CE - Auto interlocutorio 25000233600020250058701 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233600020250058701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 25000-23-36-000-2025-00587-01 (74.789)

Demandante: Oswaldo José Ochoa Albor

Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá D.C. y otros

Referencia: Reparación directa

La Sala 1 se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. A través de la decisión indicada2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Oswaldo José Ochoa Albor3, toda vez que no subsanó su escrito en los términos señalados en el auto inadmisorio del 9 de febrero de 20264.

2. El a quo consideró que no se corrigieron los defectos sustanciales de la demanda5, por cuanto: (i) seguía dirigida contra el despacho judicial y no contra el representante o entidad competente -de acuerdo con el artículo 159 del CPACA -;

(ii) no se precisó el daño cierto, particular y concreto; (iii) se tasaron las pretensiones en gramos oro -unidad no admitida por los artículos 152 y 257 ibidemrepresentante o entidad competente -de acuerdo con el artículo 159 del CPACA -; (ii) no se precisó el daño cierto, particular y concreto; (iii) se tasaron las pretensiones en gramos oro -unidad no admitida por los artículos 152 y 257 ibidem- ; (iv) el relato de los hechos continu ó confuso frente al presunto error judicial invocado; y, (v) no se acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

1 De conformidad con lo previsto en los artículos 125 -literal gy 243 -numeral 1del CPACA. 2 Índice 29, Samai del Tribunal. 3 Del escrito contentivo del libelo demandatorio se desprende que el señor Oswaldo José Ochoa Albor pretende que se declare a la Nación – Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y otros, responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la falla de servicio de administración de justicia, que condujo a que se rechazara una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el número 11001-33-35-018-2023-00134-00. Como fundamento de su petición, invocó los artículos 90 de la Constitución Política y los artículos 136.8 a 139 y 206 del CPACA. Específicamente , arguyó que hubo una “falla en el servicio”, en la que supuestamente incurrió el Juzgado mencionado, con ocasión del actuar punible del funcionario judicial Javier Leonardo López Higuera , al haber rechazado la demanda en ese proceso, toda vez que se infringió la norma en que debía fundarse esa decisión, esto es, la Ley 2220 de 2022.

actuar punible del funcionario judicial Javier Leonardo López Higuera , al haber rechazado la demanda en ese proceso, toda vez que se infringió la norma en que debía fundarse esa decisión, esto es, la Ley 2220 de 2022. 4 La demanda fue inadmitida por cuanto: (i) el apoderado designado reportaba sanciones disciplinarias vigentes y, por tanto, debía designar un representante debidamente facultado para ejercer la profesión de abogado; (ii) carecía por completo de estructura, en la medida que no se ajustó a los requisitos consagrados en los artículos 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 167 de la Ley 1437 de 2011; (iii) no se aportó la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (Índice 10, Samai del Tribunal). 5 Pese a que el apoderado aportó un certificado de antecedentes disciplinarios, que dio cuenta que se encontraba debidamente facultado para ejercer su profesión, no subsanó las demás falencias advertidas en la inadmisión.Radicación: 25000-23-36-000-2025-00587-01 (74.789)

Demandante: Oswaldo José Ochoa Albor

Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo de

Bogotá D.C. y Otros

Referencia: Reparación directa

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3. De otro lado, expuso que el escrito contentivo del libelo demandatorio era absolutamente ambiguo y confuso; pues no se individualizaron las pretensiones, los hechos, ni los fundamentos estructurantes de los pedimentos.

Impugnación

4. La parte demandante presentó recurso de apelación6. Como fundamento, invocó

hechos, ni los fundamentos estructurantes de los pedimentos.

Impugnación

4. La parte demandante presentó recurso de apelación6. Como fundamento, invocó los artículos 302 y siguientes del Código General del Proceso y los artículos 331 y 352 del Código de Procedimiento Civil . Expuso que la firmeza de las providencias solo se produce una vez resuelta la “aclaración o complementación solicitada ”; de ahí que la apelación puede formularse dentro de ese término.

5. De forma genérica, manifestó no compartir la relación cronológica de los hechos consignada en el auto apelado, sin precisar los apartes concretos. Adicionalmente, invocó jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual , el auto ilegal no ata al juez ni a las partes, ni hace tr ánsito a cosa juzgada. As í mismo, cuestionó lo consagrado en la decisión emitida al interior de la acción de tutela con radicado 25000-23-15-000-2026-00079-00, pues a su juicio no coincidía con el texto original y el alcance de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. Se confirmará la decisión de primera instancia, en tanto que no se cumple con el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA7.

7. De conformidad con la norma señalada, el recurso de apelación interpuesto contra un auto debe ser sustentado ; esto es, se debe n exponer las razones de inconformidad frente a la decisión objeto de impugnación. Por tanto, le corresponde al apelante esbozar los argumentos sobre los cuales confronta la decisión del juez de primera instancia. De manera que, cuando aquellos no cuestionan directamente

inconformidad frente a la decisión objeto de impugnación. Por tanto, le corresponde al apelante esbozar los argumentos sobre los cuales confronta la decisión del juez de primera instancia. De manera que, cuando aquellos no cuestionan directamente las razones de la decisión del a quo, la carga de sustentación no se satisface.

8. En este caso la ratio decidendi expuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se concretó en que no se subsan aron en debida forma los yerros señalados en el auto que inadmitió la demanda, a saber: (i) no se encontraba dirigida contra el representante o la entidad de derecho público que, para efectos judiciales, en los términos del artículo 159 del CPACA, es el competente para comparecer judicialmente al proceso; (ii) la demanda no detalló el daño cierto, particular, ni concreto por el que persigue la declaratoria de responsabilidad; (iii) las pretensiones fueron tasadas en gramos oro, medida que ya no es permitida en la jurisdicción contencioso administrativa; (iv) la redacción de los hechos es confusa,

6 Índice 34, Samai del Tribunal. 7 “ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la

reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.” (se destaca).Radicación: 25000-23-36-000-2025-00587-01 (74.789)

Demandante: Oswaldo José Ochoa Albor

Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo de

Bogotá D.C. y Otros

Referencia: Reparación directa

3 en tanto no se explica de manera clara de dónde proviene el error judicial; y, (v) no se aportó la constancia de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad.

9. El artículo 320 del CGP 8 -aplicable por integración normativa -9 determina la competencia del ad quem al examen de la cuestión decidida " únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante " frente a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión de primer grado. En ese sentido, de conformidad con el artículo 322 ibidem10 corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a la decisión, exigencia que se cumple a través de la carga de sustentación, siendo “ suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.

10. Como se anotó, dicha carga de sustentación no se satisface con afirmaciones genéricas, ni con la simple petición de revocatoria o con la reiteración de enunciados ya debatidos y resueltos por el a quo, pues es un deber del recurrente formular argumentos que, aunque concisos, evidencien por sí mismos la confrontación con la decisión adoptada por el a quo.

11. En el caso concreto, e l recurrente no cumplió con dicha carga , por cuanto se

argumentos que, aunque concisos, evidencien por sí mismos la confrontación con la decisión adoptada por el a quo.

11. En el caso concreto, e l recurrente no cumplió con dicha carga , por cuanto se limitó a transcribir la argumentación d el auto impugnado y a manifestar su desacuerdo con l a decisión d el Tribunal sin exponer razones concretas que lo sustentaran; además, divagó en torno a una acción de tutela (radicada con número 25000-23-15-000-2026-00079-00) y sobre las normas relativas a la ejecutoria de las providencias, aspectos que no fueron analizados por el a quo, ni que guardan relación con el objeto de discusión . Tampoco se esgrimieron en la apelación las razones que contrastaran estos argumentos con los fundamentos del auto del 29 de abril de 2026.

12. Por consiguiente, dado que el escrito de impugnación no contiene la carga argumentativa exigida, se confirmará la decisión apelada sin evaluar de fondo el asunto11.

8 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 9 En virtud del artículo 306 del CPACA. 10 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)

se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 9 En virtud del artículo 306 del CPACA. 10 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” 11 Esta Corporación ha precisado que ante la falta de sustentación suficiente o material del recurso de apelación, el superior jerárquico deberá confirmar la providencia apelada sin evaluar el fondo del asunto. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 30 de agosto de 2024, exp: 69.925, del 2 de junio de 2023, exp: 60.273; del 23 de mayo de 2023, exp: 68.708; del 20 de mayo de 2022, exp: 53.800, del 30 de agosto de 2024, exp. 69.925 y del 6 de diciembre de 2024, exp. 70.073; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, autos del 24 de octubre de 2025, exp. 72239 y 72630.Radicación: 25000-23-36-000-2025-00587-01 (74.789)

Demandante: Oswaldo José Ochoa Albor

Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo de

Bogotá D.C. y Otros

Referencia: Reparación directa

4 Pronunciamiento sobre costas

13. Como en este asunto no se ha trabado la litis no hay lugar a proveer sobre una condena en costas.

Referencia: Reparación directa

4 Pronunciamiento sobre costas

13. Como en este asunto no se ha trabado la litis no hay lugar a proveer sobre una condena en costas.

14. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de abril de 2026 , proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección C.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integr idad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR

documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

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