CE - Auto interlocutorio 25000233600020260003701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020260003701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-36-000-2026-00037-01
Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Habeas corpus Radicado: 25000-23-36-000-2026-00037-01
Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección de Asuntos
Internacionales
Temas: Naturaleza y alcance de la acción constitucional de hábeas corpus. Solicitud de comparecencia y entrega de documentos en audiencia.
Auto resuelve recurso contra rechazo de plano
De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide la impugnación formulada, en nombre propio, por el señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia contra la providencia del 30 de enero de 202 6, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:
«PRIMERO: Rechazar de plano la acción de habeas corpus interpuesta por el señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en los medios más expeditos.».
I. ANTECEDENTES
«PRIMERO: Rechazar de plano la acción de habeas corpus interpuesta por el señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en los medios más expeditos.».
I. ANTECEDENTES
El 30 de enero de 2026, Germán Gustavo Rodríguez Valencia, en nombre propio, presentó solicitud de habeas corpus contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo cual manifestó «interpon[er] acción de hábeas corpus constitucional para la liberación de los Mandatos ciudadanos aprobados en la Consulta Popular Constituyente del 20 de octubre de 2025, cuerpo del delito secuestrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil », con fundamento en las siguientes pretensiones:
«1. Que el juez declare la flagrancia constitucional continuada en que se encuentra incursa la Registraduría.
2.Que se ordene la liberación inmediata de los mandatos ciudadanos, mediante su publicación oficial en todas las registradurías municipales.
3.Que se inste al Ejecutivo a expedir un Decreto Presidencial Especial ad hoc , con firma colegiada del Consejo de Ministros, como medida sustitutiva legítima.
4.Que se oficie a la Registraduría, al CNE y al Consejo de Estado para que alleguen el expediente completo (solicitud inicial, solicitud de homologación de Mandatos, publicación de resultados del 20 de octubre, actas de votación y actas de oficialización c on partidos y Presidencia), por vía virtual o archivo magnético, según lo permita la urgencia procesal.
5.Que se garantice la trazabilidad documental y la homologación de los Mandatos conforme al concepto del CNE.».
Presidencia), por vía virtual o archivo magnético, según lo permita la urgencia procesal.
5.Que se garantice la trazabilidad documental y la homologación de los Mandatos conforme al concepto del CNE.». (sic en toda la cita)Radicado: 25000-23-36-000-2026-00037-01
Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. Hechos
Dentro del expediente, se evidencian como hechos relevantes los siguientes:
El accionante sostuvo que en el mes de septiembre de 2025 se radicó la consulta popular, sin embargo, afirmó que l a Registraduría Nacional del Estado omitió dar trámite y publicación oficial a los resultados, con lo que se configuró el « silencio administrativo prolongado».
Indicó que e l Consejo Nacional Electoral «emitió concepto favorable sobre la validez y publicidad de los mandatos, desacatado por la Registraduría».
2. Providencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 30 de enero de 2026, rechazó de plano la acción de habeas corpus interpuesta por el señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia , porque, el actor no persigue la protección de la libertad personal de un individuo sino la protección de otros derechos, al parecer el derecho a elegir y ser elegido, por lo que no procede la acción constitucional de la referencia.
3. Impugnación
persigue la protección de la libertad personal de un individuo sino la protección de otros derechos, al parecer el derecho a elegir y ser elegido, por lo que no procede la acción constitucional de la referencia.
3. Impugnación
El señor Rodríguez Valencia impugnó el auto que rechazó de plano la acción, para lo cual sostuvo que:
«Lo que está en juego en este proceso no es un mero trámite procesal, sino la dignidad y la libertad del pueblo soberano. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al rechazar de plano la acción de hábeas corpus, redujo su alcance a la nuda libertad física individual, invisibilizando la privación de la libertad política de 3 millones de ciudadanos que refrendaron la Consulta Popular Constituyente.
Esta decisión constituye un acto de amordazamiento institucional, contrario al bloque de constitucionalidad y a la jurisprudencia internacional que reconoce el hábeas corpus como garantía irrenunciable de la democracia. (…)
Este escrito no es solo un recurso procesal: es un acto de memoria y restitución. Los jueces y tribunales no pueden seguir invisibilizando la voz de los ciudadanos que, con coraje y determinación, ejercieron su derecho soberano. La dignidad y la libertad d el pueblo están en juego, y su defensa exige que el hábeas corpus sea interpretado en su sentido más amplio: como garantía viva de la democracia y de la soberanía popular ».
En escrito adicional, manifestó que existe «nulidad por omisión de audiencia» y violación al derecho de defensa, al tiempo que solicitó ordenar «directamente la publicación de las actas y mandatos ciudadanos».
Dijo además que «En un mes se celebrarán elecciones nacionales. La privación de la libertad
al derecho de defensa, al tiempo que solicitó ordenar «directamente la publicación de las actas y mandatos ciudadanos».
Dijo además que «En un mes se celebrarán elecciones nacionales. La privación de la libertad política de millones de ciudadanos no puede prolongarse. El hábeas corpus exige restitución inmediata antes de la jornada electoral, como garantía viva de la democracia.».
Solicitó que «convoque en el más breve término a una audiencia pública de promulgación de los Mandatos ciudadanos, en escenario central y solemne como la Plaza de Bolívar, (…) que inscribiría la restitución de la libertad política en el corazón simbólico de la República. La publicidad solemne de la decisión fortalecerá la confianza ciudadana, blindará su legitimidad institucional y convertirá la restitución en un acto de memoria colectiva y restauración ética».Radicado: 25000-23-36-000-2026-00037-01
Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Asimismo, que, se disponga r evocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó de plano la acción; declarar la nulidad procesal de la providencia, por omitir la petición de audiencia y vulnerar el derecho de defensa y reconocer que «la omisión de la Registraduría constituye una retención ilegal de los mandatos ciudadanos, equivalente a una privación de la libertad política del pueblo soberano» , además «orden[ar] la publicación oficial y homologación de los mandatos ciudadanos, restit uyendo la
ciudadanos, equivalente a una privación de la libertad política del pueblo soberano» , además «orden[ar] la publicación oficial y homologación de los mandatos ciudadanos, restit uyendo la dignidad y la libertad política de los tres millones de ciudadanos que participaron en la Consulta Popular Constituyente».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades del habeas corpus
El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el habeas corpus es un derecho fundamental cuya protección puede pedirse ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por quien creyere estar ilegalmente privado de la libertad. Si bien la expresión usada es “quien” tanto los desarrollos jurisprudenciales1 y legales 2 circunscriben su aplicación de manera exclusiva a personas naturales ; por ende, no se puede hacer algún tipo de extrapolación para aplicar dicho concepto a cualquier otro potencial “ente”, como pareciera pretenderlo el solicitante.
En efecto, la Ley 1095 de 2006 desarrolló la citada norma constitucional y dispuso que el habeas corpus es, además, una «acción constitucional » que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente.
Así, la «acción de habeas corpus» está prevista en dos eventos y siempre se reputa de personas naturales: (i) cuando la privación de la libertad se produce por violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo, ocurre cuando a pesar
privación de la libertad.
El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo, ocurre cuando a pesar de que se cumplieron todos los requisitos legales, la detención de la persona deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP o que exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad.
2. Caso concreto
En atención a lo anterior , queda claro que de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006 el habeas corpus es una acción pública destinada exclusivamente a la protección de la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilícitamente. De manera que, su alcance es restringido y no admite interpretación extensiva a otros derechos que, aunque conexos, no supongan la afectación directa de la libertad de una persona.
1 Por ejemplo, la sentencia SU-016 de 2020, en la que la Corte Constitucional, al estudiar un habeas corpus por la privación injusta de la libertad de un oso, indicó que esta acción es exclusiva para seres humanos, ya que protege la libertad física frente a detenciones arbitrarias. 2 Ley 1095 de 2006.Radicado: 25000-23-36-000-2026-00037-01
Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia
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frente a detenciones arbitrarias. 2 Ley 1095 de 2006.Radicado: 25000-23-36-000-2026-00037-01
Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En ese sentido, las pretensiones que persigue el accionante escapan absolutamente de la naturaleza jurídica y fines constitucionales del mecanismo, pues no buscan la protección del derecho fundamental a la libertad, sino propiciar órdenes ajenas a la órbita de competencia del juez constitucional del habeas corpus.
Los requerimientos planteados, tanto en el escrito inicial como en la impugnación, desbordan el ámbito de protección de esta acción sumaria. El habeas corpus no es un instrumento alternativo ni sustitutivo de los trámites procesales ordinarios ni para la protección en abstracto de otros bienes jurídicos tutelables , ni una vía para agilizar gestiones administrativas o judiciales que no afecten directamente la legalidad de la privación de la libertad.
A pesar del esfuerzo argumentativo del actor en el escrito de impugnación y su adición para justificar la procedencia del mecanismo, no es posible que en este escenario constitucional se den órdenes de igual o semejante naturaleza a las que persigue el accionante, que en nada tienen que ver con la privación o prolongación injusta de la libertad de una persona.
Esta Corporación3, ya se había pronunciado al respecto, en anterior oportunidad, en el sentido de indicar que:
persigue el accionante, que en nada tienen que ver con la privación o prolongación injusta de la libertad de una persona.
Esta Corporación3, ya se había pronunciado al respecto, en anterior oportunidad, en el sentido de indicar que:
«Se reitera que el objeto de la solicitud de habeas corpus consiste en determinar si la privación de la libertad de una persona se dio con vulneración de sus derechos fundamentales, o si ha sido prolongada de forma ilegal, por lo que la falta de entrega de unas piezas documentales no implica de forma alguna un desconocimiento de las garantías relacionadas con el derecho a la libertad de los ciudadanos.».
En suma, la solicitud elevada no guarda relación con la afectación ilegal de la libertad del señor Rodríguez Valencia, sino que se circunscribe a trámites ajenos a la protección al derecho fundamental a la libertad, al punto que la autoridad que se demanda en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Acceder a debatir tales tópicos por esta vía implicaría desnaturalizar la esencia de esta garantía constitucional, la cual no puede ser utilizada para presentar solicitudes como las que enlista el accionante en los escritos presentados, cuya vía de reclamo debe surtirse ante las autoridades administrativas competentes o mediante las acciones correspondientes.
En consecuencia, el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad por las razones antes expuestas y, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria,
RESUELVE
1. Confirmar la providencia del 30 de enero de 202 6, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
Unitaria,
RESUELVE
1. Confirmar la providencia del 30 de enero de 202 6, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
3 Ver, providencia del 4 de noviembre de 2020, expediente con radicado número 25000-23-42-000-2020-00918-01, Consejo de Estado, Sección Quinta en Sala Unitaria.Radicado: 25000-23-36-000-2026-00037-01
Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Notifíquese por el medio más expedito posible y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador