CE - Auto interlocutorio 25000233600020240056301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020240056301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00563-01 (73.310)

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid -ESPEAAAMDemandado: Harvey Fernando Soler Ariza y otro

Referencia: Acción de Repetición

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Es procedente cuando provenga de una condena judicial, de una conciliación u de otro mecanismo que haya puesto fin a un conflicto por un daño antijurídico – RECHAZO DE LA DEMANDAcuando se advierte que el asunto no es susceptible de control judicialSanciones impuestas a empresas de servicios públicos por el incumplimiento de funciones legales y constitucionales.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de noviembre de 2024, a través del cual la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia tras c onsiderar que el asunto no es susceptible de control judicial de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La entidad demandante pretende la restitución de la suma que pagó como consecuencia de la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos

2011.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La entidad demandante pretende la restitución de la suma que pagó como consecuencia de la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la Resolución SSPD -220234400231555 del 13 de abril del 2023 expedida en el marco de l proceso sancionatorio, por el incumplimiento de los valores máximos aceptables para los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos en el agua suministrada en el municipio de Madrid, Cundinamarca.

ANTECEDENTES

Demanda

2. El 4 de octubre de 2024 1, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid ESP (en adelante, EAAAM), interpuso demanda de repetición contra de los señores Harvey Fernando Soler Ariza y Edwin Henry Valentín Gómez (exgerentes de la entidad), con el fin de obtener lo siguiente (se transcribe con posibles errores):

PRIMERA: Declarar a los señores HARVEY FERNANDO SOLER ARIZA y EDWIN HENRY VALENTÍN GÓMEZ, patrimonialmente responsables por la sanción impuesta a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRIDESP –

1 Memorial que obra en el índice 3 del aplicativo Samai, en primera instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00563-01 (73.310)

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid ESPEAAAMDemandado: Harvey Fernando Soler Ariza y otro Referencia: Medio de control de repetición

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Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid ESPEAAAMDemandado: Harvey Fernando Soler Ariza y otro Referencia: Medio de control de repetición

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EAAAM en la Resolución No. SSPD220234400231555 del 13 de abril de 2023 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por su conducta dolosa y/o gravemente culposa.

SEGUNDA: Condenar a los señores HARVEY FERNANDO SOLER ARIZA y EDWIN HENRY VALENTÍN GÓMEZ a pagar la suma de SETECIENTOS DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTAYOCHO MIL VEINTIOCHO PESOS МСТЕ ($716.238.028), equivalente al monto que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRID ESP – EAAAM, tuvo que pagar por la sanción impuesta en la Resolución No. SSPD220234400231555 del 13 de abril de 2023 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el interés de mora de esta.

TERCERA: Se condene al pago de la sanción referida en el numeral anterior, de manera indexada, correspondiente a la fecha en que se efectúe el pago

3. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, se narró:

4. A través de los decretos 039 del 1° de enero de 2020 y 072 del 3 de mayo de 2021, se nombró a los señores Harvey Fernando Soler Ariza y Edwin Henry Valentín Gómez, respectivamente, como Gerentes de las EAAAM.

2021, se nombró a los señores Harvey Fernando Soler Ariza y Edwin Henry Valentín Gómez, respectivamente, como Gerentes de las EAAAM.

5. A través del acto administrativo SSPD n° 20224400176826 del 17 de junio de 2022, la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la apertura de investigación y formuló pliego de cargos contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid ESP – EAAAM, con ocasión del cargo único por «PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS VALORES

MÁXIMOS ACEPTABLES PARA LOS PARÁMETROS FISICOQUÍMICOS Y

MICROBIOLÓGICOS EN EL AGUA SUMINISTRADA A LA COMUNIDAD DEL MUNICIPIO DE MADRID DE ACUERDO CON LAS MUESTRAS DE VIGILANCIA TOMADAS POR LA AUTORIDAD SANITARIA LOS DÍAS 28 DE MAYO Y 11 DE DICIEMBRE DE 2020 Y DE ACUERDO CON LA MUESTRA TOMADA POR LA SSPD EL DÍA 24 DE AGOSTO DE 2020 CONFORME CON EL DECRETO 1575 DE 2007 Y LA RESOLUCIÓN 2115 DE 2007».

6. En diferentes actuaciones del proceso sancionatorio adelantado, la EAAAM no ejerció el derecho de defensa, en tanto varios traslados se dejaron vencer en silencio.

7. Mediante SSPD-220234400231555 del 13 de abril del 2023, el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios declaró que la EAAAM violó el régimen de servicios

Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios declaró que la EAAAM violó el régimen de servicios públicos domiciliarios por el “INCUMPLIMIENTO DE LOS VALORES MÁXIMOS

ACEPTABLES PARA LOS PARÁMETROS FÍSICOQUÍMICOS Y

MICROBIOLÓGICOS EN EL AGUA SUMINISTRADA A LA COMUNIDAD DEL MUNICIPIO DE MADRID DE ACUERDO CON LAS MUESTRAS DE VIGILANCIA TOMADAS POR LA AUTORIDAD SANITARIA LOS DÍAS 28 DE MAYO Y 11 DE DICIEMBRE DE 2020 Y DE ACUERDO CON LA MUESTRA TOMADA POR LA SSPD EL DÍA 24 DE AGOSTO DE 2020 CONFORME CON EL DECRETO 1575 DERadicación: 25000-23-36-000-2024-00563-01 (73.310)

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid ESPEAAAMDemandado: Harvey Fernando Soler Ariza y otro Referencia: Medio de control de repetición

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2007 Y LA RESOLUCIÓN 2115 DE 2007”. Como consecuencia de lo anterior, le impuso una multa a favor de la Nación por la suma de $638000.000, equivalente a 500 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2023.

8. Contra esa decisión, el 3 de mayo de 2023, se interpuso recurso de reposición, sin que se precisara en qué sentido fue resuelto por la Superintendencia de

Servicios Públicos.

9. Por conducto de la Resolución n° SSPD 20245370060386 del 5 de febrero del

sin que se precisara en qué sentido fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos.

9. Por conducto de la Resolución n° SSPD 20245370060386 del 5 de febrero del 2024, la Coordinadora del Grupo de Gestión Administrativa de Cobro Coactivo de la superintendencia en mención libró mandamiento de pago dentro del proceso coactivo tramitado bajo radicado 2023537380101209E.

10. La entidad demandante se opuso al cobro y propuso excepciones; sin embargo, estas fueron resueltas desfavorablemente a través de la Resolución SSPD20245370124575 del 11 de abril de 2024. En ese acto, se declaró no probada la excepción denominada como falta de ejecutoria del título y, como consecuencia de ello, ordenó la liquidación del crédito junto a los intereses de mora causados.

11. Por conducto de la Resolución 125 del 23 de mayo del 2024, la Superintendencia de Servicios Públicos, determinó que la sanción impuesta a la EAAAM por concepto de capital e intereses ascendía a la suma de $716238.028.oo, suma, que fue cancelada y debidamente informada a la Superintendencia de Servicios Públicos el 23 de mayo de 2024.

Decisión apelada

12. La Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 20 de noviembre de 20242, rechazó la demanda.

13. De manera preliminar, el a quo explicó que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el 2° de la Ley 678 de 2001 y el 142 de la Ley 1437 de 2011, la figura de la acción de repetición permite recuperar u obtener ante la

de la Constitución Política, el 2° de la Ley 678 de 2001 y el 142 de la Ley 1437 de 2011, la figura de la acción de repetición permite recuperar u obtener ante la jurisdicción, el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, o reconocido a través de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de un daño antijuridico derivado de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o exservidor público suyo o de un particular que desempeñe una función pública.

14. Bajo ese panorama, la acción promovida por la parte demandante es improcedente pues lo que se pretende es el reembolso de una suma de dinero que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso a la EAAAM luego de establecer que contr avino el régimen de los servicios públicos en el marco del pliego de cargos por el “INCUMPLIMIENTO DE LOS VALORES MÁXIMOS

ACEPTABLES PARA LOS PARÁMETROS FISICOQUÍMICOS Y

2 Providencia que obra en el índice 5 del aplicativo Samai, en primera instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00563-01 (73.310)

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid ESPEAAAMDemandado: Harvey Fernando Soler Ariza y otro Referencia: Medio de control de repetición

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MICROBIOLÓGICOS EN EL AGUA SUMINISTRADA A LA COMUNIDAD DEL

MUNICIPIO DE MADRID”.

Demandado: Harvey Fernando Soler Ariza y otro Referencia: Medio de control de repetición

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MICROBIOLÓGICOS EN EL AGUA SUMINISTRADA A LA COMUNIDAD DEL

MUNICIPIO DE MADRID”.

15. A su juicio, esa decisión no tuvo origen en un daño antijurídico; tampoco, fue declarado mediante una condena judicial, en una conciliación o en alguna otra forma de dar por terminado un conflicto. En su criterio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la multa, que tiene precisamente un carácter sancionatorio, no es una forma de terminación de conflictos y tampoco tiene su origen en un daño antijurídico.

16. Bajo ese panorama, destacó que la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo como fuente el procedimiento administrativo previsto en el Decreto 1575 de 2007. En ese sentido, la decisión adoptada no puede considerarse como antijurídica, pues para que así sea, aquella debe provenir de una sentencia judicial, conciliación u otra forma de terminación de conflictos, estos últimos requisitos indispensables en la acción de repetición.

17. Por esa razón, concluyó que el asunto no es pasible de control judicial, por lo que es procedente el rechaz o de la demanda de plano con fundamento en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación

18. La parte demandante recurrió la anterior determinación 3, porque, a su juicio, la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos se dio por el actuar contrario a derecho de los exservidores que fungen en este asunto como demandados.

sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos se dio por el actuar contrario a derecho de los exservidores que fungen en este asunto como demandados.

19. En su entender, es la acción de repetición el medio procedente para proteger el patrimonio del Estado y garantizar que los servidores públicos cumplan sus obligaciones legales y constitucionales, en tanto ese es el escenario en donde se puede analizar la afectación al interés público que se causó por la falta de defe nsa técnica en el proceso sancionatorio que adelantó la Superintendencia de Servicios

Públicos.

20. Advirtió que fue esa actuación, es decir, no haber atendido los requerimientos que se hicieron por parte de la Superintendencia4, lo que hizo que contra la entidad se expidiera la decisión adversa que terminó con un daño patrimonial reflejado en la Resolución n° SSPD220234400231555 del 13 de abril de 2023 que impuso el pago de una multa por la suma de $638000.000.

21. Por ese motivo, consideró que la decisión adoptada por el Tribunal a quo desconoce otras formas en las que se puede causar daño patrimonial al Estado y a sus entidades, dado que el actuar de los agentes se limita al resarcimiento

3 Memorial que consta en el índice 10 del aplicativo Samai, en primera instancia. 4 En efecto, advierte que fueron los funcionarios demandados quienes guardaron silencio frente al pliego de cargas; no solicitaron pruebas, tampoco alegaron de conclusión, y, en general, no ejercieron la debida defensa técnica en aras de demostrar que la entidad cumplía con la normatividad

pliego de cargas; no solicitaron pruebas, tampoco alegaron de conclusión, y, en general, no ejercieron la debida defensa técnica en aras de demostrar que la entidad cumplía con la normatividad echada de menos en el trámite sancionatorio por parte de la Superintendencia.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00563-01 (73.310)

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid ESPEAAAMDemandado: Harvey Fernando Soler Ariza y otro Referencia: Medio de control de repetición

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económico o retribución a los pagos realizados derivados de conciliaciones, sentencias o mecanismos alternativos, dejando sanciones como la impuesta a la entidad actora, excluidas de la posibilidad de ejercer el medio de control judicial. De esta manera, e stimó que es la oportunidad para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establezca las directrices para los eventos en que las empresas de servicios públicos domiciliarios sufran daños por la presunta negligencia en el ejercicio de la defensa en los procesos administrativos sancionatorios.

22. Señaló que la decisión desconoce que el Juzgado Cuarto Administrativo de Facatativá ya asumió el conocimiento de una demanda formulada contra los mismos exservidores, por una sanción de multa derivada de otro proceso administrativo sancionatorio adelan tado por la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios.

23. Mediante providencia del 28 de mayo de 20255, el Tribunal mantuvo la decisión inicial al resolver la reposición; insistiendo que el medio de control de repetición procede cuando el pago hecho por la entidad pública deriva de una indemnización

Domiciliarios.

23. Mediante providencia del 28 de mayo de 20255, el Tribunal mantuvo la decisión inicial al resolver la reposición; insistiendo que el medio de control de repetición procede cuando el pago hecho por la entidad pública deriva de una indemnización originada en el daño antijuridico declarado mediante cond ena judicial, una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o exservidor público.

24. En esa misma providencia, concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.

CONSIDERACIONES

Competencia

25. En los términos del numeral 16 del artículo 243 del CPACA, el auto que rechace la demanda es pasible del recurso de alzada. Por su parte, el artículo 150 ibidem prevé que a esta Corporación le corresponde conocer de las apelaciones de los autos susceptibles del referido medio de impugnación, dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Finalmente, el artículo 125, literal g) de la misma codificación7, dispone que la providencia que resuelva la apelación del auto que rechaza la demanda será de conocimiento de la Sala. Por lo anterior, la Subsección es competente para desatar el presente recurso vertical.

26. De conformidad con los cargos de apelación de la parte actora, le corresponde a la Sala determinar si una sanción impuesta en el marco de vigilancia y control a una empresa de servicios públicos domiciliarios puede ser considerado como un daño antijurídico, y sí esa circunstancia hace improcedente la acción de repetición de conformidad con el artículo 90 de la constitución política al no ser en sentido

una empresa de servicios públicos domiciliarios puede ser considerado como un daño antijurídico, y sí esa circunstancia hace improcedente la acción de repetición de conformidad con el artículo 90 de la constitución política al no ser en sentido material, una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

5 Índice 12 del aplicativo Samai, en primera instancia. 6 Inciso 1, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00563-01 (73.310)

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid ESPEAAAMDemandado: Harvey Fernando Soler Ariza y otro Referencia: Medio de control de repetición

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Decisión de los cargos de apelación

27. A continuación, la Subsección abordará los puntos de inconformidad formulados por la entidad accionante bajo el siguiente hilo argumentativo. En primer lugar, se harán unas precisiones conceptuales respecto de la condena contra el Estado, como fundamento de la acción de repetición en los términos del artículo 90 de la Carta Política y de la Ley 678 de 2001. En segundo lugar, se abordará el caso concreto, haciendo énfasis en la naturaleza jurídica de la multa que impuso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la EAAAM, y el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la acción de repetición relacionado con la existencia del daño antijurídico. Finalmente, con esto, se establecerá si la acción de repetición interpuesta por la EAAAM debe tramitarse ante esta jurisdicción.

del primer requisito de procedencia de la acción de repetición relacionado con la existencia del daño antijurídico. Finalmente, con esto, se establecerá si la acción de repetición interpuesta por la EAAAM debe tramitarse ante esta jurisdicción.

Generalidades y la existencia del daño antijurídico en la acción de repetición

28. El artículo 90 superior 8, prevé la cláusula general de responsabilidad patrimonial9; asimismo, dispone que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño antijurídico debe repetir contra su agente cuando la condena haya sido el resultado de una conducta dolosa y gravemente culposa de este. Esta figura ha tenido desarrollo en las Leyes 678 de 2001, 1437 de 2011 y recientemente en la 2195 de 2022.

29. Según lo establece el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, la repetición es concebida como “una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto ”. En otras palabras, ese mecanismo tiene como propósito el reintegro del monto de la indemnización q ue la entidad ha debido reconocer a quien, como resultado de una condena u otra forma de terminación de un conflicto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene a su haber el derecho de ser indemnizado por los daños antijurídicos que se le hubieren causado.

30. En criterio de la Sala, del artículo 90 superior como del 2° de la Ley 678 de 2001,

derecho de ser indemnizado por los daños antijurídicos que se le hubieren causado.

30. En criterio de la Sala, del artículo 90 superior como del 2° de la Ley 678 de 2001, se infiere que: i) el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado se centra en el daño antijurídico que le sea imputable a aquel 10; ii) la responsabilidad personal de los agentes de la administración, se funda en la culpabilidad del servidor o particular en ejercicio de funciones públicas, la cual ocurre únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena o la for ma de terminación de la controversia sean consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente.

8 ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. || En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 9 C-333 de 1996. MP. Alejandro Linares Martínez Caballero. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516, M.P. Enrique Gil Botero y la proferida por esta Subsección el 6 de junio de 2012, Exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00563-01 (73.310) Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid ESPEAAAMAndrade Rincón, entre otras.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00563-01 (73.310)

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid ESPEAAAMDemandado: Harvey Fernando Soler Ariza y otro Referencia: Medio de control de repetición

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31. En observancia de lo anterior, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que, en suma, la procedencia de la acción de repetición está sujeta a que se acredite: i) la providencia judicial condenatoria, el acuerdo conciliatorio, o en general un documento válido que al finalizar un conflicto haya impuesto al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijuridico; ii) el pago efectivo de la obligación; iii) la calidad del demandado como agente, exagente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública. Finalmente, para l a prosperidad de la pretensión, se exige que iv) la atribución a este de una conducta determinante a título de dolo o culpa grave (criterio subjetivo).

32. Como puede verse, el primer presupuesto procesal a cumplirse está relacionado con la existencia bien sea de una condena judicial, de una conciliación o, en su defecto, algún otro documento en que se haya puesto fin a una controversia en donde el Estado esté siendo obligado al reconocimiento de cierta cantidad de dinero por la ocurrencia de un daño antijurídico. Para entender de mejor manera la relevancia de este requisito, es preciso mencionar que la jurisprudencia de esta Subsección12 ha indicado que la responsabilidad patrimonial de un agente estatal bajo el artículo 90 superior y Ley 678 de 2001 es reparatoria, resarcitoria o

relevancia de este requisito, es preciso mencionar que la jurisprudencia de esta Subsección12 ha indicado que la responsabilidad patrimonial de un agente estatal bajo el artículo 90 superior y Ley 678 de 2001 es reparatoria, resarcitoria o indemnizatoria, en tanto que la acción de repetición tiene como finalidad principal la recuperación del patrimonio público que tuvo que cancelar por haber generado un daño antijurídico. Lo anterior implica que la referida acción se ejerce con el propósito de reintegrar al Estado el valor efectivamente pagado como consecuencia, se insiste, de un daño antijurídico causado a la víctima.

33. Esta Subsección, acudiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha destacado que la acción de repetición tiene una triple finalidad, a saber: i) resarcitoria13, ii) preventiva 14 y iii) retributiva 15. Bajo este panorama, el mismo precedente enseña que la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado es subsidiaria, porque su procedencia está restringida a los eventos en los que la Administración sea efectivamente obligada a pagar una indemniza ción por el daño antijurídico causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus agentes, por lo que la misma se concreta a través de la figura de la repetición.

11 Corte Constitucional. SU-354 de 2020. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En ese mismo sentido, ver: Sentencia del 13 de septiembre de 2024. Exp. 71.198 C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 4 de febrero de 2022. Exp.

ver: Sentencia del 13 de septiembre de 2024. Exp. 71.198 C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 4 de febrero de 2022. Exp. 150012331000201300009 01 (59904). CP. José Roberto Sáchica Méndez. 13 «Es resarcitoria, porque, sin perjuicio del pago de la condena por parte del Estado a efectos de asegurar el derecho a la reparación de la víctima, implica que el verdadero responsable del daño sea quien, en última instancia, asuma el valor de la indemnización de este a cuenta de su patrimonio» 14 «Cumple una función preventiva, porque busca disuadir a los agentes del Estado de incurrir deliberadamente o con manifiesta negligencia o imprudencia, en conductas susceptibles de generar daños, pues su patrimonio puede llegar a verse afectado para resarc ir los costos de sus comportamientos cuando los mismos se encuentran por fuera de los márgenes propios de la adecuada gestión administrativa». 15 «tiene una función retributiva, dado que la obligación de reparar lo pagado por el Estado, si bien se configura como una responsabilidad civil de tipo patrimonial, surge también de un juicio de reproche al proceder del servidor público que, con sus actuac iones u omisiones dolosas o gravemente culposas, dio lugar a la condena al Estado».Radicación: 25000-23-36-000-2024-00563-01 (73.310)

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid ESPEAAAMDemandado: Harvey Fernando Soler Ariza y otro Referencia: Medio de control de repetición

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La acción de repetición contra servidor público por imposición de multa de la

Aseo de Madrid ESPEAAAMDemandado: Harvey Fernando Soler Ariza y otro Referencia: Medio de control de repetición

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La acción de repetición contra servidor público por imposición de multa de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios

34. Dadas las particulares del caso materia de examen, la Sala considera necesario destacar que la Corte Constitucional en la sentencia C -957 de 2014 resolvió una demanda formulada contra la parte final del artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, que permitía a las empresas de servicios públicos domiciliarios, sancionadas con multa, ejercer la acción de repetición contra los agentes o servidores responsables de los hechos u omisiones que originaron la sanción.

35. Los demandantes en ese proceso consideraban que dicha norma vulneraba el artículo 90 de la Constitución, al facultar a las empresas para repetir contra los servidores públicos el pago de sanciones impuestas por la Superintendencia, pese a que estas no se enmarcan en la noción de daño antijurídico.

36. Al resolver el asunto, la Corte precisó que la responsabilidad del Estado se funda en la constatación del daño imputable a la administración, entendido como la lesión de un interés legítimo que la víctima no está obligada a soportar. Con base en esa noción, explicó que las multas impuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de su potestad sancionatoria no constituyen una lesión injusta al patrimonio de las empresas, sino una consecuencia legítima de su incumplimiento de los deberes legales y constitucionales. Por ende, el perjuicio

Públicos Domiciliarios en ejercicio de su potestad sancionatoria no constituyen una lesión injusta al patrimonio de las empresas, sino una consecuencia legítima de su incumplimiento de los deberes legales y constitucionales. Por ende, el perjuicio económico derivado de la sanción, en criterio de ese juzgador, no generaba responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que la empresa se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.

37. Finalmente, ese Tribunal descartó que la imposición de una multa pueda considerarse una forma de terminación de proceso o un acto resarcitorio, pues el procedimiento administrativo sancionatorio no tiene por objeto resolver conflictos de interés particular ni examinar la responsabilidad patrimonial del Estado, requisito indispensable para la procedencia de la acción de repetición contra el servidor o exservidor que haya actuado con dolo o culpa grave. Bajo esa perspectiva, aunque reconoció que al Congreso de la República le asiste la competencia para definir las formas de responsabilidad para los servidores públicos, lo cierto es que la acción de repetición depende de que se reconozca previamente la responsabilidad patrimonial del Estado y, solo después de indemnizar a la víctima, el Estado puede repetir contra el servidor público que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya ocasionado el daño.

Caso concreto

38. Como se indicó, la EAAAM demandó en acción de repetición a los señores Harvey Fernando Soler Ariza y Edwin Henry Valentín Gómez (exgerentes de la entidad), con fundamento en la Resolución n° SSPD220234400231555 del 13 de abril de 2023, acto administrativ o a través de la cual la Superintendencia de

Harvey Fernando Soler Ariza y Edwin Henry Valentín Gómez (exgerentes de la entidad), con fundamento en la Resolución n° SSPD220234400231555 del 13 de abril de 2023, acto administrativ o a través de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos le impuso una multa a dicha empresa por la suma deRadicación: 25000-23-36-000-2024-00563-01 (73.310)

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid ESPEAAAMDemandado: Harvey Fernando Soler Ariza y otro Referencia: Medio de control de repetición

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$638000.00016, equivalente a 500 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2023.

39. Pues bien, revisado el contenido de la referida Resolución SSPD220234400231555 del 13 de abril de 2023 17, la Sala advierte que aquella se expidió en el marco de un proceso sancionatorio que la Superintendencia en mención adelantó en contra de la demandante ante el presunto incumplimiento de los valores en las condiciones fisicoquímicas de agua potable sumini strada en el municipio de Madrid, Cundinamarca. En dicho acto, la autoridad de vigilancia y control hizo alusión, entre otros, a la facultad prevista en el artículo 81 de la Ley 142 de 1992, que le permite imponer multas a aquellas empresas

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