CE - Auto interlocutorio 25000233600020250041401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020250041401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 25000-23-36-000-2025-00414-011

Demandante : Joana Milena Mosquera Correa, en calidad de compañera permanente del señor Yovany Zapata Olaya

Demandados

Vinculado :

: Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá «La Modelo» e Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC Juzgado Décimo (10°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Acción : Hábeas corpus (impugnación) Decisión : Sentencia de segunda instancia - confirma

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC contra el fallo de 22 de agosto de 20 252, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera , Subsección C3, que negó por improcedente la acción pública de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción . Por medio de escrito de 21 de agosto de 2025, la señora Joana Milena Mosquera Correa, en calidad de compañera permanente del señor Yovany Zapata Olaya, instauró acción de hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación:

Zapata Olaya, instauró acción de hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación:

Aduce que, su compa ñero permanente Yovany Zapata Olaya, quien se encuentra privado de la libertad por la comisión del punible de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el delito de tráfico y fabricación de estupefacientes, el 4 de julio de 2025, fue ví ctima de abuso sexual «dentro de la Cárcel Modelo de Bogotá, situación que quedó denunciada ante la Fiscalía

1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Cabe precisar que, aunque se consignó como fecha el 21 de agosto de 2025, lo cierto es que verificada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que dicha actuación se surtió el día siguiente. 3 M. P. Fernando Iregui Camelo.Acción de hábeas corpus 25000-23-36-000-2025-00414-01

Demandante: Joana Milena Mosquera Correa, en calidad de compañera permanente del señor Yovany Zapata Olaya Demandados: Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá La Modelo e Instituto Nacional

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General de la Nación».

Que, tras e se grave hecho, fue atendido en el Hospital San Carlos, donde se activó el código blanco por violencia sexual , no obstante, el 29 de julio de 2025, luego de ser regresado a dicho establecimiento carcelario intentó quitarse la vida

Que, tras e se grave hecho, fue atendido en el Hospital San Carlos, donde se activó el código blanco por violencia sexual , no obstante, el 29 de julio de 2025, luego de ser regresado a dicho establecimiento carcelario intentó quitarse la vida debido al trauma del abuso y a las constantes amenazas del interno que lo agredió, lo que conllevó a que nuevamente fuera remitido al centro hospitalario.

Indica que, «actualmente, se encuentra internado en una clínica psiquiátrica, bajo atención médica, pues recientemente fue intervenido quirúrgicamente al haberse tragado un objeto extraño en otro intento de suicidio», por lo que, resulta necesario que sea trasladado a una cárcel de Medellín, comoquiera que «su estado de salud física y mental requiere de apoyo cercano y permanente de su familia » que se encuentra en esa ciudad, además, porque, «[s]u vida e integridad personal están en grave riesgo si es regresado a la Cárcel Modelo de Bogotá, dado que allí se encuentra el interno que lo agredió y que lo sigue amenazando de muerte».

1.2 Trámite de la acción. Revisado el expediente digital, se observa que el presente asunto fue repartido, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que fue admitido a través de auto de 21 de agosto de 2025 . Adicionalmente, en otro proveído de ese día vinculó y requirió informe al Juzgado Décimo (10°) de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , autoridad a cargo de vigilar el cumplimiento de la pena del

requirió informe al Juzgado Décimo (10°) de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , autoridad a cargo de vigilar el cumplimiento de la pena del señor Yovany Zapata Olaya; y, el 22 siguiente emitió sentencia en la misma fecha.

Mediante acta individual de reparto de 26 de agosto de esta anualidad, correspondió a este Despacho desatar la impugnación formulada contra la anterior determinación.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El Juzgado Décimo (10°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 4 sostuvo que, «mediante comunicación remida por correo electrónico el 4 de julio de 2025, la compañera permanente del señor ZAPATA OLAYA, informó sobre las presuntas agresiones de las que fue víc tima» y de la

4 Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia.Acción de hábeas corpus 25000-23-36-000-2025-00414-01

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necesidad de su traslado , razón por la cual, con « proveído [proferido ese mi smo día], dispuso que, por el Centro de Servicios Administra tivos de estos Juzgados, y de manera inmediata, se corriera traslado del escrito allegado por [ella] al Instituto

día], dispuso que, por el Centro de Servicios Administra tivos de estos Juzgados, y de manera inmediata, se corriera traslado del escrito allegado por [ella] al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá, para que adoptaran las medidas per tinentes respecto de la atención en salud del sentenciado y se adelantaran las inves tigaciones de rigor [en] esos hechos».

Que, en cumplimiento de lo anterior, se libró el oficio 7370 del 18 de julio d e 2025 dirigido a esas entidades, dado que, « lo concerniente al traslado de los internos entre los diferentes centros de reclusión es un asunto de competencia de la autoridad penitenciaria, de conformidad con lo establecido en el ar tículo 73 de la Ley 65 de 1993», frente a lo cual no obtuvo pronunciamiento alguno de su parte.

Por otr o lado, informó que «a la fecha no se encuentra pendiente de resolver solicitud de libertad formulada por el penado o su defensa, ni documentación de redención de pena». Además, indicó que «la acción de hábeas corpus, […] resulta procedente sólo en aquellos eventos en que la persona es capturada con violación de las garan tías constitucionales o legales, y cuando se incurre en prolongación ilegítima del estado de privación de la libertad, y en este caso, si bien el sentenciado YOVANY ZAPATA OLAYA se encuentra privado de su libertad, dicha situación de cau tiverio obedece exclusivamente al cumplimiento real y efectivo de [la] pena […] impuesta por autoridad judicial competente a tr avés de sentencia condenatoria que […] se encuentra debidamente ejecutoriada, aunado a

dicha situación de cau tiverio obedece exclusivamente al cumplimiento real y efectivo de [la] pena […] impuesta por autoridad judicial competente a tr avés de sentencia condenatoria que […] se encuentra debidamente ejecutoriada, aunado a que [aquella] no se ha purgado en su totalidad».

1.3.2 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC5, mediante memorial radicado el 21 de agosto de 2025, solicitó se le concediera plazo hasta las 12:00 del mediodía del 22 de los mismos mes y año para allegar la contestación, comoquiera que « para dar una respuesta clara, congruente y debidamente soportada, se requiere el suministro de información y documentac ión por parte de varias dependencias del establecimiento penitenciario, lo cual demanda un tiempo adicional para su consolidación».

5 Índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia.Acción de hábeas corpus 25000-23-36-000-2025-00414-01

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Sin embargo, cumplido ese término, no emitió pronunciamiento alguno al respecto.

1.3.3 La Cárcel y Penitenciaría de Medi a Seguridad de Bogotá «La Modelo» guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.4 Decisión de primera instancia6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , por

guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.4 Decisión de primera instancia6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , por medio de providencia del 22 de agosto de 20257, negó por improcedente la acción de hábeas corpus, por cuanto «las únicas pretensiones elevadas por la accionante radicaron en que se ordenara a las en tidades demandadas que hicieran lo necesario para logar [el] traslado [de su compañero permanente Yovany Zapata Olaya] a un centro carcelario en la ciudad de Medellín, [ante lo cual, cabe] recordar que la figura en comento, la cual corresponde a un mecanismo excepcional y expedito, no fue ideada para imponer el adelantamiento de procedimientos administrati vos como el señalado, sino para lograr la rápida liberación de las personas que se encuentren detenidas en violación del ordenamiento jurídico, sea porque se les privó de la libertad con violación de las normas constitucionales o legales, o porque su deten ción inicialmente legal se prolongó en forma irregular», circunstancias que, en todo caso, no ocurrieron en el sub lite.

Que, « la solicitante […] alega que el [señor Zapata Olaya] se encuentra en un inminente peligro, por agresiones y amenazas contra su i ntegridad, su salud y su vida, cuestión que, por involucrar la afectación o riesgo para los derechos fundamentales del interno, debe ser estudiada y verif icada a través de la acción constitucional de tutela, […] para disponer u ordenar las medidas que sean necesarias en guarda de esa protección, incluido el traslado de centro de

fundamentales del interno, debe ser estudiada y verif icada a través de la acción constitucional de tutela, […] para disponer u ordenar las medidas que sean necesarias en guarda de esa protección, incluido el traslado de centro de reclusión», la cual, «conforme a los anexos de la demanda, se advierte que [sí fue instaurada y] cursa en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-33-33-002-2025-00235-00 con fundamento en similares hechos y para obtener [el amparo] de [las] mism[as garantías superiores] que se ventilan por este mecanismo excepcional».

6 Índice 00014 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Cabe precisar que, aunque se consignó como fecha el 21 de agosto de 2025, lo cierto es que , verificada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que dicha actuación se surtió el día siguiente.Acción de hábeas corpus 25000-23-36-000-2025-00414-01

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Sin embargo, ordenó compulsar copias de lo actuado a la Procuraduría Gene ral de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que, investigue n «a los Directores y funcionarios del INPEC y de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE

de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que, investigue n «a los Directores y funcionarios del INPEC y de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - 'LA MODELO', por la renuencia a atender y responder en los términos perent orios indicados, los requerimientos elevados por el Despacho en desarrollo de la presente acción».

1.5 La impugnación8.

Inconforme con la decisión de p rimera instancia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC la impugnó, únicamente en lo que concierne a la disposición de compulsar copias, con fundamento en que , pese a que se le concedió « un término no mayor a siete (7) horas », para brindar el correspondiente informe, tuvo que requerir de manera verbal y urgente a diferentes áreas para que remitieran la documentación y soportes que se encontraran a su cargo respecto de los hechos mencionados en el escrito de la acci ón de hábeas corpus, lo cual, no fue posible en ese lapso, por lo que solicitó prórroga hasta el 22 de agosto de 2025.

Que, ese día, « siendo las 4:32 p.m., se remit [ió] correo con la respuesta […], en archivo digital con 76 folios y por medio de link de Drive la Historia Clínica del privado de la libertad, ya que, el archivo contenía 477 p áginas», no obstante, « a las 4:51 p.m. se recib [ió] del correo electrónico scs03sbQ2tadmincdm@notificacionesrj.gov.co la siguiente [comunicación], "Buen día, se informa que no se puede acceder al link allegado, y en el archivo pdf la

las 4:51 p.m. se recib [ió] del correo electrónico scs03sbQ2tadmincdm@notificacionesrj.gov.co la siguiente [comunicación], "Buen día, se informa que no se puede acceder al link allegado, y en el archivo pdf la respuesta viene solo la primera ho ja”»; y, a continuación un funcionario del despacho, en llamada telefónica manifestó que «el archivo de la historia clínica no se podía visualizar porque [requería] permisos [y] que la respuesta no estaba completa».

Sostuvo que, en atención a lo anterior « se procedió a verificar lo s archivos encontrando que en el momento de escanear se produjo un error involuntario, el cual evidenciaba que no se había escaneado la totalidad de la re spuesta», motivo por el cual, «de inmediato se realizó la corrección y se escanearon de nuevo los archivos, anotando que la conexión a internet era lenta, pero una vez se logró, a las 5:36 p.m. se envi ó nuevamente la documentación», sin embargo, « a las 6:38

8 Índice 00019 del expediente de Samai de primera instancia.Acción de hábeas corpus 25000-23-36-000-2025-00414-01

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p.m. se [notificó] el fallo del habeas corpus », en el que se emitió la orden de compulsar copias con la que está inconforme.

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p.m. se [notificó] el fallo del habeas corpus », en el que se emitió la orden de compulsar copias con la que está inconforme.

Señaló que, « el artículo 30 de la Constitución política de Colombia y la Ley 1095 de 2006 establecen que el Habeas Corpus proce de exclusivamente frente a privaciones ilegales de la libertad, pero en este caso concreto […] NO se evidenci[ó]» que lo deprecado guardara relación con ello, lo que conllevó a que la información pedida fuera más compleja de obtener.

Concluyó que, « no fue renuente a la orden impartida por el despacho judicia l», sino que, «se dio una imposibilidad materia l de cumplimiento respecto del término otorgado debido a las circunstancias de orden físico que se proporcionaron en el momento de impartirse».

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

Conforme a la previsión contenida en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20069, corresponde a este Despacho, ocuparse de la impugnación formulada contra la decisión del 21 de agosto de 202 5, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , que negó por improcedente la acción constitucional de hábeas corpus de la referencia.

2.2 La acción.

La libertad personal comprende uno de los derechos fundamentales sobre los cuales se cimienta el Estado Social de Derecho, en la medida en que configura un presupuesto esencial para el ejercicio de ci ertas garantías como la dignidad, la

2.2 La acción.

La libertad personal comprende uno de los derechos fundamentales sobre los cuales se cimienta el Estado Social de Derecho, en la medida en que configura un presupuesto esencial para el ejercicio de ci ertas garantías como la dignidad, la libre locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Adicionalmente, se constituye como un elemento primario del ser humano para lograr su convivencia en sociedad.

En ese sentido, el artículo 30 de la Carta Política, establece que, «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta

9 «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política».Acción de hábeas corpus 25000-23-36-000-2025-00414-01

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persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas». Dicho instrumento ha sido previsto, en ese mismo sentido, en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos10 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos11.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, «el habeas corpus constituye una ‘garantía judicial indispensable’ y configura el instrumento más importante para la protección de la libertad y de otros derechos fundamentales

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, «el habeas corpus constituye una ‘garantía judicial indispensable’ y configura el instrumento más importante para la protección de la libertad y de otros derechos fundamentales como la vida y la integri dad personal»12. Por lo tanto, es un instrumento esencial para el individuo, como mecanismo «efectivo de protección frente al peligro de la arbitrariedad estatal y, muy particularmente, frente a una de sus más gravosas representaciones, el ejercicio del ius puniendi»13.

En ese contexto, el legislador expidió la Ley 1095 de 2006, con el propósito de reglamentar el artículo 30 constitucional, y, en su artículo 1° definió el h ábeas corpus como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente ». De ese modo, puede colegirse que, dicha herramienta ha sido prevista para dos eventos: «(i) cu ando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad»14.

Respecto al primer evento, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, «ocurre comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente »15. Y, frente al segundo, se presenta «cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la j ustificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder

detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la j ustificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder

10 Artículo 9. 4. «Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal». 11 Artículo 7.6. «Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fuera n ilegales. En los Estados Parte cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un ju ez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona». 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2018. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-350 de 2019. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 2 de mayo de 2022. Rad. Interno: 3736. 15 IbidemAcción de hábeas corpus 25000-23-36-000-2025-00414-01

Demandante: Joana Milena Mosquera Correa, en calidad de compañera permanente del señor Yovany

Zapata Olaya

15 IbidemAcción de hábeas corpus 25000-23-36-000-2025-00414-01

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que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) o que exi sta una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad»16.

Ahora bien, tanto la jurisprudencia constitucional17, como la dictada por el Consejo de Estado, ha insistido en señalar que, el hábeas corpus no puede constituirse como un remedio judicial alternativo o supletorio para debatir temáticas propias de los procesos en los cuales se investiga y juzga determin ada conducta punible. En consecuencia, «es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas».

Por consiguiente, para esta Corporación, «el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos

punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judicial es comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad»18.

En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Su prema de Justicia, ha considerado que, «el habeas corpus no ha sido instituido para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y proc edimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional ». Por lo tanto, «el carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que po r esta vía excepcional se solucionen problemas

16 Idem 17 Sentencia T-491 de 2014. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 2 de mayo de 2022. Rad. Interno: 3736.Acción de hábeas corpus 25000-23-36-000-2025-00414-01

Demandante: Joana Milena Mosquera Correa, en calidad de compañera permanente del señor Yovany Zapata Olaya Demandados: Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá La Modelo e Instituto Nacional

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relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus»19.

2.3 Solución al caso concreto.

De las pruebas allegadas al expediente, es posible advertir desde ya, que la providencia proferida el 21 de agosto de 202 5 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , por medio de la cual , negó por improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta por la señora Joana Milena Mosquera Correa, en calidad de compañera permanente del señor Yovany Zapata Olaya deberá ser confirmada.

Lo anterior, por cuanto el asunto propuesto por la accionante no se circunscribe dentro de ninguno de los dos supuestos p revistos por el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, dado que, (i) en este caso no se debate sobre la i legalidad de la captura del señor Yovany Zapata Olaya, teniendo en cuenta que, se trata de un ciudadano que se encuentra cumpliendo una pena privativa de la libertad dictada por el juez competente; y, (ii) no se demostró algún tipo de contrariedad con la l ey respecto a su detención ni que esta fuera ilegalmente prolongada.

que se encuentra cumpliendo una pena privativa de la libertad dictada por el juez competente; y, (ii) no se demostró algún tipo de contrariedad con la l ey respecto a su detención ni que esta fuera ilegalmente prolongada.

Por el contrario, se evidencia que lo aquí pretendido es que se ordene su remisión a un centro carcelario de Medellín, debido a su grave estado de salud, tanto físico como mental, con oc asión al abuso y las constantes amenazas de muerte que ha recibido por parte de uno de los reclusos de la misma cárcel en la que se encuentra, lo que ha generado que en varias ocasiones haya intentado suicidarse, por lo que «requiere de apoyo cercano y per manente de su familia » que se encuentra en esa ciudad , lo cual, se reitera, no corresponde a la naturaleza del hábeas corpus.

En ese orden de ideas, tal y como se indicó en primera instancia, ante una posible vulneración de otros derechos fundamentales di stintos a la libertad como consecuencia del traslado solicitado , el mecanismo idóneo es la acción de tutela,

19 Cfr. Providencia AHP4462-2022 del 30 de septiembre de 2022, expediente 62488.Acción de hábeas corpus 25000-23-36-000-2025-00414-01

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la cual ya fue instaurada 20 y se encuentra en trámite en el Juzgado Segundo (2°)

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la cual ya fue instaurada 20 y se encuentra en trámite en el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Medellín (expediente 05001-33-33-002-2025-00235-00).

Ahora bien, la inconformidad expuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC en su escrito de impugnación , se contrae únicam ente a la orden de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que, lo investiguen « por la renuencia a atender y responder en los términos perentorios indicados, los requerimientos elevados por el Despacho en desarrollo de la presente acción », cuyo argumento central fue la supuesta «imposibilidad mater ial de cumplimiento respecto del [plazo] otorgado debido a las circunstancias de orden físico que se proporcionaron en el momento de impartirse», en la medida en que, debía reunir documentos de diferentes áreas, que, en un primer momento quedaron mal escan eados y, aunque, de manera inmediata se procedió nuevamente con esa actuación, no pudieron ser remitidos a tiempo por fallas en el internet.

Sin embargo , verificada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai , se advierte que los aludidos inconvenientes para brindar el informe solicitado en el auto admisorio del hábeas corpus, emitido el 21 de agosto de 2025, no fueron demostrados.

Adicionalmente, no se puede dejar de lado que, mediante dicho proveído se concedió, puntualmente, que en un término no mayor a 7 horas se informara lo siguiente:

de 2025, no fueron demostrados.

Adicionalmente, no se puede dejar de lado que, mediante dicho proveído se concedió, puntualmente, que en un término no mayor a 7 horas se informara lo siguiente:

20 El 14 de agosto del año en curso.Acción de hábeas corpus 25000-23-36-000-2025-00414-01

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Sumado a lo anterior, es preciso recordar que la Ley 1095 de 2006, en su artículo 5, respecto al trámite del hábeas corpus preceptuó:

«Artículo 5°. Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, l a petición de Hábeas Corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad ju dicial a quien corresponda conocer del Hábeas Corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solic itar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes

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