CE - Auto interlocutorio 25000233600020240065801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020240065801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00658-01 (73.304)

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Referencia: Controversias contractuales

La Sala1 decide sobre el recurso de apelación presentado contra el auto del 26 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. En la providencia antes indicada2, el a quo rechazó la demanda al evidenciar que no se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad, pese a los diversos requerimientos realizados para que se acreditara dicho presupuesto3.

2. Indicó que el requisito de procedibilidad debía agotarse, por cuanto la medida cautelar solicitada no era de carácter patrimonial y porque ambas partes son entidades públicas, circunstancia que implica que la conciliación extrajudicial deja de ser facultativa de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022.

Recurso de apelación

3. El Departamento de Cundinamarca presentó recurso de apelación 4. Indicó que el rechazo de la demanda carece de fundamento, pues la medida cautelar

la Ley 2220 de 2022.

Recurso de apelación

3. El Departamento de Cundinamarca presentó recurso de apelación 4. Indicó que el rechazo de la demanda carece de fundamento, pues la medida cautelar solicitada tiene un contenido patrimonial al buscar suspender los actos administrativos que liquidaron unilateralmente un convenio interadministrativo, los cuales constituyen un título ejecutivo capaz de afectar directamente el patrimonio de la “ Secretaría de Movilidad Contemporánea” del Departamento de Cundinamarca. Por tanto, consideró que no era obligatorio agotar el requisito de conciliación extrajudicial, ya que los artículos 613 del CGP, 161 del CPACA y 93 de la Ley 2220 de 2022 prevén que será facultativo cuando se pida una medida cautelar de carácter patrimonial.

1 De conformidad con el numeral 2 -literal gdel artículo 125 y el numeral 1 del artículo 243 del CPACA. Además, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 244 ibidem, el recurso de apelación se presentó de manera oportuna, dado que el auto se notific ó por estado el 3 de julio de 2025 y aquél se formuló el 7 de ese mismo mes y año. 2 Visible a índice 23 del aplicativo Samai del Tribunal. 3 Auto del 10 de febrero de 2025 (índice 05 Samai del Tribunal); auto del 7 de abril de 2025 (índice 11 Samai del Tribunal); auto del 9 de mayo de 2025 (índice 17 Samai del Tribunal). 4 Visible a índice 27 del aplicativo Samai del Tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00658-01 (73.304)

Demandante: Departamento de Cundinamarca

4 Visible a índice 27 del aplicativo Samai del Tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00658-01 (73.304)

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional

Referencia: Controversias contractuales

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. Los argumentos de la parte actora no tienen vocación de prosperidad.

5. El artículo 161 del CPACA 5 dispone que, cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá un requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho, reparación direct a y controversias contractuales.

Además, contempla que dicho requisito será facultativo cuando se soliciten medidas cautelares de carácter patrimonial.

6. A su vez, el artículo 93 de la Ley 2220 de 2022 6 contempla que el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad es facultativo en los procesos ejecutivos 7, asimismo en aquellos en que se soliciten medidas cautelares de carácter patrimonial, los relacionados con el medio de control de repetición, o cuando quien demande sea una entidad pública; además, dicha norma remite al parágrafo del artículo 92 ibidem8, para indicar que en el caso en que ambas partes sean entidades públicas, siempre será obligatorio dicho trámite.

7. Respecto de las medidas cautelares de carácter patrimonial, esta Corporación ha sostenido que no son los efectos económicos que puedan derivarse del decreto de la medida cautelar lo que determina tal carácter, sino que aquella

7. Respecto de las medidas cautelares de carácter patrimonial, esta Corporación ha sostenido que no son los efectos económicos que puedan derivarse del decreto de la medida cautelar lo que determina tal carácter, sino que aquella característica tiene que ser propia de la medida solicitada, es decir, tiene que afectar directa e inmediatamente el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas9.

5 “ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en re lación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida (…)”. 6 “ARTÍCULO 93. Asuntos en los cuales es facultativo el agotamiento de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Será facultativo agotar la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, o la norma que la

contencioso administrativa. Será facultativo agotar la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, o la norma que la modifique o sustituya, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública, salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente Iey (…)” 7 Diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012 o la norma que la modifique o sustituya. 8 “ARTÍCULO 92. Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…). PARÁGRAFO. La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas”. 9 “Esta Sala ha reiterado que no son los efectos económicos que pueda llegar a tener el decreto y práctica de una medida cautelar lo que determina el carácter patrimonial a que se refiere el inciso segundo del artículo 613 de la Ley 1564, para autorizar que se acuda de manera directa a esta Jurisdicción, sino que, por el contrario, independientemente de sus efectos, tal característica le debe ser propia, lo que se traduce en que directa e inmediatamente afecte el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas ”. Consejo

independientemente de sus efectos, tal característica le debe ser propia, lo que se traduce en que directa e inmediatamente afecte el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 26 de octubre de 2023, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación 25000234100020140150802.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00658-01 (73.304)

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional

Referencia: Controversias contractuales

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8. En relación con la suspensión provisional de actos administrativos, la jurisprudencia10 ha señalado que esta medida no tiene un contenido patrimonial. Su finalidad es privar temporalmente al acto de su ejecutoriedad, es decir, suspender sus efectos mientras se resuelve de manera definitiva la controversia sobre su validez. Por ello, la suspensión no puede entenderse como una decisión orientada a afectar el patrimonio de los destinatarios del acto, motivo por el cual no se califica como una medida cautelar de carácter económico o patrimonial.

9. En este asunto, a través de la medida cautelar solicitada se pretende suspender de forma provisional las Resoluciones 0085 del 15 de julio de 2024 y 0096 del 14 de agosto de la misma anualidad, por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo T-001-DECUN, por lo que aquella petición no tiene la virtualidad de tornar facultativo el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pues su intención es simplemente suspender los efectos

unilateralmente el convenio interadministrativo T-001-DECUN, por lo que aquella petición no tiene la virtualidad de tornar facultativo el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pues su intención es simplemente suspender los efectos temporales de los actos administrativos referenciados.

10. Con todo, al tener como extremos en la litis a dos entidades públicas, se configura la situación descrita en el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, por lo cual era necesario que el departamento de Cundinamarca agotara el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

11. Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida.

Pronunciamiento sobre costas

12. Como en este asunto no se ha trabado la litis no hay lugar a proveer sobre una condena en costas.

13. En mérito de lo expuesto, la Sala

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 26 de junio de 2025, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B.

10 “Esta Sala ha resaltado que entre las características principales de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos están «[…] su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento juríd ico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida […]», e igualmente ha indicado que su finalidad es la de «[…] «evitar, transitoriamente, que el act o administrativo surta efectos

constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida […]», e igualmente ha indicado que su finalidad es la de «[…] «evitar, transitoriamente, que el act o administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho». […]», lo que claramente excluye su patrimonialidad pues su propósito no es afectar el patrimonio de las personas jurídicas o naturales, sino despojar de sus efectos, temporalmente, a un acto administrativo que, preliminarmente, es considerado contrario al ordenamiento jurídico. Cuestión diferente es que, indirectamente, la suspensión de los efectos del acto administrativo traiga efectos en el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que la han solicitado o que resultan afectadas con la respectiva medida ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 6 de octubre de 2017, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 25000 -23-41-000-2015-00554-01, posición reiterada en auto del 3 de junio de 2021, proferido por el Co nsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación 05001-23-33-000-2020-03298-01, M.P. Oswaldo Giraldo López.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00658-01 (73.304)

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía

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Referencia: Controversias contractuales

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SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitir al

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional

Referencia: Controversias contractuales

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SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitir al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

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