad de las pretensiones (índice 39 SAMAI de la primera instancia, minutos 00:24:14 a 00:27:43).

5. Trámite del recurso

  1. En la misma diligencia se corrió traslado a la parte actora y al Ministerio Público de los recursos interpuestos por la entidad demandada, Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud; al respecto, la parte actora se opuso a la prosperidad de las impugnaciones por estimar que (i) el artículo 212 del Código General del Proceso exige que, cuando se pidan testimonios, se indique de manera clara al testigo, exigencia que la contraparte omitió en la contestación de la demanda, que era su oportunidad para pedir pruebas, y (ii) admitir en la audiencia inicial la individualización del testigo dejaría a la parte demandante en desventaja y vulneraría el debido proceso ; por manera que , la decisión no debía revocarse . A su turno, el Ministerio Público coadyuvó la postura de la parte actora y solicitó mantener la decisión, toda vez que, (i) el CGP exige que al momento de pedir la prueba testimonial se exprese el nombre del testigo, lo cual la parte demandada no hizo en debida forma ni en la oportunidad correspondiente; (ii) la solicitud se formuló para que el testigo depusiera sobre el proceso4

Expediente: 25000-23-36-000-2024-00556-01 (74.892) Actor: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE Controversias contractuales – CPACA Apelación de auto

de auditoría del contrato interadministrativo 0266 -2019, de modo que las personas que

Actor: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE Controversias contractuales – CPACA Apelación de auto

de auditoría del contrato interadministrativo 0266 -2019, de modo que las personas que participaron en él estaban plenamente identificadas desde ese momento y la petición debió referirse a una de ellas, sin que sea de recibo alegar ahora que no se sabía si esa persona continuaría vinculada al iniciarse el proceso judicial, y (iii) por la naturaleza propia del testimonio, solo podría llamarse a declarar a quien efectivamente participó en el proceso de auditoría, de modo que la referencia del testigo en la audiencia resulta extemporánea (índice 39 SAMAI de la primera instancia, minutos 00:27:43 a 00:30:45).

  1. Al resolver el recurso de reposición, el a quo expuso que la indeterminación de la solicitud no es un asunto de utilidad de la prueba, pues , el testimonio es una prueba orientada a reconstruir hechos pretéritos, con independencia de que la persona continúe o no vinculada a la entidad, quien , en todo ca so, tiene el deber de atender la citación judicial y de relatar lo que pudo conocer; en ese contexto, acogió la postura de la parte actora y del Ministerio Público, en tanto la ritualidad del régimen probatorio está diseñada para garantizar la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de armas entre las partes; de modo que, si a la demandante se le exigió individualizar a sus testigos con sus nombres, no podía dársele un trato diferente a la parte demandada; agregó que, cosa distinta, el tribunal podría co nsiderar, si lo estimaba conveniente, la opción de un mayor recaudo probatorio en ejercicio de sus facultades oficiosas.

no podía dársele un trato diferente a la parte demandada; agregó que, cosa distinta, el tribunal podría co nsiderar, si lo estimaba conveniente, la opción de un mayor recaudo probatorio en ejercicio de sus facultades oficiosas.

En consecuencia, resolvió no reponer la decisión recurrida , concedió ante esta corporación el recurso de apelación y ordenó remitir copia de lo actuado (índice 39 SAMAI de la primera instancia, minutos 00:30:48 a 00:33:29).

II. CONSIDERACIONES

Presentado el recurso de alzada en término 1, el despacho 2 confirmará la decisión recurrida por las razones que se exponen a continuación.

1. Requisitos para el decreto de pruebas

  1. El decreto de pruebas en el proceso contencioso administrativo está reglamentado en los artículos 211 a 222 de la Ley 1437 de 2011, los cuales fijan los criterios para su

1 La decisión se notificó en estrados en la audiencia inicial del 22 de julio de 2026 (índice 39 SAMAI de la primera instancia); el recurso de alzada se interpuso en esa misma diligencia. 2 Este asunto es competencia del magistrado ponente en la segunda ins tancia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125 y 150 y en el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, este último modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.5

Expediente: 25000-23-36-000-2024-00556-01 (74.892) Actor: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE Controversias contractuales – CPACA Apelación de auto

Expediente: 25000-23-36-000-2024-00556-01 (74.892) Actor: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE Controversias contractuales – CPACA Apelación de auto

admisión, práctica y valoración y remiten de manera expresa a la Ley 1564 de 2012 en los aspectos que no regulan.

  1. La finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo primordial es soportar las pretensiones o las razones de la defensa; para ello la ley contempla unos medios de prueba, los cuales se encuentran enunciados en el artículo 165 del CGP.
  1. Dentro de los medios de prueba está previsto el testimonio de terceros; no obstante, su decreto y práctica no son automáticos, pues , debe analizarse que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad, so pena de su rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1683 del CGP.
  1. Sobre el particular, esta corporación ha expuesto lo siguiente:

«Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si estas cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté sufici entemente acreditado con otra . Finalmente, las pruebas, además de tener las

tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté sufici entemente acreditado con otra . Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley »4 (negrillas adicionales).

  1. En ese contexto, para la procedencia del decreto o de la práctica de las pruebas en el proceso se debe verificar que estas sean permitidas por la ley, que tengan relevancia y relación con el tema debatido y que el hecho que se busca probar no esté demostr ado con otros medios de prueba.
  1. Por su parte, el artículo 212 del CGP, aplicable por la remisión legal expresa contenida en los artículos 211 y 306 del CPACA, dispone que «[c] uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», con la indicación de que «[e] l juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso» (negrillas adicionales).

3 «ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles ». 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 20 de mayo de 2015, exp. 2012-00292-01, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En sentido similar ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 20 de mayo de 2015, exp. 2012-00292-01, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En sentido similar ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 12 de septiembre de 2022, exp. 2019-00285-01 (66.904), CP Fredy Ibarra Martínez.6

Expediente: 25000-23-36-000-2024-00556-01 (74.892) Actor: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE Controversias contractuales – CPACA Apelación de auto

2. El análisis del caso concreto

  1. Revisado el expediente de la referencia, se observa que la solicitud de testimonio formulada por la parte demandada no satisface las exigencias previstas en el artículo 212 del CGP, por cuanto no determina ni individualiza a la persona llamada a declarar sobre los hechos referidos en la contestación de la demanda.
  1. En efecto, la propia parte demandada admite que la petición de testimonio se realizó de manera general e indeterminada, por cuanto la persona encargada de realizar la auditoría del contrato interadministrativo no. 0266 -2019 no se encuentra vinculada a la entidad, motivo por el cual, según afirma, no puede ser llamada al proceso para declarar sobre los hechos objeto del litigio.
  1. Al respecto, este despacho advierte que no es de recibo la argumentación expuesta por la parte demandada, por cuanto el artículo 208 del CGP consagra el deber de testimoniar al disponer que «[t]oda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley »; de la lectura de dicha norma se

testimoniar al disponer que «[t]oda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley »; de la lectura de dicha norma se desprende que no existe disposición o reserva legal alguna que ampare al auditor para abstenerse de declarar, con independencia de que continúe o no vinculado a la entidad, tal como lo puso de presente el a quo al resolver la reposición, lo que habilitaba a la parte demandada para solicitar válidamente su citación en el marco de la presente controversia.

  1. En ese orden , la parte interesada estuvo habilitada para pedir, en la oportunidad probatoria correspondiente, la declaración del profesional que ejecutó la auditoría, con indicación de su nombre y del lugar donde podía ser citado, para que con base en ello el a quo pudiese evaluar su conducencia, pertinencia y utilidad para su eventual decreto y práctica; por manera que no le es dado a la parte demandada excusar su omisión o pretender subsanar la inobservancia de sus cargas probatorias con justificaciones que contrarían el régimen legal aplicable.
  1. Es palmario entonces que la parte demandada contaba con los mecanismos para solicitar el testimonio del profesional que efectuó la auditoría en mención; no obstante, por lo tanto, por desatender los requisitos del artículo 212 del CGP en la contestación de la demanda, que era su oportunidad para pedir pruebas, no le es permitido subsanar en la audiencia inicial un yerro cuya corrección no contempla la norma para esa etapa.
  1. A lo anterior se agrega que la individualización que la parte demandada hizo en la audiencia inicial, a modo de « aclaración», no recayó sobre el profesional que realizó la7
  1. A lo anterior se agrega que la individualización que la parte demandada hizo en la audiencia inicial, a modo de « aclaración», no recayó sobre el profesional que realizó la7

Expediente: 25000-23-36-000-2024-00556-01 (74.892) Actor: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE Controversias contractuales – CPACA Apelación de auto

auditoría del contrato no. 0266 -2019, sino sobre otra profesional de la misma dependencia, a quien la Dirección de Aseguramiento señaló como la persona que podría acudir a la práctica de la prueba ; en ese entendimiento, , lejos de precisar la solicitud formulada en la contestación de la demanda, lo que se hizo fue modificarla en una etapa en la que ello no es procedente, como lo advirtieron la parte actora y el Ministerio Público; en ese mismo sentido, le asiste razón al a quo cuando señaló que, si a la parte demandante se le exigió individualizar a sus testigos con sus nombres, no era posible darle un trato diferente a la parte demandada sin afectar la igualdad de armas entre ellas.

  1. Así las cosas, se confirmará la decisión que negó el decreto del testimonio solicitado por la parte demandada, Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, sin perjuicio de la facultad que el artículo 213 del CPACA le confiere al a quo para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, tal como este lo puso de presente en la misma diligencia.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,

esclarecimiento de la verdad, tal como este lo puso de presente en la misma diligencia.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

1º) Confírmase la decisión adoptada en la audiencia inicial de 22 de julio de 2026 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B negó el decreto del testimonio solicitado por la parte demandada.

2º) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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