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CE - Auto interlocutorio 25000233600020250031701

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020250031701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 25000-23-36-000-2025-00317-01 (73774)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011

Expediente: 25000-23-36-000-2025-00317-01 (73774)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Hernán Darío Herrera González

AUTO1

La Sala decide2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 29 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. El 25 de junio de 20253, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante “la Policía”) presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Hernán Herrera González , con el fin de obtener la restitución del valor pagado por la accionante como consecuencia de la condena impuesta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 12 de abril de 2018.

2. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:

impuesta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 12 de abril de 2018.

2. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: 2.1 Que se declare que el señor funcionario de Policía HERRERA GONZALEZ HERNAN identificado con cedula de ciudadanía Nº 80.118.401, es responsable por su actuar calificado a título de CULPA GRAVE, de los hechos que dieron origen a la condena sentencias proferidas por (sic) Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección “A” en providencia de fecha Dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) en la cual la entidad policial fue declarada administrativ amente

1 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de un auto mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad. 2 En los términos de l artículo 125, numeral 1, literal g ) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “C PACA”) la expedición de este auto es de competencia de la Sala: “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. El numeral 1 del artículo 243 establece que son apelables los autos que rechacen la demanda.

en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. El numeral 1 del artículo 243 establece que son apelables los autos que rechacen la demanda. 3 Índice 3 de Samai del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2025-00317-01 (73774)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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responsable por perjuicios morales, perjuicios materiales en calidad de lucro cesante consolidado y futuros en favor de los demandantes por la suma total de MIL DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE (1.215.286.000) por concepto de los perjuicios morales, materiales, daño a la salud y costas procesales decisión que cobro ejecutoria el día 23 de abril de dos mil dieciocho (2018)), dentro del radicado 11001333603320120024400. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al funcionario de Policía HERRERA GONZALEZ HERNAN identificado con cedula de ciudadanía Nº 80.118.401, a pagar en favor de la Nación - Ministerio de Defensa - POLICÍA NACIONAL, la suma de MIL DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE (1.215.286.000) valor que corresponde a lo pagado por mi representada Policía Nacional en cumplimiento de la sentencia referida previamente, tal y como obra en la RESOLUCION 0526 DE 23 DE

pagado por mi representada Policía Nacional en cumplimiento de la sentencia referida previamente, tal y como obra en la RESOLUCION 0526 DE 23 DE SEPTIEMBRE 2024, pagos: SIFF NO.346827124 DE FECHA 25 -09-2024; SIFF No.213077222 de 22 -07-2022; SIIFF NO.213084122 DE 22 -07-2022; SIFF NO.213099122 DE 22-072022; SIFF NO.213096522 DE 22-07-2022, por medio de la cual se dispuso pagar la obligación derivada de la sentencia judicial (…). (Mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

3. La Policía indicó que el pago de la condena impuesta por el tribunal se realizó el 25 de septiembre de 20244 por dificultades de orden presupuestal.

B. La providencia objeto de recurso

4. Mediante auto del 29 de agosto de 20255, notificado por estado electrónico del 8 de septiembre siguiente6, el tribunal rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Al respecto, i ndicó que, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, la oportunidad para demandar debía contarse desde el vencimiento de los diez (10) meses con los que contaba la entidad para pagar la condena según el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y no desde que se efectuó materialmente el pago , pues este se realizó por fuera de la oportunidad establecida en dicha norma. En tal

sentido, el a quo señaló: [E]l término de caducidad aplicable al medio de control de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha de pago o, a más tardar, desde el

sentido, el a quo señaló: [E]l término de caducidad aplicable al medio de control de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses con que cuenta administración para el pago de condenas. (…) Bajo esa perspectiva, teniendo en cuenta que en el sub examine lo primero que ocurrió fue el trascurso de los 10 meses previstos en el artículo 192 del CPACA para el pago del a condena, los cuales vencieron el 23 de febrero de 2019, esta es la fecha que resulta relevante para contar el término de caducidad. Entonces, se tiene que la demanda debía presentarse dentro del periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2019 (10 meses después de la ejecutoria del fallo) y el 24 de febrero de 2021, no obstante, se radicó el 25 de junio de 2025, cuando ya había operado la caducidad del medio de control.

4 Índice 3 de Samai del tribunal, comprobante de orden de pago presupuestal visible en el folio 74 del archivo de pruebas. 5 Índice 6 de Samai del tribunal. 6 Índice 9 de Samai del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2025-00317-01 (73774)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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C. El recurso de apelación

5. El 9 de septiembre de 2025 7, el apoderado de la Policía interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda. El extremo recurrente

formuló los siguientes reparos:

5. El 9 de septiembre de 2025 7, el apoderado de la Policía interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda. El extremo recurrente

formuló los siguientes reparos:

5.1. El pago de la condena es un requisito de procedibilidad de la demanda de repetición y, en este caso, dicho pago se efectuó el 25 de septiembre de 2024. Por lo anterior, la demanda se radicó dentro del término legal de los dos años siguientes al pago efectivo de la condena.

5.2. Si bien la norma establece un plazo para efectuar los pagos de las condenas y las entidades llevan a cabo todos los esfuerzos para cumplir con dichas obligaciones, los presupuestos asignados no son suficientes para ello, por lo que el pago tardío no podía considerarse como negligencia de la autoridad administrativa.

5.3. La regla según la cual las entidades estatales solo cuentan con un plazo de diez (10) meses para efectuar el pago y desde a llí empieza a contar el término de caducidad del medio de control de repetición, viola los derechos de acceso a la administración de justicia, sobre todo cuando se trata de un proceso que tiene como finalidad la protección del erario.

5.4. Por auto del 6 de noviembre de 2025 8, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES

6. El despacho confirmará el auto que rechazó la demanda por caducidad, por las

razones que se exponen a continuación:

en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES

6. El despacho confirmará el auto que rechazó la demanda por caducidad, por las

razones que se exponen a continuación:

6.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el término de caducidad de las acciones o del medio de control de repetición empieza a correr desde el día siguiente de la fecha que la entidad actora realizó el pago efectivo de la condena que se pretende repetir o, en su defecto, a más tardar desde el día siguiente d el vencimiento del plazo legal con el que cuenta la autoridad para efectuar el pago correspondiente.

6.2. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente en casos similares:

[E]l término de caducidad empezó a correr desde vencimiento del plazo legal con el que contaba la entidad para pagar la condena impuesta en la acción de

7 Índice 11 de Samai del tribunal. 8 Índice 13 de Samai del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2025-00317-01 (73774)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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reparación directa, sin que los protocolos establecidos por la entidad para el pago modifiquen dicho término.9

7. En el caso concreto, el proceso de reparación directa mediante el cual se condenó a la ahora demandante se tramitó en vigencia del CPACA10. En este sentido, el plazo con el que contaba la entidad para efectuar el pago de la condena era de diez (10)

a la ahora demandante se tramitó en vigencia del CPACA10. En este sentido, el plazo con el que contaba la entidad para efectuar el pago de la condena era de diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia condenatoria. Así lo establece el artículo 192 del CPACA:

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

8. En línea con lo sostenido por esta Corporación, no es de recibo el reparo según el cual el término de caducidad debe contarse desde la fecha del pago efectivo de la condena, aún cuando este pago se haya realizado vencido el término legal para tal efecto 11. Aceptar dicha interpretación desconocería el artículo 164, numeral segundo, literal (L) del CPACA, que establecía, para la época de la imposición de la

condena en el caso concreto, lo siguiente:

Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

9. Asimismo, esta Subsección reitera que la falta de capacidad económica de la entidad no puede modificar la aplicación de la norma de caducidad de l medio de control, pues se trata de una disposición de obligatorio cumplimiento que no es

9. Asimismo, esta Subsección reitera que la falta de capacidad económica de la entidad no puede modificar la aplicación de la norma de caducidad de l medio de control, pues se trata de una disposición de obligatorio cumplimiento que no es susceptible de ser modificada por la conducta de la parte interesada. En tal sentido,

en reciente providencia esta Sala sostuvo:

[N]o puede concluirse que la falta de capacidad económica de la entidad ahora demandante respecto de la asignación presupuestal destinada a responder por el pago de la condena que pretende repetir, o los protocolos y tiempos establecidos para el pago de la misma, tengan la capacidad de modificar la aplicación de la norma de la caducidad de la acción12.

9.1. Acoger dicha argumentación implicaría desconocer que la caducidad es una norma de orden público y no puede quedar sujeta a la voluntad de la parte actora . Al respecto, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han precisado que:

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2024, expediente No. 71889, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Este criterio fue reiterado en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2025, expediente No. 71672, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 10 En el expediente del proceso de reparación directa (radicado No. 11001-33-36-033-2012-00244-01) obra la constancia de radicación que indica que la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2012 y, por lo tanto, el proceso se rigió por la Ley 1437 de 2011.

constancia de radicación que indica que la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2012 y, por lo tanto, el proceso se rigió por la Ley 1437 de 2011. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2024, expediente No. 71889, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 11 de septiembre de 2024, expediente No. 71528, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a uto del 18 de noviembre de 2024, expediente No. 71889, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.Radicación: 25000-23-36-000-2025-00317-01 (73774)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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[E]l plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.13

10. De igual forma, tal y como lo advirtió el tribunal en el auto que rechazó la demanda, en este caso no es posible aplicar el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022 que amplió la oportunidad para ejercer el medio de control de repetición a cinco (5)

demanda, en este caso no es posible aplicar el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022 que amplió la oportunidad para ejercer el medio de control de repetición a cinco (5) años, por cuanto esa norma solo rige las condenas que se impongan con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley , suceso que ocurrió el 19 de enero de 2022 y, en el caso bajo examen, el término caducidad inició antes de tal fecha.

11. De conformidad con lo anterior, el conteo de la caducidad en el caso concreto se

debe realizar de la siguiente manera:

11.1. La sentencia de segunda instancia del 12 de abril de 2018, que impuso la condena objeto de repetición, quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2018 14. De esta forma, el plazo que tenía la Policía para pagar la condena venció el 2 4 de febrero de 2019.

11.2. Por lo anterior, el término de caducidad de dos años inició el 2 5 de febrero de 2019 y se suspendió desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de la misma anualidad, en virtud del Decreto 564 de 2020 15 y el Acuerdo PCSJA20 -11581 de 2020 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura 16. En consecuencia, el término para presentar la demanda venció el 15 de junio de 202117.

13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001. Este argumento fue reiterado en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2024, expediente No. 71889,

13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001. Este argumento fue reiterado en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2024, expediente No. 71889, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2025, expediente No. 71672, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 14 Índice 3 de Samai del tribunal, archivo de pruebas, folio 62; índice 29 de Samai del Consejo de Estado del proceso de reparación directa. 15 “Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se e ncuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación

prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” 16 “Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. El levantamiento de términos judiciales y administrativos previsto a partir del 1º de julio de 2020 se sujeta a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y en el presente Acuerdo.” 17 El término inicialmente vencía el 12 de junio de 2021 (sábado), por lo cual, se extiende hasta el martes 15 de junio por ser el primer día hábil siguiente (el lunes 14 fue día festivo).Radicación: 25000-23-36-000-2025-00317-01 (73774)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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11.3. De esta manera, el libelo presentado el 25 de junio de 2025 se radicó extemporáneamente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión adoptada el 29 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del cual se rechazó por caducidad la demanda.

SEGÚNDO: Ejecutoriado este auto , por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en

caducidad la demanda.

SEGÚNDO: Ejecutoriado este auto , por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA . Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Presidente

Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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