CE - Auto interlocutorio 25000233600020250034801 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020250034801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 25000-23-36-000-2025-00348-01 (74765)

Demandante: SES Colombia S.A.S.

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011

Radicación: 25000-23-36-000-2025-00348-01 (74765)

Demandantes: SES Colombia S.A.S.

Demandados: Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

AUTO1

El despacho2 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contra el auto de 1° de julio de 2026, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó el decreto de una prueba.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. El 15 de julio de 2025, la sociedad SES Colombia S.A.S. presentó, por medio de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las pretensiones fueron las siguientes3:

contractuales en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las pretensiones fueron las siguientes3:

PRIMERO: Que se DECLARE que SESCOLOMBIA cumplió el contrato estatal de prestación de servicios profesionales No. 0187 de 2020 suscrito con el Fondo Único de las TIC (en adelante FUTIC).

SEGUNDO: Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No. 01196 del 28 de marzo de 2023 “Por la cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio contractual iniciado en contra del contratista SESCOLOMBIA S.A.S.

Contrato 187 de 2020. Expediente N. 34 de 2021”, proferida por el MINTIC, que resolvió declarar el incumplimiento del contrato estatal de prestación de servicios profesionales No. 187 de 2020 y condenó a SESCOLOMBIA a pagar la cláusula penal pecuniaria pactada, por un valor de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES

TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/C ($54.360.000).

TERCERO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 01684 de 202 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1196 de 28 de marzo de 2023, a través del cual se decidió el sancionatorio contractual de SESCOLOMBIA S.A.S. Contrato 187 de 2020. Expediente No. 34 de 2021”, proferida por el MINTC que confirmó en todas sus partes la Resolución No.01196 del 28 de marzo de 2023.

contractual de SESCOLOMBIA S.A.S. Contrato 187 de 2020. Expediente No. 34 de 2021”, proferida por el MINTC que confirmó en todas sus partes la Resolución No.01196 del 28 de marzo de 2023.

1 Resuelve recurso de apelación interpuesto contra auto que niega pruebas. 2 Esta providencia debe ser dictada por el magistrado ponente con base en lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”. 3 Índice 3 de Samai del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2025-00348-01 (74765)

Demandante: SES Colombia S.A.S.

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CUARTO: Que se DECLARE que el MINTIC y el FUTIC tienen la obligación de INDEMNIZAR los perjuicios irrogados a SESCOLOMBIA S.A.S. ocasionados por la ilegítima expedición de los actos administrativos demandados y su procedimiento de adopción.

QUINTO: Que se CONDENE al MINTIC y al FUTIC restituir a SESCOLOMBIA la suma indexada y efectivamente pagada al MINTIC con ocasión de las Resoluciones No. 01196 del 28 de marzo de 2023 y No. 01684 de 2023, proferidas por el MINTIC que ordenaron pagar un total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/C ($54.360.000) por concepto de CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA pactada en el contrato de prestación de servicios No. 0187 de 2020.

SEXTO: Que se CONDENE al MINTIC a pagar a SESCOLOMBIA a título de DAÑO

CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA pactada en el contrato de prestación de servicios No. 0187 de 2020.

SEXTO: Que se CONDENE al MINTIC a pagar a SESCOLOMBIA a título de DAÑO

EMERGENTE la suma de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES

SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS

PESOS M/C ($763.667.876).

SÉPTIMO: Que se CONDENE al MINTIC a pagar a SESCOLOMBIA a título de LUCRO CESANTE la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO

MILLONES DE PESOS M/C (5.874.000.000).

OCTAVO: Que ordene al MINTIC a título de DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS y como medida de reparación no pecuniaria el ofrecimiento y la publicación de EXCUSAS PÚBLICAS en un medio de amplia circulación, por el ilegítimo ejercicio de la potestad administrativa sancionadora contractual, utilizada en este caso de manera dudosa para defender los intereses de unos funcionarios públicos involucrados en el grave escándalo generado por los hechos de corrupción que rodearon al contrato de aporte No. 1043 de 2020.

NOVENO: Que se CONDENE al MINTIC y al FUTIC a pagar las costas del trámite judicial, así como las agencias en derecho. (Negrillas del texto).

2. El 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda y corrió traslado de ella a las entidades demandadas4.

B. La audiencia inicial y el auto apelado

Tercera, Subsección B, admitió la demanda y corrió traslado de ella a las entidades demandadas4.

B. La audiencia inicial y el auto apelado

3. El 1° de julio de 2026, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas documentales aportadas por ambas partes; un testimonio solicitado por la parte actora; y un dictamen pericial aportado por la accionante.

4. El dictamen aportado por la parte demandante consist ió en un peritaje financiero con el objeto de cuantificar los perjuicios. El tribunal sustentó el decreto de dicha

prueba de la siguiente manera:

De dicho dictamen se corrió traslado a la entidad demandada junto con el escrito de la demanda, para que indicara y sustentara las objeciones que a bien tuviera hacer, así como para que solicitara las adiciones o aclaraciones que considerara necesarias de conformidad a lo normado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto en el artículo 226 del Código General del Proceso. El Despacho considera que el dictamen pericial es conducente, pertinente y útil, por lo cual se le dará el trámite de ley. Desde ya se le impone el deber a la parte actora de hacer comparecer al perito a la diligencia de pruebas cuya fecha se señalará más adelante, con el fin de surtir la contradicción5.

4 Índice 5 de Samai del tribunal.

diligencia de pruebas cuya fecha se señalará más adelante, con el fin de surtir la contradicción5.

4 Índice 5 de Samai del tribunal. 5 Índice 28 de Samai del tribunal, grabación de la audiencia inicial, minuto 17:10.Radicación: 25000-23-36-000-2025-00348-01 (74765)

Demandante: SES Colombia S.A.S.

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5. En el curso de la audiencia inicial, la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó el decreto de un dictamen pericial de contradicción y un término prudencial para aportarlo6.

6. En la misma diligencia, el tribunal negó el decreto del referido dictamen, con base

en el siguiente razonamiento7:

El despacho siempre ha sido del parecer de que es cierto que la contradicción de la prueba permite un dictamen de contradicción, pero se debe hacer dentro de la oportunidad procesal, que es dentro del traslado, donde se manifestará la posición jurídica de que se hará llegar independiente de que se decrete en e ste momento porque la posibilidad de contradecirla es precisamente desde cuando se tiene conocimiento. Entonces, más allá de que es pertinente, [la solicitud] es extemporánea y por tanto no habría lugar al decreto de la misma.

C. El recurso de apelación y su trámite

7. La Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, que sustentó de la siguiente

manera8:

En los términos de los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso no es

presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, que sustentó de la siguiente manera8:

En los términos de los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso no es solamente cuando se presente la prueba correspondiente sino cuando sea decretada, también hay una oportunidad para solicitar la correspondiente contradicción. De la manera más respetuosa le pido al despacho reconsiderar en la medida en que esto garantiza el derecho de defensa del Ministerio y que conceda un término prudencial para efectos de allegar la contradicción porque solamente hasta esta audiencia el Ministerio tiene conocimiento de si para el despacho la prueba fue efectivamente pertinente, conducente y útil.

8. La parte actora descorrió el traslado de la censura en los siguientes términos9:

De acuerdo con el artículo 218 del CPACA, la prueba pericial se rige por las normas del CPACA y en lo no previsto allí por el CGP. El CPACA habilita la posibilidad de aportar la prueba pericial con la demanda y el artículo 228 del CGP hace referencia a que la contradicción debe darse dentro del término de traslado del escrito con el cual ha sido aportado el peritaje, y eso sucedió en este caso con la demanda. De modo que encuentro que no hay razones legales para en este momento solicitar la apertura de una nueva etapa de contradicción de un dictamen previa y plenamente conocido por la parte demandada.

9. En la misma audiencia, el tribunal confirmó su decisión de negar el decreto del dictamen de contradicción y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES

10. El despacho confirmará el auto recurrido por las siguientes razones:

dictamen de contradicción y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES

10. El despacho confirmará el auto recurrido por las siguientes razones:

10.1. El artículo 212 del CPACA establece lo siguiente en relación con la oportunidad para aportar o solicitar el decreto una prueba pericial:

6 Índice 28 de Samai del tribunal, grabación de la audiencia inicial, minuto 18:00. 7 Índice 28 de Samai del tribunal, grabación de la audiencia inicial, minuto 18:30. 8 Índice 28 de Samai del tribunal, grabación de la audiencia inicial, minuto 20:04. 9 Índice 28 de Samai del tribunal, grabación de la audiencia inicial, minuto 27:17.Radicación: 25000-23-36-000-2025-00348-01 (74765)

Demandante: SES Colombia S.A.S.

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En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los i ncidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…).

10.2. A su vez, el artículo 218 del CPACA dispone que la prueba pericial se regirá por las normas establecidas en dicho código y, en lo no previsto, por las normas del Código

anteriormente señaladas. (…).

10.2. A su vez, el artículo 218 del CPACA dispone que la prueba pericial se regirá por las normas establecidas en dicho código y, en lo no previsto, por las normas del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”). En la misma línea, establece que, cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del CGP.

10.3. En atención a dicha remisión normativa, para la resolución del caso concreto se debe acudir a la s reglas contenidas en e l artículo 228 del CGP, que preceptúa lo siguiente en punto de la contradicción de la pericia:

La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictam en. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.

insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. (…) (Negrillas por fuera del texto).

10.4. En el caso concreto, el despacho observa que el dictamen pericial aportado con la demanda fue puesto en conocimiento de la parte demandada al momento de la notificación del auto admisorio y del escrito de la demanda con sus anexos 10. La apoderada del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contestó la demanda y no hizo referencia alguna a las solicitudes probatorias elevadas por la parte actora11.

10.5. Con base en lo anterior, el despacho concluye que la solicitud probatoria de la parte demandada fue extemporánea por dos razones. En primer lugar, se formuló por fuera de las oportunidades probatorias que establece el artículo 212 del CPACA. La oportunidad para que la demandada aportara o solicitara pruebas, incluidos los dictámenes periciales dirigidos a controvertir los de su contraparte, era la contestación de la demanda, escrito en el que el Ministerio no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular. La audiencia inicial no es una nueva oportunidad para que las partes formulen solicitudes probatorias , puesto que en ella el juez decide sobre las que se presentaron oportunamente.

10 Índice 10 de Samai del tribunal. 11 Índice 11 de Samai del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2025-00348-01 (74765)

Demandante: SES Colombia S.A.S.

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10 Índice 10 de Samai del tribunal. 11 Índice 11 de Samai del tribunal.Radicación: 25000-23-36-000-2025-00348-01 (74765)

Demandante: SES Colombia S.A.S.

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10.6. En segundo lugar , por tratarse de la contradicción de un dictamen pericial, el artículo 228 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 218 del CPACA, exige que el dictamen de contradicción se aporte dentro del término de traslado del escrito con el que se allegó la experticia o, en su defecto, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que la ponga en conocimiento. Así las cosas, como el dictamen objeto de controversia se aportó con la demanda, el término para controvertirlo mediante otra experticia corrió con el traslado de aquella, y venció sin que la parte demandada aportara dicho dictamen de contradicción.

10.7. Asimismo, la parte demandada tampoco hizo uso de la posibilidad prevista en el artículo 227 del CGP , según el cual, cuando el término resulte insuficiente para aportar el dictamen, el sujeto procesal puede anunciarlo en el escrito respectivo para que el juez le conceda un plazo adicional.

10.8. Por consiguiente, no hay duda de que la solicitud formulada en la audiencia inicial era abiertamente extemporánea y al tribunal le asistió razón al negarla.

10.9. Por último, se destaca que, d esde el traslado de la demanda, la entidad demandada conoció el contenido íntegro del dictamen y la finalidad con la que se aportó; por tanto, tenía la carga de presentar en ese momento todas las pruebas con

10.9. Por último, se destaca que, d esde el traslado de la demanda, la entidad demandada conoció el contenido íntegro del dictamen y la finalidad con la que se aportó; por tanto, tenía la carga de presentar en ese momento todas las pruebas con las que pretendía desvirtuarlo, con independencia de si la experticia fuera decretada o no por el juzgador. Admitir la tesis de la recurrente permitiría a las partes reservar su actividad probatoria hasta conocer la decisión del juez sobre el decreto de las pruebas de la contraparte, lo que desconocería el principio de preclusión de las etapas procesales.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en desarrollo de la audiencia inicial realizada el 1° de julio de 2026, por medio del cual se negó el decreto de un dictamen pericial de contradicción solicitado por la parte demandada.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA . Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVÚELVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado

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