CE - Auto interlocutorio 25000233600020250028301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020250028301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN: 25000233600020250028301
SOLICITANTE: Jorge Ignacio Ardila Osorio ACTUACIÓN: Apelación de providencia de habeas corpus.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, el despacho se pronuncia sobre la impugnación promovida por el actor, Jorge Ignacio Ardilla Osorio, contra la providencia del 07 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B -Sala Unipersonal - mediante la cual se negó la petición de habeas corpus.
ANTECEDENTES
La solicitud de amparo1
2. El actor indicó que, el 6 de enero de 2024 fue capturado y puesto a disposición del juzgado tercero penal municipal con funciones mixtas de Fusagasugá. El ente investigador le imputó varios delitos, fundamentados fácticamente en la existencia de un Grupo de Delincuencia Organizada
(GDO) que, supuestamente hace presencia en varios municipios de Cundinamarca. El 7 de enero de la referida anualidad , la misma autoridad judicial le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
3. Respecto de las actuaciones que se dieron a partir de su detención señaló el
solicitante que:
judicial le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
3. Respecto de las actuaciones que se dieron a partir de su detención señaló el
solicitante que:
4. El 5 de marzo de 2024, el fiscal delegado dentro del proceso penal presentó escrito de acusación contra el peticionario.
5. El 12 de abril de 2024, se había programado realizar audiencia de verificación de preacuerdo, sin embargo, esta fue aplazada por problemas de conexión en la estación de policía2 de Pandi (Cundinamarca).
6. El 23 de mayo de la misma anualidad , la defensa solicitó un nuevo aplazamiento de la audiencia, la cual se programó para el 17 de julio de 2024.
Aquel día, la diligencia fue por tercera vez aplazada para el 21 de agosto de 2024, sin embargo, tampoco se pudo llevar a cabo debido a falta de conexión al servicio de internet en la Estación de policía.
1 En el presente acápite se relacionan los hechos tal como fueron descritos por el actor en su escrito petitorio (incluso con los posibles vacíos y/o imprecisiones que pueda contener el relato). 2 Lugar en donde estaba privado de la libertad. Sin embargo, posteriormente fue trasladado a la estación de policía de Venecia (Cundinamarca).RADICACIÓN: 25000233600020250028301
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HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN
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7. El 19 de septiembre de 2024, finalmente, se realizó la audiencia en donde se improbó el preacuerdo y el allanamiento a cargos. Por ello, el 9 de diciembre de 2024, celebró audiencia de formulación de acusación.
7. El 19 de septiembre de 2024, finalmente, se realizó la audiencia en donde se improbó el preacuerdo y el allanamiento a cargos. Por ello, el 9 de diciembre de 2024, celebró audiencia de formulación de acusación.
8. El 3 de febrero de 2025 se instaló la audie ncia preparatoria, pero fue aplazada por solicitud de la defensa. La misma fue reprogramada para el 26 de febrero de 2025. Aquella fecha, la fiscalía general de la nación solicitó el aplazamiento pues no contaba con todos los elementos materiales probatorios para realizar el descubrimiento. Se fijó como nueva fecha, el 31 de marzo de 2025.
9. El 10 de marzo de 2025, el juzgado cuarto penal municipal con funciones de control de garantías de Fusagasugá, le negó la libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa . El juez argumentó que resultaban aplicables las prescripciones del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, conforme al cual, cuando el proceso penal se adelante contra personas que pertenecen a un Grupo Delictivo Organizado, los t érminos para la privación preventiva de la libertad son más amplios que los referidos por el solicitante.
10. En oposición al auto de 10 de marzo, la defensa presentó recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión.
El fallo de segunda instancia fue proferido por el juzgado primero penal del circuito de Fusagasugá en providencia de 24 de abril.
11. Contra la anterior decisión se promovió acción de tutela, la cual fue declarada improcedente (por incumplir el requisito de subsidiariedad ) mediante
circuito de Fusagasugá en providencia de 24 de abril.
11. Contra la anterior decisión se promovió acción de tutela, la cual fue declarada improcedente (por incumplir el requisito de subsidiariedad ) mediante sentencia de 27 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca.
12. Manifestó que hasta el 6 de junio de 2025, día en el que promovió la acción de habeas corpus, han transcurrido 458 desde la presentación del escrito de acusación, y “desde la improbación de la aceptación de cargos momento en el cual el conteo se restablece serían 260 días y descontan do los días atribuibles a la defensa el término de los 120 días del que habla el artículo 317, se encuentra superado por 140 días”.
13. Adujo que, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 señala que será causal de libertad cuando hayan transcurrido 120 días desde la presentación del escrito de acusación, si n que haya iniciado la audiencia de juicio. La normatividad procesal penal prevé que los términos se extenderán por el mismo t iempo inicial, cuando el proceso se tramite ante jueces penales especializados, o se trate de una imputación contra más de tres imputados. Que, el juzgado penal de control de garantías negó su petición de liberta d, pues aplicó la regulación de la Ley 1908 de 2018 al considerar que, la actuación penal que se sigue en su contra se refiere a su participación en un Grupo Delincuencial Organizado, cuando, en su criterio, dicho aspecto no está probado dentro del expediente.
14. Señaló que, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala
Organizado, cuando, en su criterio, dicho aspecto no está probado dentro del expediente.
14. Señaló que, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal3, un grupo delincuencial organizado, exige que exista un colectivo estructurado por tres o más personas durante cierto periodo de
3 AP3406-203 M.P. Fernando León Bolaños Palacios.RADICACIÓN: 25000233600020250028301
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tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer delitos. Dentro del proceso penal que se sigue en su contra, en criterio del peticionario, no se ha probado dicha estructura, motivo por el cual, no resulta posible extender el término de privación máxima de la libertad de 120 días previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
15. Por lo anterior, el actor solicitó se ordene su libertad de manera inmediata.
Trámite procesal
16. Una vez admitida la solicitud, se notific ó a los juzgados primero penal del circuito y c uarto penal municipal de control de garantías de Fusagasugá.
Igualmente se requirió a la estación de policía de Venecia (Cundinamarca) para que informara sobre la situación del actor.
17. El juzgado primero penal del circuito de Fusagasugá informó que, el 14 de marzo de 2024, le fue asignada la competencia para resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 10 de marzo por el juzgado cuarto penal municipal de Fusagasugá con funciones de control de garantías, y en la que
marzo de 2024, le fue asignada la competencia para resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 10 de marzo por el juzgado cuarto penal municipal de Fusagasugá con funciones de control de garantías, y en la que negó la libertad del procesado. En auto de 24 de abril confirmó la decisión apelada, pues estimó que, dentro del proceso penal existe evidencia física y material probatorio, conforme al cual, Jorge Ignacio Ardila Osorio ejerció como líder de un grupo delictivo organizado compuesto por 12 personas, motivo por el cual si resulta aplicable el término previsto en el numeral 5° del artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal.
18. El juzgado cuarto penal municipal de control de garantías de Fusa gasugá intervino con el fin de explicar que, el 4 de marzo de 2025, le fue asignada la petición de libertad elevada por la defensa del peticionario del habeas corpus.
Al momento de resolver la solicitud, en auto de 10 de marzo, verificó que, el actor es señalado de ser parte de un grupo delictivo organizado, identificado como “los llaves”, motivo por el cual, eran aplicables los términos de privación de la libertad del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, y no el término de los 120 días, previstos en el artículo 317 de la misma normativa.
19. La Estación de Policía de Venecia indicó que Jorge Ignacio Ardila Osorio se encuentra privado de la libertad en esas instalaciones por decisión judicial que le impuso medida de aseguramiento dentro de proceso penal.
Decisión de primera instancia
19. La Estación de Policía de Venecia indicó que Jorge Ignacio Ardila Osorio se encuentra privado de la libertad en esas instalaciones por decisión judicial que le impuso medida de aseguramiento dentro de proceso penal.
Decisión de primera instancia
20. En providencia de 7 de junio de 2025, la Sala Unipersonal de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó “por improcedente” la acción de habeas corpus promovida por Jorge Ignacio Ardila Osorio. Argumentó que, desde la formulación de imputación, la Fiscalía General de la Nación indicó que el peticionario es señalado de hacer parte de un grupo delincuencial organiza do, motivo por el cual, se deben aplicar los términos previstos en el artículo 317 A, modificados por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, conforme al cual, la libertad de los acusados de ser miembros de grupos delictivos organizados se ordenará “Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha deRADICACIÓN: 25000233600020250028301
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presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa”.
21. En el auto que puso fin a la primera instancia de la acción de habeas corpus, el Tribunal examinó las providencias judiciales proferidas dentro del proceso penal por los jueces de control de garantías, en las que, la defensa técnica del procesado solicitó la libertad por vencimiento de términos, puntualmente,
el Tribunal examinó las providencias judiciales proferidas dentro del proceso penal por los jueces de control de garantías, en las que, la defensa técnica del procesado solicitó la libertad por vencimiento de términos, puntualmente, por haberse superado el término de 120 días previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. El fallador verificó que los jueces ordinarios contabilizaron adecuadamente los términos de privación de la libertad, pues contrario a lo indicado por la defensa del acusado, no se debe aplicar el término de 120 días, sino el de 500, pues, la Fiscalía General de la Nación ha ofrecido material probatorio respecto de la existencia del grupo delincuencial organizado, lo cual, en todo caso no es objeto de decisión en una petición de libertad por vencimiento de términos, sino que debe ser resuelto dentro de juicio penal.
22. El juez del habeas corpus de primera instancia señaló que, el 5 de marzo de 2024 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del actor por el delito de hurto calificado y agravado . El 19 de septiembre de 2024 se adelantó audiencia de verificación de preacuerdo, en la cual se improbó el allanamiento a cargos condicionado, efectuado por el señor Ardila y el 9 de diciembre de 2024 se celebró audiencia de formulación de acusación. En ese sentido, el conteo de los días transcurridos se realiza desde la improbación del allanamiento a cargos el 19 de septiembre de 2024 hasta la fecha, dando un total de 172 días, con 23 atribuibles a la defensa, para un total de 149 días que no superan los 500 días de que trata el artículo 317A numeral 5 del CPP.
un total de 172 días, con 23 atribuibles a la defensa, para un total de 149 días que no superan los 500 días de que trata el artículo 317A numeral 5 del CPP.
23. Concluyó determinando que, el proceso penal cuenta con sus propias etapas procesales para la garantía del derecho de la libertad, motivo por el cual, en el caso concreto el juez del habeas corpus no tiene competencia para definir, en sede constitucional, si dentro del proceso penal existe material probatorio para co legir que, el peticionario es miembro de un Grupo Delincuen cial Organizado. Por lo anterior, declaró improcedente la petición de habeas corpus.
La impugnación4
24. Dentro del término legal, el peticionario reitera los fundamentos fácticos de su acción de habeas corpus. Insistió que, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, no obra material probatorio referido a que haya sido miembro de un Grupo de Delincuencia Organizado (GDO), conforme las
exigencias de la Ley 1908 de 2018. Afirmó que:
“Si bien en el escrito de acusación se hace alusión a la existencia de presuntos “roles” asignados a cada procesado, dicha afirmación resulta sin fundamentos para establecer una estructura jerárquica concreto, estable y permanente, como lo exige el concepto técnico de grupo estructurado. No se ha demostrado la existencia de un sistema normativo ni jerárquico interno, medios de control, reglas técnicas de funcionamiento, ni sanciones de
4 Índice Samai 15 de la primera instancia.RADICACIÓN: 25000233600020250028301
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4 Índice Samai 15 de la primera instancia.RADICACIÓN: 25000233600020250028301
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alguna índole que determinen inferir que se está configurando una verdadera organización criminal”.
25. En su criterio, los hechos imputados no hacen referencia a una actividad delictiva con una vocación de permanencia y continuidad, sino más bien fueron de carácter aislado. Reprochó que la Fiscalía no aportó elementos de prueba que den certeza del carácter permanente de la operatividad del supuesto grupo delincuencial. Reiteró que conforme la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP30406 -2023, un GDO exige que sea una estructura que cohesione sub estructuras, con presencia territorial, lo cual, en el caso concreto, no ha sido probado.
26. Concluyó recordando el fundamento constitucional e interamericano del derecho al habeas corpus, como un mecanismo judicial, extra procesal, para la garantía del derecho de libertad personal y de locomoción.
CONSIDERACIONES
Competencia y problema jurídico
27. Conforme lo prescribe el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, este despacho es competente para resolver la impugnación formulada por el actor. En consecuencia, deberá resolver si el habeas corpus resulta procedente en el caso concreto , y de ser afirmativo, deberá verificar si la privación de la libertad del peticionario fue inconstitucional o se ha prolongado contrariando estándares superiores. Con el objetivo de resolver
procedente en el caso concreto , y de ser afirmativo, deberá verificar si la privación de la libertad del peticionario fue inconstitucional o se ha prolongado contrariando estándares superiores. Con el objetivo de resolver el anterior interrogante : (i) se hará mención del marco jurídico sobre el habeas corpus en casos en los que una persona está vinculada a un proceso penal, y dentro de la actuación , se niega la libertad por vencimiento de términos, y (ii) se procederá a dar respuesta al caso concreto.
El habeas corpus contra decisiones judiciales que niegan solicitud de libertad por vencimiento de términos
28. El artículo 30 constitucional, prescribe que toda persona que se considere privada ilegalmente de la libertad, tiene derecho a invocar el habeas corpus ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, y dicha solicitud de protección debe resolverse en un plazo máximo d e 36 horas, en primera instancia, y 3 días hábiles en segunda instancia (art. 7 de la Ley 1095 de 2006). Este derecho -acción fue desarrollado mediante ley estatutaria 1095 de 2006, normatividad que señala que el objetivo del medio judicial de protección es examinar si una persona: (i) fue privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y (ii) cuándo la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
29. En reiterada jurisprudencia, las diversas Salas unipersonales de decisión de la Corte Suprema de Justicia 5 y las homólogas del Consejo de Estado 6 han indicado que, en atención a la doble condición de acción y derecho
29. En reiterada jurisprudencia, las diversas Salas unipersonales de decisión de la Corte Suprema de Justicia 5 y las homólogas del Consejo de Estado 6 han indicado que, en atención a la doble condición de acción y derecho
5 Se reitera el precedente fijado en las providencias: Corte Suprema de Justicia, providencia de 26 jun. 2008, rad. 30066; Corte Suprema de Justicia providencia de 1 octubre de 2009, rad. 32634, y Corte Suprema de Justicia, providencia de 31 de agosto de 2017, radicado No. 51064. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, 18 de mayo de 2020.
Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00316-01(HC)RADICACIÓN: 25000233600020250028301
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fundamental del habeas corpus previsto en el artículo 30 superior 7, se trata de un instituto de carácter principal y directo para la protección del derecho a la libertad personal, razón por la cual, conforme al precedente de la Corte Constitucional, no está sometid o al principio de la subsidiariedad 8. Sin embargo, en ca sos en los que una persona es privada de la libertad por cuenta de un proceso penal, los mecanismos judiciales ordinarios, sin perjuicio del carácter principal del habeas corpus, emergen como las instancias adecuadas para la protección del derecho a la libertad personal.
30. De esta manera, la discusión sobre la restricción del derecho a la libertad debe surtirse ante el juez que conoce de la actuación procesal penal que
instancias adecuadas para la protección del derecho a la libertad personal.
30. De esta manera, la discusión sobre la restricción del derecho a la libertad debe surtirse ante el juez que conoce de la actuación procesal penal que ordena la limitación del derecho a la libertad personal, pues es ese el escenario natural para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; más aun cuando su procedencia depende de la acreditación de ciertos requisitos e impone un análisis sobre las circuns tancias que rodean la actuación. Aunado a ello, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez natural.
31. A partir del carácter principal de la acción de habeas corpus, pero garantizando los medios judiciales de defensa en caso de personas privadas de la libertad por cuenta de un proceso penal, se ha precisado que, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: “(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas” 9.
32. Se ha explicado que lo anterior, es consecuencia de la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales
personas” 9.
32. Se ha explicado que lo anterior, es consecuencia de la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con medios de defensa, como son, por ejemplo, los recursos ordinarios, a través de los cuales pued en abogar por la protección de sus derechos “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento en una actuación penal, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben presentarse dentro del respectivo proceso, no a través del mecanismo constitucional pues éste no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”10.
33. Si bien la acción de habeas corpus es principal y no subsidiaria, en manera alguna significa que a través de esta se puedan reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para la protección del derecho a la libertad y, que constituya el medio idóneo para controvertir todas las
7 De igual forma está previsto en el artículo 7.6 de la Convención Americana sobre derechos humanos y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos 8 Corte Constitucional Sentencia T-491 de 2014. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 20 de junio de 2016. Rad. 48364. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 31 de agosto de 2017, AHP57092017, Radicación n°. 51064.RADICACIÓN: 25000233600020250028301
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decisiones judiciales que restringen dicho derecho a modo de una tercera
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decisiones judiciales que restringen dicho derecho a modo de una tercera instancia. En tal sentido, el Consejo de Estado ha considerado que la acción de habeas corpus no puede convertirse en un mecanismo supletorio de los recursos y etapas procesales dentro del ejercicio de la acción penal, pues se trata de una acción excepcional de pr otección de libertad y de los derechos que puedan verse afectados como consecuencia de la privación de ésta, motivo por el cual “no está concebida tampoco para sustituir los trámites propios del proceso penal”11.
34. No obstante, en el caso concreto resulta procedente proferir una decisión que examine de fondo las decisiones judiciales de 10 de marzo y 24 de abril de 2025, por los siguientes motivos: (i) El actor agotó los mecanismos judiciales ordinarios disponibles para la etapa en la que se encuent ra el avance del proceso. (ii) Solicitó la libertad ante el juez de control de garantías, autoridad que negó la petición y cuya decisión fue confirmada tanto en sede de reposición como apelación. (iii) Contra estas decisiones, el actor acudió en acción de tutela, la cual fue declarada improcedente, pues, en criterio del juez del amparo, el mecanismo judicial que debía utilizar el solicitante era la acción de habeas corpus, generando en el actor una confianza legitima de actuación.
35. En adición , la jurisprudencia ha indicado que resulta posible presentar el recurso de habeas corpus contra la providencia que resuelve la petición de
acción de habeas corpus, generando en el actor una confianza legitima de actuación.
35. En adición , la jurisprudencia ha indicado que resulta posible presentar el recurso de habeas corpus contra la providencia que resuelve la petición de libertad dentro del proceso penal ordinario, siempre que; (i) la decisión no sea pasible de algún otro recurso judicial ordinario, y, (ii) la decisión adversa haya incurrido en una vía de hecho de aquellas que afectan la validez de una providencia judicial por vulnerar el derecho al debido proceso12.
Caso concreto
De los hechos probados
36. Conforme a lo previsto en el plenario, este despacho encuentra probado que:
37. De acuerdo a la copia digital del expediente penal remitido al trámite constitucional de habeas corpus (visible dentro del índice samai 07 de la primera instancia13), el actor fue detenido el 5 de enero de 2024 , resultado de una orden de captura proferida en el trámite de la noticia criminal No. 252906108010-2021-80200. Dentro de las 36 horas fue puesto a disposición de un juez de control de garantías y en diligencias de legalización de captura, se le imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado a título de
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, rad. 110010315-000-2016-01044-00(HC). Sobre este mismo aspecto se ha pronunciado la Sección Quinta del
Consejo de Estado, entre otros, en la providencia del 15 de diciembre d e 2019, Rad. 25000-23-36000-2019-00848-01. 12 “…la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de u n perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. ” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 5 de junio de 2017. Rad. 50402. AHP3559-2017. 13 54E7217C915A2518 D02742CC034751FA 4EF2A8D66E82B591 B5F31713C108A252RADICACIÓN: 25000233600020250028301
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autor, en concurso heterogéneo a título de coautor de hurto calificado y agravado.
38. En el acta de la diligencia de legalización de captura y formulación d e imputación, Jorge Ignacio Ardila Osorio aceptó los cargos . Respecto a la medida de aseguramiento, la diligencia fue suspendida el 6 de enero de 2024
38. En el acta de la diligencia de legalización de captura y formulación d e imputación, Jorge Ignacio Ardila Osorio aceptó los cargos . Respecto a la medida de aseguramiento, la diligencia fue suspendida el 6 de enero de 2024 a las 12:57 p.m. y retomada el 7 de enero de 2024, a las 9:00 a.m. Allí, se le impuso la referida medida consistente en privación de la libertad.
39. Dentro del expediente de la acción del habeas corpus, obra copia del escrito de acusación de 5 de marzo de 2024. En este se indica que el imputado -con asesoría de su defensora de confianza-, aceptó su responsabilidad respecto de las conductas imputadas. Como contraprestación, “se pacta que la pena a imponer sufrirá la rebaja del 50%, bajo la aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 349 y 350 del código de procedimiento penal (…) contemplada la rebaja mencionada la pena será entonces de ocho años y siete meses de prisión”14. En el referido escrito de acusación se indicó:
“Los hechos jurídicamente relevantes se derivan de la existencia de un grupo de delincuencia organizada denominada “los llaves” cuyo modus operandi son el hurto a locales comerciales y residencias mediante. Dentro del Grupo de delincuencia organizada se encuentran establecidos unos roles a cada uno de los integrantes de la organización, dentro de los cuales se destacan los siguientes: JORGE IGNACIO ARDILA OSORIO alias Jorge o Cafuche, el cabecilla coordinador de las actividades ilícitas…”15
40. El 19 de septiembre de 2024, el juzgado segundo penal del circuito de
los siguientes: JORGE IGNACIO ARDILA OSORIO alias Jorge o Cafuche, el cabecilla coordinador de las actividades ilícitas…”15
40. El 19 de septiembre de 2024, el juzgado segundo penal del circuito de Fusagasugá improbó la aceptación de cargos realizada por Jorge Ardila Osorio, toda vez que, en criterio del fallador , esta no reunía los requisitos formales para su procedencia.
41. El 9 de diciembre de 2024, se realizó audiencia de formulación de acusación, y el 3 de febrero de 2025, se instaló la audiencia preparatoria la cual fue aplazada hasta el 26 de febrero, por solicitud de la defensa. En esa fecha, la fiscalía delegada solicitó el aplazamiento en atención a que no contaba con todo el material probatorio para el descubrimiento. Se fijó como nueva fecha el 31 de marzo. Sin embargo, la defensa solicitó conceder la libertad por vencimiento de términos de la medida de aseguramiento, conforme a la regulación del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
42. El 10 de marzo de 2025, el juzgado cuarto penal municipal de Fusagasugá celebró audiencia para resolver la solicitud 16. La autoridad judicial negó la petición de libertad, pues cont rario a lo que sostuvo la defensa técnica de Jorge Ignacio Ardila Osorio, no es aplicable el término de 120 días contenido en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, sino el término de 500 días, previsto en el artículo 317 A modificado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018. Esto pues, desde la imputación y escrito de acusación, la fiscalía general de la nación señaló que el procesado fue
término de 500 días, previsto en el artículo 317 A modificado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018. Esto pues, desde la imputación y escrito de acusación, la fiscalía general de la nación señaló que el procesado fue miembro de un grupo delincuencial organizado , lo que impone acudir a una norma distinta a la que solicita se aplique el actor.
14 Folio 5 del escrito de acusación. 15 Folio 2 del escrito de acusación. 16 Visible en el registro 20 de los anexos del índice samai 7 de la primera instancia.RADICACIÓN: 25000233600020250028301
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43. Esta providencia fue impugnada17. En el trámite de reposición se c
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