CE - Auto interlocutorio 25000233600020240061601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020240061601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25000-23-36-000-2024-00616-01 (73.624) Demandante: Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otro1
Demandado: Fondo Nacional de Turismo administrado por Fiducoldex
Referencia: Controversias contractuales
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de abril de 2025 2, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A.
I. PROVIDENCIA RECURRIDA
1. Corresponde a la providencia antes indicada 3, mediante la cual el a quo rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
2. Se refirió al artículo 164 del CPACA e indicó que el plazo de ejecución del convenio de cooperación 826 del 10 de mayo de 2021 4 terminó el 31 de diciembre del mismo año, según su cláusula novena y lo afirmado en la demanda. Además, en virtud de la cláusula décimo sexta, el mismo sería liquidado dentro de los seis meses siguientes a la terminación del plazo de ejecución; en ese sentido, las partes tenían hasta el 30 de junio de 2022 para efectuar la liquidación bilateral. Por ello, el
en virtud de la cláusula décimo sexta, el mismo sería liquidado dentro de los seis meses siguientes a la terminación del plazo de ejecución; en ese sentido, las partes tenían hasta el 30 de junio de 2022 para efectuar la liquidación bilateral. Por ello, el término de caducidad corrió entre el 1 de julio de 2022 y el 1 de julio de 2024, de manera que la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 30 de agosto de 2024 y la demanda interpuesta el 15 de noviembre de 2024 se radicaron cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
3. El a quo aclaró que no era procedente adicionar los dos meses de la liquidación unilateral al cómputo de caducidad porque: (i) el Consejo de Estado ha
1 Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011. Además, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 244 ibidem, el recurso de apelación se presentó de manera oportuna, dado que el auto se notificó por estado el 2 de mayo de 2025 y aquél se formuló el 7 del mismo mes y año. El expediente ingresó al despacho el 30 de octubre de 2025. 3 Visible a índice 5 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 4 “Suscrito entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior FIDUCOLDEX S.A. vocera del Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Turismo Fontur 101 y la Corporación Agencia Nacional de G obierno Digital – Agencia Nacional Digital ”, cuyo
Colombiana de Comercio Exterior FIDUCOLDEX S.A. vocera del Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Turismo Fontur 101 y la Corporación Agencia Nacional de G obierno Digital – Agencia Nacional Digital ”, cuyo objeto era “ aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para promover, coordinar y ejecutar las actividades tendientes a fortalecer la plataforma tecnológica para dinamizar la economía a través de la promoción inteligente de los atractivos turísticos de la red nacional de puntos de información turística a través de la implementación de tecnologías de la cuarta revolución – 4RI que promuevan el uso y apropiación de nuevas tecnologías para la Transformación Digital del territorio”.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00616-01 (73.624) Demandante: Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otro
Demandado: Fondo Nacional de Turismo administrado por Fiducoldex
Referencia: Controversias contractuales
2 señalado que en los convenios de cooperación celebrados entre entidades de derecho público, en un plano de igualdad, no se encuentra inmersa la facultad de liquidación unilateral, salvo que así se haya pactado en el mismo5; (ii) en el convenio del sub lite no se pactó la facultad de liquidación unilateral; y, (iii) al no ser liquidable el contrato de manera unilateral, sino solo bilateralmente, a efectos del cómputo de la caducidad no es procedente adicionar el plazo de dos meses de que trata el ordinal v) del literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, como lo ha precisado el máximo tribunal de lo contencioso administrativo6.
Recurso de apelación7
la caducidad no es procedente adicionar el plazo de dos meses de que trata el ordinal v) del literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, como lo ha precisado el máximo tribunal de lo contencioso administrativo6.
Recurso de apelación7
4. El demandante solicitó que se revocara el auto del 29 de abril de 2025 y, en consecuencia, se admitiera la demanda. S ustentó el recurso a partir de tres reproches.
5. (i) indicó que el a quo le dio un alcance indebido al ordinal v) del literal j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, pues la norma no hace referencia a s i la administración tiene o no la facultad de liquidar unilateralmente el contrato o convenio; por el contrario, parte del supuesto de que no se ha efectuado su liquidación, por lo que prevé la necesidad de contabilizar el plazo de dos meses a partir del ven cimiento del término para realizarla bilateralmente, sin que dicho periodo esté supeditado a la posibilidad de liquidar unilateralmente el contrato o convenio, ni a que la administración tenga tal facultad. En ese sentido, el intérprete no puede deducir 8 que los dos meses están previstos para que la entidad estatal efectúe la liquidación unilateral.
6. A su vez, señaló que la Ley 1150 de 2007 y el artículo 136 del CCA eran absolutamente claros al señalar que el término de dos meses estaba previsto para
5 La providencia citó “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, expediente No. 57.394, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa ” y
5 La providencia citó “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, expediente No. 57.394, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa ” y “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2021, Expediente: 65.978, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; en similar sentido véase; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2017, expediente No. 55.836, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa”. 6 La providencia citó “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, expediente No. 25000 -23-37-000-2010-02552-01 (AP)” y “ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2021, Expediente: 65.978, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Mas recientemente véase a modo enunciativo Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 7 de febrero de 2025, Expediente: 70.546, M.P. Alberto Montaña Plata”. 7 El a quo en auto del 9 de octubre de 2025, dispuso no reponer la decisión, pues: (i) un análisis integral, teológico y sistemático del literal j del artículo 164 del CPACA, permitía concluir que el término de dos meses
7 El a quo en auto del 9 de octubre de 2025, dispuso no reponer la decisión, pues: (i) un análisis integral, teológico y sistemático del literal j del artículo 164 del CPACA, permitía concluir que el término de dos meses no resultaba aplicable a los casos en los que el contrato estatal no era liquidable unilateralmente; (ii) la decisión adoptada no se basó exclusivamente en la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que también tuvo en cuenta la revisión atenta del contenido y alcance de la norma que regula el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales; (iii) a pesar de que se citó una providencia que no tiene la naturaleza de sentencia o auto de unificación, la misma evidencia una tesis reiterada por el Consejo de Estado; y (iv) los principios pro actione y pro damnato, si bien propenden por garantizar el acceso a la administración de justicia en casos de duda en cuanto al cómputo de la caducidad, de cara al caso concreto no tienen la suficiencia de enervar la decisión adoptada, pues la misma se adoptó con sustentó en u n análisis normativo y teleológico de la norma y la propia jurisprudencia. 8 Destacó el principio de interpretación jurídica, referente a que “donde la norma no distingue, no le corresponde al intérprete distinguir”. Además, indicó que “ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte Constitucional, tal como se aprecia en la Sentencia C-317 de 2012 (M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA)”.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00616-01 (73.624) Demandante: Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otro
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3 que la entidad adelantara la liquidación unilateral del contrato o convenio; sin embargo, en la nueva redacción -numeral 2º del artículo 164 del CPACA -, no se indicó que el plazo de dos meses fuera para que ocurriera la liquidación unilateral, pues simplemente se estableció que “tocaba”9 dejar transcurrir el término de dos meses a partir del vencimiento del plazo pactado para liquidarlo bilateralmente, por lo que la discusión sobre si la parte actora contaba con la facultad para liquidar se tornaba inocua. Además, manifestó que existía un a contradicción entre el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 164 del CPACA, por lo que precisó que la última norma era posterior y prevalecía sobre la mencionada ley.
7. (ii) señaló que la decisión recurrida tuvo como sustento principal el auto proferido el 22 de octubre de 2021, por la Sección Tercera del Consejo de Estado10, lo cual no era procedente de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, que prevé que cuando una norma sea suficientemente clara, los jueces no deben acudir a la jurisprudencia, pues esta es una fuente auxiliar del derecho, por ello, si la decisión recurrida se hubiera fundamentado en la Ley, el a quo no le habría dado tal alcance al artículo 164 del CPACA. De otra parte, indicó que dicha providencia no era de unificación y destacó que en el auto de unificación del 1° de
dado tal alcance al artículo 164 del CPACA. De otra parte, indicó que dicha providencia no era de unificación y destacó que en el auto de unificación del 1° de agosto de 2019 11 no se hizo ninguna consideración sobre si la regla de los dos meses del artículo 164 del CPACA 12 era exclusiva para que la administración efectuara la liquidación unilateral del contrato o convenio, ni mucho menos que fuera únicamente aplicable para aquellos casos en que la administración tuviera la facultad de liquidarlos unilateralmente13.
8. (iii) planteó que la decisión del a quo atentó contra el derecho de acceso a la administración de justicia y los intereses públicos, pues acogió una interpretación restrictiva y desfavorable para la entidad estatal, al dar prevalencia a lo formal sobre lo sustancial. Además, sostuvo que la interpretación que se presentó como sustento de la decisión recurrida, fundamentada en “un auto de una de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado”, contrariaba lo expresamente dispuesto
9 En el recurso se indicó: “ toca dejar transcurrir el término de dos (2) meses a partir del vencimiento del plazo pactado para liquidarlo bilateralmente”. 10 Se refirió a la providencia “ Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concretamente el proferido el 22 de octubre de 2021 dentro del radicado 52001-23-33-000-2017-00598-01 (65978)” 11 Se refirió a la providencia “ Radicado No. 05001 -23-33-000-2018-00342-01(62009), C.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS”. 12 En el recurso se hizo referencia al artículo: “ La caducidad de la acción de controversias contractuales ” de
RODRÍGUEZ NAVAS”. 12 En el recurso se hizo referencia al artículo: “ La caducidad de la acción de controversias contractuales ” de “María José Hernández González”, para señalar que la mencionada autora coincidía con que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado no manifestó que el plazo de dos meses del artículo 164.2.j.v del CPACA, se refería al plazo con el que contaba la administración para liqu idar unilateralmente el contrato o convenio ni que estuviera sometido a la facultad de la administración para liquidar unilateralmente. 13 En el recurso se citó el apartado “ considerando las pautas de interpretación restrictiva de los términos de caducidad, y de favorabilidad bajo los principios pro homine, pro actione y pro damato, la Sala recoge parcialmente su jurisprudencia para establecer una forma unificada que: en el ev ento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j. En este sentido, el apartado v) del literal j solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna”.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00616-01 (73.624) Demandante: Nación - Ministerio de Tecnologías de la
la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna”.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00616-01 (73.624) Demandante: Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otro
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4 en el artículo 164.2.j.v del CPACA y los criterios dados 14 en el auto de unificación del 1º de agosto del 201915 -principios pro homine y pro actione o pro proceso-.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. Las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Con este objetivo, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas en ejercicio del derecho de acción acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, pues en caso de no hacerlo, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el derecho de acceder a la jurisdicción, haciendo dejación de sus pretensiones. Estas premisas son universales y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento para ninguna entidad o autoridad.
10. La Ley 1437 de 2011, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales para las demandas que tienen su origen en un contrato, indistintamente del régimen jurídico que lo gobierne. En lo que a este caso interesa, el artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal j), ordinal v), dispone: “En los siguientes contratos, el término de dos (2)
que lo gobierne. En lo que a este caso interesa, el artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal j), ordinal v), dispone: “En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses con tados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)”. Dicho apartado normativo no sufrió modificaciones en el trámite del proyecto de ley 198 de 2009, ni tampoco fue objeto de consideraciones particulares en la exposición de motivos16.
11. La interpretación gramatical del apartado mencionado no es suficiente para establecer su significado, cuando el término de 2 meses no encuentra respaldo en una actuación que razonablemente espere surtirse. Por ende, es necesario acudir a una interpretación sistemática de la disposición y considerar el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 17, pues contrario a lo que estima la parte actora, no es
14 En el recurso se citó el apartado “Esta Corporación, en todas sus secciones y en relación con buena parte de los medios de control, ha aplicado los principios pro actione, pro damato y pro homine como criterios ilustradores de la interpretación judicial más adecuada en el análisis de la presentación oportuna de la demanda. Son estos los criterios para atemperar la aplicación inmediata de los términos de caducidad, sobre todo en etapas tempranas del proceso (v.gr. admisión de la demanda)”.
los criterios para atemperar la aplicación inmediata de los términos de caducidad, sobre todo en etapas tempranas del proceso (v.gr. admisión de la demanda)”. 15 Se refirió a la providencia “ Radicado No. 05001 -23-33-000-2018-00342-01(62009), C.P. JAIME ENRIQUE
RODRÍGUEZ NAVAS”.
16 Gaceta del Congreso, Senado y Cámara, Año XVIII, N.º 1.173, Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2009, Imprenta Nacional de Colombia. El texto del ordinal (v) del artículo 164.2(j) del CPACA corresponde exactamente al del ordinal (v) del artículo 160(h) del proyecto de ley 198 de 2009. 17 “Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no exi stir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidarRadicación: 25000-23-36-000-2024-00616-01 (73.624) Demandante: Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otro
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5 contradictorio con el ordinal (v) del artículo 164.2 (j) del CPACA, sino que permite ilustrar su significado, al versar sobre los mismos asuntos 18: la liquidación del contrato y su relación con la institución de la caducidad.
12. Esta subsección19 ha establecido que la interpretación sistemática de dichos enunciados revela la coherencia entre las reglas sustantivas sobre la liquidación de los contratos estatales y el diseño legislativo de las reglas que regulan la oportunidad para formular pretensi ones del medio de control de controversias contractuales. El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 establece que las partes son las llamadas a pactar el plazo para liquidar de común acuerdo el contrato, cuando este lo requiera, pero prevé un término supletivo de cuatro meses. En coherencia con ello, el ordinal (v) del artículo 164.2 (j) del CPACA dispone que, para determinar la fecha en que inicia el cómputo del término de caducidad, lo primero que debe considerarse es el plazo pactado para la liquidación o, e n su defecto, el de cuatro meses.
13. A su vez, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 otorga a las entidades estatales la potestad de liquidar unilateralmente el contrato dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo pactado para la liquidación de común acuerdo o del que de forma supletoria establece la ley, cuando el contratista no comparezca o
estatales la potestad de liquidar unilateralmente el contrato dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo pactado para la liquidación de común acuerdo o del que de forma supletoria establece la ley, cuando el contratista no comparezca o no se logre un acuerdo. Por lo tanto, no es fortuito que la norma objeto del sub lite disponga que el término de caducidad para la formulación de pretensiones contractuales no comienza a correr antes de que se cumplan los dos meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente. En ese sentido, el CPACA c onsideró la competencia de la Administración para liquidar unilateralmente el contrato como elemento estructural del cómputo del término de caducidad y evitó que el término para formular las pretensiones, que permiten solicitar al juez la liquidación del n egocio jurídico, empezara a correr cuando ésta aún contaba con la competencia temporal para adoptarla mediante acto administrativo.
14. Además, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la liquidación puede efectuarse incluso después de vencidos los anteriores plazos, bien sea de mutuo acuerdo o unilateralmente, pero con sujeción a un límite previsto en el artículo 136 del CCA. Est a remisión normativa debe entenderse hecha en la actualidad al artículo 164 del CPACA, por cuanto ambos regulan la caducidad. De ello se sigue que el término de caducidad también influye en la institución de la liquidación del contrato estatal, pues el legislador lo concibió como un límite temporal insuperable para practicarla.
en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del
C. C. A.
contrato estatal, pues el legislador lo concibió como un límite temporal insuperable para practicarla.
en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del
C. C. A.
Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.”. 18 Código Civil: “ Artículo 30. Interpretación por contexto. (…) Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de noviembre de 2025, expediente 25000-23-36-000-2020-00119-01 (72.578 ) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez].Radicación: 25000-23-36-000-2024-00616-01 (73.624) Demandante: Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otro
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15. Lo expuesto permite concluir que el ordinal (v) del artículo 164.2 (j) del CPACA, sí tiene un contenido y fin, que no es el señalado por la parte demandante -quien aduce que solo son 2 meses más -, pues el término de dos meses al que se refiere el enunciado debe tenerse en cuenta al fijar la fecha inicial del cómputo de
CPACA, sí tiene un contenido y fin, que no es el señalado por la parte demandante -quien aduce que solo son 2 meses más -, pues el término de dos meses al que se refiere el enunciado debe tenerse en cuenta al fijar la fecha inicial del cómputo de la caducidad, siemp re que la entidad ostente la potestad legal para efectuar la liquidación mediante acto administrativo o, en su defecto, cuente con facultad convencional para hacerlo. Por ello, cuando no se cumple alguno de dichos presupuestos, el término debe contarse des de el día siguiente al vencimiento del plazo previsto para la liquidación de mutuo acuerdo, siempre que esta resulte procedente.
16. Dicha interpretación obedece al principio de razonabilidad, pues presume que el legislador buscó articular las reglas sobre la oportunidad de la demanda con las relativas a la liquidación de los contratos objeto de la controversia. En cambio, la interpreta ción que pregona el apelante implicaría entender que el legislador decidió, sin motivo alguno, sujetar el inicio del término de caducidad al vencimiento de un plazo durante el cual no tiene lugar ninguna actuación jurídicamente relevante, situación que no se advierte en ninguno de los otros ordinales del artículo 164.2 del CPACA como tampoco a los principios que gobiernan el proceso judicial y articulan la realización del derecho de acción.
17. En ese sentido, la interpretación dada por el a quo del ordinal (v) del artículo 164.2 (j) del CPACA, referente a que el plazo de dos meses solo se podía adicionar a efectos de contabilizar el término de caducidad cuando el contrato fuera liquidable de manera unilateral, es plausible, lógico, racional y coherente ; en consecuencia, no prospera el reproche del apelante en este aspecto.
a efectos de contabilizar el término de caducidad cuando el contrato fuera liquidable de manera unilateral, es plausible, lógico, racional y coherente ; en consecuencia, no prospera el reproche del apelante en este aspecto.
18. Finalmente, se precisa que en el recurso de apelación no se cuestionaron las fechas tomadas por el Tribunal para estudiar la caducidad del medio de control, ni si el convenio de cooperación 826 de 2021 se podía liquidar o no unilateralmente, por lo que la Sala no abordará dichos temas en sede de la impugnación propuesta.
19. El segundo reproche tampoco tiene acogida porque el a quo no solo fundamentó su decisión en el auto proferido el 22 de octubre de 2021 por la Sección Tercera del Consejo de Estado20, sino también en el ordinal (v) del artículo 164.2 (j) del CPACA, en el convenio de cooperación 826 del 10 de mayo de 2021 -en especial las cláusulas novena y décimo sexta - y en otras decisiones proferidas por esta Corporación. En ese sentido, no es acertada la inconformidad referente a que la providencia no se fundamentó en la Ley, pues se reitera, la decisión del Tribunal si se basó en ella y la interpretación judicial qu e se le dio al apartado normativo fue acertada.
20 “Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concretamente el proferido el 22 de octubre de 2021 dentro del radicado 52001-23-33-000-2017-00598-01 (65978)”.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00616-01 (73.624) Demandante: Nación - Ministerio de Tecnologías de la
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20. Respecto del auto del 1° de agosto de 2019 21, aludido en el recurso de apelación, se precisa que unificó la jurisprudencia en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último, supuesto, que no corresponde con lo planteado en la demanda22. Además, la mención que hace esa providencia del ordinal (v) del artículo 164.2 (j) del CPACA, no tiene el alcance que le pretende dar la parte actora, pues en la decisión se expresó que el término de dos meses era el periodo en que la administración estaba habilitada para proferir la liquidación unilateral23.
21. De otra parte, tampoco se evidencia que la decisión del a quo vulnere el derecho de acceso a la administración de justicia o los intereses públicos, pues la interpretación dada atiende a la coherencia que existe entre las reglas sustantivas sobre la liquidación de los contratos estatales y el diseño legislativo de l as normas de caducidad, y obedece al principio de razonabilidad. Adicionalmente, se concluye que no se desconocieron los principios pro homine y pro actione o pro proceso, pues su aplicación no otorga la facultad de modificar términos de naturaleza perentoria por estar asentadas en disposiciones procesales de orden público, cuyo
que no se desconocieron los principios pro homine y pro actione o pro proceso, pues su aplicación no otorga la facultad de modificar términos de naturaleza perentoria por estar asentadas en disposiciones procesales de orden público, cuyo cumplimiento resulta indispensable para preservar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones intersubjetivas.
22. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.
Pronunciamiento sobre costas
23. Como en este asunto no se ha trabado la litis no hay lugar a proveer sobre una condena en costas.
24. En mérito de lo expuesto, la Sala
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de abril de 2025, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A.
SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Auto de unificación del 1° de agosto de 2019, expediente 05001-23-33-000-2018-00342-01(62009) [C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas]. 22 En la pretensión séptima de la demanda se solicitó: “Que se liquide el Convenio de Cooperación No. 0000826 de 2021 (numeración MinTIC) FNTC-101 (numeración FONTUR) por la vía judicial”. 23 Se precisó: “ la Sala recoge parcialmente su jurisprudencia
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