CE - Auto interlocutorio 25000233600020250002301 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020250002301 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: Zoranny Castillo Otálora

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 25000233600020250002301 (74350)

Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S.

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

Referencia: Reparación directa

TEMAS: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: Liquidación de Entidades Promotoras de Salud, el término de caducidad se computa desde el momento en que la víctima conoce la imposibilidad de obtener el pago de su acreencia.

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de enero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó parcialmente la demanda.

I. Síntesis de la decisión

2. La Sala revocará la providencia apelada porque el término de caducidad se cuenta desde el momento en que la víctima conoció o pudo conocer la imposibilidad de obtener el pago de la acreencia.

II. Antecedentes

2.1. Demanda1

3. El 22 de enero de 2025, la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia Nacional de Salud para que se declare la responsabilidad por falla en el servicio al omitir sus funciones de inspección, control y vigilancia frente al proceso de intervención y liquidación de

demanda de reparación directa contra la Superintendencia Nacional de Salud para que se declare la responsabilidad por falla en el servicio al omitir sus funciones de inspección, control y vigilancia frente al proceso de intervención y liquidación de SaludCoop E.P.S., que permitieron desconocer la obligación de pagar las facturas por prestación de servicios de salud.

4. A título de daño emergente solicitó el pago de $1.019 ’287.487, correspondiente al saldo insoluto de la acreencia reconocida en el proceso liquidatario de SaludCoop E.P.S. por las facturas de servicios de salud no pagadas. Por concepto de lucro cesante la suma de $1.914’383.288 equivalente a los intereses de mora causados.

2.2. Hechos

5. En Resolución 801 del 11 de mayo de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud decretó la medida de intervención para administrar a SaludCoop E.P.S. y designó un agente interventor. Durante la intervención se evidenció un deficiente

1 Índice 3 SAMAI Tribunal.Radicación: 25000233600020250002301 (74350)

Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S.

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

Referencia: Reparación directa

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manejo de los recursos públicos de salud y la entidad demandada no adoptó medidas eficaces para poner fin a las irregularidades advertidas, pese a las denuncias y quejas formuladas.

6. Mediante la Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de SaludCoop E.P.S.

denuncias y quejas formuladas.

6. Mediante la Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de SaludCoop E.P.S.

7. La Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. brindó sus servicios de salud a usuarios de SaludCoop EPS hasta 2015 y radicó las facturas correspondientes, la última fue radicada el 9 de febrero de 2016; sin embargo, no fueron pagadas dentro de los términos previstos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 20072.

8. Por medio de la Resolución 1974 del 12 de julio de 2017, el agente liquidador reconoció una acreencia a favor de la demandante por valor de $1.837 ’000.000 y se efectuaron pagos parciales por la suma de $817,7 millones.

9. El agente liquidador declaró terminada la existencia legal de SaludCoop E.P.S. mediante la Resolución 2083 del 24 de enero de 2023.

10. Quedó una deuda insoluta en favor de la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. de $1.019’287.487 más los intereses moratorios equivalentes a $1.914’383.288.

2.3. Auto objeto de apelación3

11. El 29 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó parcialmente la demanda porque se configuró la caducidad frente a ciertas pretensiones al contabilizar el término a partir del momento en que ocurrieron las omisiones imputadas a la entidad demandada.

12. Uno de los hechos que la demandante identifica como generadores del daño

pretensiones al contabilizar el término a partir del momento en que ocurrieron las omisiones imputadas a la entidad demandada.

12. Uno de los hechos que la demandante identifica como generadores del daño corresponde a las omisiones atribuidas a la demandada en el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia durante el proceso de intervención de SaludCoop E.P.S., que se prolongó durante 2011 a 2015, por tanto, la caducidad debe contarse desde que cesaron dichas omisiones, esto es, con la expedición de la Resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015 de la Superintendencia Nacional de Salud que ordenó la liquidaci ón de la E.P.S. y finalizó el proceso de intervención.

13. La demandante contaba hasta el 25 de noviembre de 2017 para presentar el escrito inicial y solo lo hizo el 22 de enero de 2025. La radicación de la solicitud de conciliación el 2 de diciembre de 2024 no tuvo el efecto de suspender el término de caducidad.

2 “Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta día s (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen

no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta día s (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas fact uras que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura”. 3 Índice 8 SAMAI Tribunal.Radicación: 25000233600020250002301 (74350)

Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S.

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

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14. Frente a la omisión de la Superintendencia Nacional de Salud de proteger el flujo de los recursos destinados por el sistema de salud a SaludCoop E.P.S., que desembocó en la falta de pago de las facturas presentadas por la demandante, consideró que el 9 de abril de 2016 expiró el plazo previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 para pagar la última factura radicada.

15. Al contabilizar el término de caducidad desde esa fecha, que coincide con el conocimiento de la parte demandante del daño alegado por la falta de pago de las facturas, se concluyó que la demanda no se presentó oportunamente, porque el accionante tenía hasta el 10 de abril de 2018 para presentar el escrito inicial y solo

conocimiento de la parte demandante del daño alegado por la falta de pago de las facturas, se concluyó que la demanda no se presentó oportunamente, porque el accionante tenía hasta el 10 de abril de 2018 para presentar el escrito inicial y solo lo radicó el 22 de enero de 2025, sin que la solicitud de conciliación del 2 de diciembre de 2024 suspendiera el término.

16. El hecho de que posteriormente finalizara el periodo de liquidación y cesara la existencia jurídica de la E.P.S. no modifica la fecha de conocimiento del daño reclamado, que consiste en el no pago de los servicios prestados en el término previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, plazo que venció el 9 de abril de 2016.

17. Finalmente, difirió el estudio de la caducidad respecto del incumplimiento de las funciones de seguimiento de la gestión de los agentes especiales durante el periodo de liquidación y que conllevaron a pagos parciales del saldo insoluto de la acreencia reconocida dentro del proceso de liquidación de SaludCoop E.P.S.

2.4. Recurso de apelación de la parte demandante4

18. Alegó que, en línea con los precedentes jurisprudenciales 5 se debe tener en cuenta que mediante la Resolución 2083 del 24 de enero de 2023, el agente liquidador declaró el fin de la existencia jurídica de SaludCoop E.P.S., momento en que se consolidó un daño cierto, actual y cognoscible para la demandante, por ello, desde aquí inicia el cómputo del término de caducidad.

19. Cuando se ordenó la intervención de SaludCoop E.P.S. mediante la Resolución

que se consolidó un daño cierto, actual y cognoscible para la demandante, por ello, desde aquí inicia el cómputo del término de caducidad.

19. Cuando se ordenó la intervención de SaludCoop E.P.S. mediante la Resolución 2414 de noviembre de 2015, el daño tenía un alcance patrimonial incierto. Resultaba jurídicamente imposible iniciar una acción de reparación por una afectación cuya certeza solo se conoció en enero de 2023, cuando terminó la existencia jurídica de la E.P.S., porque durante el proceso de liquidación se efectuaron abonos a la acreencia, circunstancia demostrada con la certificación de la revisora fiscal.

20. Para el cómputo de la caducidad, el Tribunal valoró esta certificación sobre la fecha de radicación de la última factura ante la E.P.S., pero ignoró apreciar la certificación de la misma dependencia sobre los pagos parciales efectuados durante el periodo de liquidación. Incluso, con posterioridad a la finalización de la existencia jurídica de SaludCoop E.P.S., la demandante recibió pagos correspondientes a los remanentes del cierre de la liquidación.

4 Índice 14 SAMAI Tribunal. 5 Citó las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, 17 de marzo de 1989, radicación 1587CE-SEC3-1989-03-17(5393) y 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG).Radicación: 25000233600020250002301 (74350)

Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S.

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Referencia: Reparación directa

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Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S.

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

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21. El Tribunal concedió el recurso el 20 de marzo de 20266.

III. Consideraciones

3.1. Competencia

22. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación conforme al artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. La decisión del asunto corresponde a la Sala de acuerdo con el literal g) del numeral 2° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

3.2. Procedencia y oportunidad

23. El recurso de apelación es procedente según el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, porque se dirige contra el auto que rechazó parcialmente la demanda.

24. La apelación se interpuso dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de

2021. El auto que rechazó parcialmente la demanda se notificó por estado del 2 de febrero de 20267 y el recurso se radicó al día siguiente.

3.3. Problema jurídico

25. ¿El Tribunal acertó al contar la caducidad de la acción desde las omisiones generadoras del daño alegado o debe revocarse la decisión porque la contabilización debe iniciar a partir de la terminación de la existencia jurídica de

25. ¿El Tribunal acertó al contar la caducidad de la acción desde las omisiones generadoras del daño alegado o debe revocarse la decisión porque la contabilización debe iniciar a partir de la terminación de la existencia jurídica de

SaludCoop E.P.S.?

3.4. Tesis

26. La Sala revocará la providencia apelada, porque el término de caducidad se cuenta desde el momento en que la parte demandante conoció la imposibilidad de obtener el pago de su acreencia , en tanto vincula este hecho a la falla del servicio que reprocha en la demanda.

3.5. Cómputo del término de caducidad en los casos de intervención y liquidación de Entidades Promotoras de Salud

27. El literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en la reparación directa, el accionante debe presentar la demanda dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

6 Índice 16 SAMAI Tribunal. 7 Índices 11 y 12 SAMAI Tribunal.Radicación: 25000233600020250002301 (74350)

Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S.

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

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28. Esta disposición debe interpretarse en clave del daño y su existencia, por ser el elemento medular del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado sin el

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28. Esta disposición debe interpretarse en clave del daño y su existencia, por ser el elemento medular del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado sin el cual cualquier análisis sobre imputación resulta inútil. En esa lógica, no puede perderse de vista que los hechos generadores, sean acciones u omisiones, pueden causar el daño de forma inmediata, pero también es posible que la afectación se manifieste con posterioridad: días, meses o años después.

29. En este último evento, no es correcto contabilizar el término de caducidad desde el día siguiente a la acción u omisión, porque el daño todavía no se ha manifestado en el patrimonio del demandante, mucho menos lo conoce. La existencia del daño y su conocimiento son presupuestos indispensables para que surja el interés de la víctima en reclamar su reparación.

30. Sobre el término de caducidad frente a los daños generados en el marco de la intervención y liquidación de sociedades o entidades, la jurisprudencia lo ha

contabilizado desde dos hitos temporales:

31. El primero es desde la finalización del proceso de liquidación, porque en ese momento se sabrá con certeza si los acreedores sufrieron un daño cierto y real, junto con su magnitud. Mientras tanto, el daño posee una indiscutible nota de incertidumbre que impide su reconocimiento8.

32. El segundo es desde que el demandante conoció la imposibilidad del pago de su acreencia como consecuencia del agotamiento de los activos disponibles, porque a partir de ese momento se entiende materializado el daño alegado y el interesado puede constatar que su crédito no será atendido9.

su acreencia como consecuencia del agotamiento de los activos disponibles, porque a partir de ese momento se entiende materializado el daño alegado y el interesado puede constatar que su crédito no será atendido9.

33. La Sala no desconoce que, en algunos casos, el conocimiento por parte de la demandante de la imposibilidad de satisfacción de su acreencia coincide con la finalización del proceso de liquidación y la terminación de la persona jurídica; sin embargo, también puede ocurrir que ese conocimiento surja con anterioridad, por ejemplo, cuando se decl ara insoluto el crédito o el desequilibrio económico del proceso de liquidación.

34. En conclusión, la Sala considera que el término de caducidad debe computarse desde el momento en que la parte actora conoció o pudo conocer de la imposibilidad de obtener el pago de su acreencia, independientemente de que ello ocurra antes o después de la culminación del proceso liquidatorio, pues es cuando el daño adquiere certeza y surge para el acreedor el interés jur ídico de reclamar su reparación.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 17 de marzo de 1989, radicación 1587-CE-SEC3-1989-03-17(5393), C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 16 de abril de 2007, radicación 25000 -2325-000-2002-00025-02(AG), C.P. Ruth Stella C orrea Palacio; Subsección B, 19 de septiembre de 2025,

radicación 25000-23-36-000-2021–00496-01 (71.983); Subsección B, 2 de febrero de 2026, radicación 2500023-41-000-2025-00103-01 (73161), C.P. Diego Enrique Franco Victoria. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 22 de octubre de 2021, radicación 25000 -23-36-000-2018-00582-01(66861), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; 19 de abril de 2024, radicación 25000-23-41-000-2023-00475-01 (70.714), C.P. José Roberto Sáchica Méndez;11 de octubre de 2024, radicación 68001-23-33-000-2017-01399-02 (68.747), C.P. María Adriana Marín;18 de noviembre de 2024, radicación 25000 -23-36-000-2018-00691-01 (68.204), C.P. María Adriana Marín; Subsección C, 24 de marzo de 2026, radicación 25000 -23-36-000-2018-00171-01 (67481), C.P. Adriana Polidura Castillo; Subsección C, 1 de junio de 2026, radicación 41001 -23-33-000-2025-00067-01 (73547), C.P. Nicolás Yepes Corrales.Radicación: 25000233600020250002301 (74350)

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35. En esa medida, la terminación del proceso de liquidación no constituye, por sí

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35. En esa medida, la terminación del proceso de liquidación no constituye, por sí sola, una regla autónoma para el cómputo de la caducidad, sino un referente objetivo que, en ausencia de prueba sobre un conocimiento anterior, permite inferir razonablemente el momento en que el acreedor tuvo conocimiento de la imposibilidad de obtener la satisfacción de su crédito.

3.6. Caso concreto

36. Pese a que durante el proceso de intervención y liquidación se emitieron actos administrativos, estos no son la fuente del daño alegado. La demanda señala que la Superintendencia Nacional de Salud omitió el cumplimiento de sus obligaciones de inspección, v igilancia y control, que desembocaron en la falta de pago de lo adeudado a la accionante por los servicios de salud prestados, omisiones que deben ventilarse a través del medio de control de reparación directa.

37. Ahora bien, la Sala se aparta del razonamiento expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El término de caducidad no puede contabilizarse desde que ocurrieron las omisiones generadoras de los daños alegados, sino desde el momento en que el afectado conoció la imposibilidad del pago de su acreencia.

38. La Resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015 de la Superintendencia Nacional de Salud, que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SaludCoop E.P.S. O.C. 10, no puede ser el hito temporal para el cómputo de la caducidad,

haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SaludCoop E.P.S. O.C. 10, no puede ser el hito temporal para el cómputo de la caducidad, porque no corresponde a una decisión que permita a la sociedad demandante conocer que no se le pagaría su acreencia.

39. El vencimiento del plazo previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 para pagar la última factura por servicios de salud radicada por la demandante ante SaludCoop E.P.S. tampoco puede adoptarse como el punto de partida para computar el término de caducidad, porque para ese momento el daño no se había consolidado ante la posibilidad de obtener el pago de esa acreencia durante el proceso de liquidación.

40. Luego de examinar el material probatorio obrante hasta el momento, se resalta que mediante Resolución No. 1974 del 14 de julio de 2017 11, el agente liquidador resolvió el recurso de reposición formulado por la demandante contra la Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017, de graduación y calificación de las acreencias. En consecuencia, se reconoció una acreencia por valor de $1 .837’039.628,80 a favor

de la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S.

41. Mediante Resolución No. 2083 del 24 de enero de 2023, el agente liquidador declaró terminada la existencia legal de SaludCoop E.P.S. O.C.12.

10 Índice 3 SAMAI Tribunal. Certificado: C595FF6A4BEE2570 3D5F3EDE2F3DC4F2 9BBEB0777E86A98D

77931A2F2238CC0F.

10 Índice 3 SAMAI Tribunal. Certificado: C595FF6A4BEE2570 3D5F3EDE2F3DC4F2 9BBEB0777E86A98D

77931A2F2238CC0F.

11Índice 3 SAMAI Tribunal. Certificado: 5EFB0BBBA2F614E8 193AE8C0C6ACD25E 87AE843CE1A7AC42 98F46FC145C6199F. 12 Índice 3 SAMAI Tribunal. Certificado: 6FBF55CEB6BF46E5 155EDDA94AB79AC7 F958DB573B940B3D 073B038135FFA291.Radicación: 25000233600020250002301 (74350)

Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S.

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

Referencia: Reparación directa

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42. El 25 de noviembre de 2024, la revisora fiscal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. certificó que el 9 de febrero de 2016 se radicó la última factura ante

SaludCoop E.P.S.13.

43. El 22 de noviembre de 2024, la revisora fiscal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. certificó los pagos realizados por la entidad SaludCoop E.P.S. OC en liquidación para abonar a la acreencia No. 13785. El último pago fue el 12 de junio de 202414.

44. La Sala no desconoce que el último pago es posterior a la terminación de la existencia legal de SaludCoop E.P.S. O.C., sin embargo, la certificación no aclara la fuente de los abonos ni existe prueba de que correspondan a remanentes

44. La Sala no desconoce que el último pago es posterior a la terminación de la existencia legal de SaludCoop E.P.S. O.C., sin embargo, la certificación no aclara la fuente de los abonos ni existe prueba de que correspondan a remanentes distribuidos dentro del proceso de liquidatorio. En todo caso, la existencia de dichos pagos no desvirtúa la imposibilidad objetiva de obtener a satisfacción integral de la acreencia una vez cumplido el proceso de liquidación.

45. En consecuencia, las pruebas aportadas hasta el momento permiten inferir que en el caso concreto el hito temporal para contabilizar la caducidad es la terminación de la existencia legal de SaludCoop E.P.S., porque constituye un referente objetivo dotado de un grado suficiente de certeza para inferir la imposibilidad de pago del saldo insoluto, sin perjuicio de que con posterioridad se hubieran distribuido remanentes residuales.

46. No está acreditado que con anterioridad a la Resolución No. 2083 del 24 de enero de 2023, la sociedad demandante conociera la imposibilidad de pago de su acreencia, bien por el agotamiento de los activos disponibles, por la declaratoria del desequilibrio económico del proceso de liquidación o por cualquier otra decisión que diera cuenta de que la deuda no se pagaría.

47. En vista de que no obra la constancia de la publicación, el término de caducidad se contabilizará desde la expedición de la Resolución No. 2083 del 24 de enero de 2023, porque desde ese momento la sociedad demandante pudo conocer la imposibilidad de obtener el pago de su acreencia ante la terminación de la existencia

legal de SaludCoop E.P.S. O.C.

48. Por consiguiente, el término de caducidad vencía el 25 de enero de 2025. Como

imposibilidad de obtener el pago de su acreencia ante la terminación de la existencia legal de SaludCoop E.P.S. O.C.

48. Por consiguiente, el término de caducidad vencía el 25 de enero de 2025. Como la demanda se presentó el 22 de enero de esa anualidad, no operó el fenómeno de la caducidad, incluso sin tener en cuenta el efecto suspensivo derivado del trámite conciliatorio15. Esta decisión se adopta con base en el material obrante hasta el momento, sin perjuicio de que luego del debate probatorio se llegue a una conclusión diferente.

49. En suma, se revocará el auto proferido el 29 de enero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se le ordenará efectuar el estudio de los demás requisitos de admisibilidad de la demanda.

13 Índice 3 SAMAI Tribunal. Certificado: C687A409ED957728 759A9C9BDA2A0F2D A318DB0F36F29FCD 2138C7DF4B18F827. 14 Índice 3 SAMAI Tribunal. Certificado: AAB5BB346C5054A4 DBCA4AD8C7C00652 04C4D68106843F5D F0B4C5659B241F80. 15 Índice 3 SAMAI Tribunal. Certificado: E38DEF101761CD47 B7194D2BBB83015B BB97E5CEACACE0FA 91A476AE09C4EBBC. La solicitud de conciliación se presentó el 2 de diciembre de 2024 y la constancia se expidió el 20 de enero de 2025.Radicación: 25000233600020250002301 (74350)

Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S.

expidió el 20 de enero de 2025.Radicación: 25000233600020250002301 (74350)

Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S.

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

Referencia: Reparación directa

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3.7. Condena en costas

50. Conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas porque no se ha trabado la litis.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 29 de enero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ORDENAR efectuar el estudio de los demás requisitos de admisibilidad de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría comunicar esta decisión al Tribunal de origen y finalizar esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del

Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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