CE - Auto interlocutorio 25000233600020260054501 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233600020260054501 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de Habeas Corpus Radicación: 250002336000-2026-00545-01
Accionante: Diego Alberto Londoño Henao Accionados: Fiscalía General de la Nación y otros1
Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que negó la acción
de Habeas Corpus
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. Se decide la impugnación presentada por el señor Diego Alberto Londoño Henao,2 quien actúa en nombre propio, en contra de la providencia emitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2026, mediante la cual negó la acción de Habeas Corpus.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. En el escrito contentivo de la solicitud de Habeas Corpus el actor, quien ostenta nacionalidad colombiana, manifestó que se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picota (Bogotá - Colombia) desde el 9 de noviembre de 2025, con ocasión del trámite de extradición solicitado por la República del Perú.
3. Agregó que, el Gobierno nacional de Colombia, mediante la Resolución ejecutiva
del trámite de extradición solicitado por la República del Perú.
3. Agregó que, el Gobierno nacional de Colombia, mediante la Resolución ejecutiva 308 del 12 de agosto de 2026, resolvió conceder su extradición.
4. Seguidamente, indicó que dicho acto administrativo fue debidamente notificado y quedó en firme el 20 de agosto de 2026.
5. Expuso que, desde la fecha de ejecutoria y notificación formal de la resolución de entrega, han transcurrido más de los 30 días calendario establecidos en el ordenamiento legal interno y en los tratados aplicables, sin que el Estado requirente haya concurrido a materializar su traslado o recepción.
6. Finalmente, manifestó que, al no haberse producido la entrega material dentro del límite temporal perentorio estipulado por la ley y la jurisprudencia de la Corte
1 La demanda fue admitida en contra de la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Asuntos Internacionales y del Ministerio de Justicia y del Derecho . En la misma providencia se ordenó la vinculación del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – “La Picota” y del Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales (Auto del 24 de septiembre de 2026 - Índice 3 del cuaderno de primera instancia en SAMAI). 2 Repartida a este Despacho el 28 de septiembre de 2026 a las 04:56 PM.Acción de habeas corpus Radicado: 250002336000-2026-00545-01
Accionante: Diego Alberto Londoño Henao
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Accionante: Diego Alberto Londoño Henao
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2 Suprema de Justicia, la retención ha devenido en una prolongación ilegal de su libertad.
2.2. Fundamento jurídico
7. La parte actora citó como fundamentos de derecho los artículos 506 y 511 de la Ley 906 de 2004 (Código Penal) , y el Tratado de Extradición Perú -Colombia contenido, según lo alegado por la parte actora, en la Ley 1663 de 2013.
8. Con fundamento en dichas normas concluyó que, una vez la persona es puesta a disposición para la entrega en extradición , corresponde al Estado requirente materializar el traslado dentro del plazo máximo de 30 días calendarios a partir de la fecha en que es puesta a disposición, si no se materializa en ese lapso, la persona quedará en libertad.
9. Bajo la anterior premisa argumentó que el referido plazo se encuentra vencido en su situación particular, porque pasaron más de 30 días desde la ejecutoria de la Resolución Ejecutiva que ordenó su extradición a la República del Perú sin que se haya hecho efectivo su traslado y encontrándose privado de la libertad por más de 10 meses.
10. Finalmente, hace referencia a situaciones alegadas en una previa acción de habeas corpus, relacionadas con la oportunidad y formas de la orden de captura, la imputación, solicitud de medida domiciliaria y demás temas atinentes al proceso penal adelantado en el otro país.
2.3. Pretensiones
habeas corpus, relacionadas con la oportunidad y formas de la orden de captura, la imputación, solicitud de medida domiciliaria y demás temas atinentes al proceso penal adelantado en el otro país.
2.3. Pretensiones
11. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene su libertad inmediata, por encontrarse ilegalmente privado de su libertad debido al vencimiento del plazo legal de reclusión tras la ejecutoria de la resolución de extradición.
2.4. Intervenciones
12. La acción de habeas corpus de la referencia fue admitida por el despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 24 de septiembre de 2026, requiriéndose a las autoridades accionadas y vinculadas para que rindieran un informe detallado acerca de los hechos objeto de la demanda.
13. Dentro de la oportunidad conferida se realizaron las siguientes intervenciones:
2.4.1 La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que el Grupo de Investigaciones Internacionales de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, mediante informe GS2025-372133-DEANT/ESCIS-20.1 del 09 de noviembre de 2025, dejó a disposición del Despacho de la Fiscal General de la N ación al señor Diego Alberto Londoño Henao, quien fue retenido el 9 de noviembre de 2025 con fundamento en la notificación roja de INTERPOL, de control: A -4346/7-2013, publicada el 12 de julio de 2013, por solicitud de la República del Perú , donde es requerido por la PrimeraAcción de habeas corpus
notificación roja de INTERPOL, de control: A -4346/7-2013, publicada el 12 de julio de 2013, por solicitud de la República del Perú , donde es requerido por la PrimeraAcción de habeas corpus Radicado: 250002336000-2026-00545-01
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3 Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado.
14. Agregó que mediante comunicación No. 20251700122841 del 10 de noviembre de 2025, requirió al Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia para que informara acerca de la retención por notificac ión roja de INTERPOL del señor Diego Alberto Londoño Henao, quien le remitió las Notas Verbales N.° 5 -8-M/386-2025 y N.° 5-8-M/3922025 del 13 y 14 de noviembre de 2025, por medio de las cuales la Embajada de la República del Perú solicitó la captura con fines de extradición del señor Diego Alberto Londoño Henao. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 14 de noviembre de 2025, ordenó la captura con fines de extradición.
15. Seguidamente, expuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación S-DIAJI-26-003844 del 06 de febrero de 2026, remitió la Nota Verbal
extradición.
15. Seguidamente, expuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación S-DIAJI-26-003844 del 06 de febrero de 2026, remitió la Nota Verbal 5-8-M/060-2026 del 03 de febrero de 2026, por medio de la cual la Embajada de la República del Perú f ormalizó la solicitud de extradición del señor Londoño Henao, por lo que, mediante proveído del 8 de julio de 2026, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuó favorablemente al pedido de extradición del señalado ciudadano.
16. De igual forma, refirió que la Fiscalía General de la Nación, a la fecha, no ha sido requerida por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, para dejar a disposición del Estado requirente a l señor Diego Alberto Londoño Henao, para efectuar la entrega en extradición, bajo los términos señalados en el instrumento internacional aplicable.
17. Después de exponer las situaciones fácticas, argumentó que el Tratado aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por la Ley 26 de 1913, modificado por el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de l Perú, suscrito el 22 de octubre de 2004, aprobado por la Ley 1278 de 2009, norma que dispone, en el artículo 14, el término de noventa (90) días para que el Estado requirente disponga de la persona reclamada, contados desde el día en que hubiese sido puesta a su disposición.
que dispone, en el artículo 14, el término de noventa (90) días para que el Estado requirente disponga de la persona reclamada, contados desde el día en que hubiese sido puesta a su disposición.
18. Con fundamento en lo anterior, explicó que la Fiscalía General de la Nación, a la fecha, no ha sido requerida por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, en relación con la decisión de fondo adoptada por parte del Gobierno Nacional, acerca de la concesión en extradición a la Rep ública del Perú del mencionado ciudadano para proceder a su entrega, motivo por el cual no ha comenzado a contarse el término de noventa (90) días previsto en el artículo 14 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, el cual inicia una vez es informado el Est ado requirente, por la vía diplomática, en virtud de comunicación suscrita por esta entidad. Aclarando que el acto administrativo que ordenó la extradición solo resulta ejecutable, una vez el Estado requirente otorgue por la vía diplomática las garantías requeridas sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Estado colombiano.
2.4.2. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y Derecho informó que el Gobierno de la República del Perú, mediante notas verbalesAcción de habeas corpus Radicado: 250002336000-2026-00545-01
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4 del 13 y 14 de noviembre de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Diego Alberto Londoño Henao.
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4 del 13 y 14 de noviembre de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Diego Alberto Londoño Henao.
19. Sigue diciendo que, posteriormente, mediante nota verbal del 5 de diciembre de 2025, la Embajada de la República del Perú acusó recibo del oficio No. 20251700127321 de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual se informó la orden de captura con fines de extradición y, más adelante, mediante Nota Verbal
No. 5-8-M/060-2026 del 03 de febrero de 2026, la Embajada de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente legalizada.
20. Refirió que, luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores revisó la documentación aportada y , encontrando perfeccionado el expediente, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que emitiera el concepto sobre la extradición , el cual fue favorable y con fundamento en este, el Gobierno Nacional mediante Resolución Ejecutiva No. 308 del 12 de agosto de 2026, concedió la extradición del accionante al Gobierno de la República del Perú, acto administrativo que se encuentra en firme.
21. Finalmente, adujo que esa cartera ministerial procedió mediante oficio MJDOFI260042914-GEX-10100 del 9 de septiembre de 2026 a comunicar a la Dirección de Asuntos Internacionales -Ministerio de Relaciones ExterioresCancillería, la decisión adoptada por el Gobierno Nacional y le solicitó comunicar al
OFI260042914-GEX-10100 del 9 de septiembre de 2026 a comunicar a la Dirección de Asuntos Internacionales -Ministerio de Relaciones ExterioresCancillería, la decisión adoptada por el Gobierno Nacional y le solicitó comunicar al país requirente que, a la mayor brevedad posible, debe ofrecer un compromiso formal, por la vía diplomática, sobre el cumplimiento de los condicionamientos impuestos por el Gobierno Nacional que garantice lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, y que tan pronto se reciba el mencionado compromiso, ese Min isterio remitirá a la Fiscalía General de la Nación copia del respectivo acto administrativo y de las garantías ofrecidas con el fin de que dicha entidad proceda a la puesta a disposición de la persona reclamada al Estado requirente.
2.5. Sentencia impugnada
22. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sustanciación del magistrad o José Élver Muñoz Barrera , mediante sentencia del 25 de septiembre de 2026, resolvió negar las pretensiones.
23. Para arribar a esa decisión, inicialmente hizo referencia al marco normativo que regula la acción constitucional de habeas corpus. Posteriormente, estableció como problema jurídico: la determinación del momento a partir del cu ál debe iniciarse el cómputo del término previsto en el artículo 9 del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Republica del Perú, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradi ción
cómputo del término previsto en el artículo 9 del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Republica del Perú, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradi ción firmado el 18 de julio de 1911, esto es, si desde la ejecutoria del acto administrativo que concede la extradición o desde la puesta a disposición efectiva del requerido al Estado solicitante.
24. Al analizar el caso concreto, inicialmente, advirtió que las normas enunciadas por el accionante, en especial, el “Tratado de Extradición Perú-Colombia (Ley 1663Acción de habeas corpus Radicado: 250002336000-2026-00545-01
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5 de 2013), según el cual se d efine explícitamente que el plazo para la entrega será de 30 días, no aplica en el caso en concreto, pues dicho instrumento internacional hace referencia a l “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos ”, suscrito en la ciudad de México, el 1 .° de agosto de
2011. Por el contrario, consideró que al asunto bajo examen aplica de manera preferente el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, aprobado por la Ley 26 de 1913, modificado por el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú,
de 1911, aprobado por la Ley 26 de 1913, modificado por el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito el 22 de octubre de 2004, aprobado por la Ley 1278 de 2009.
25. Precisada la norma aplicable concluyó que, de conformidad con los artículos 9 y 14 del Acuerdo Bolivariano, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en el plazo de noventa (90) días calendario desde que fue ejecutada la detención y, adicionalmente, disponer de la persona reclamada en otro lapso de noventa (90) días calendario, contados desde el día en que hubiese sido puesta a su disposición.
La consecuencia del incumplimiento de los anteriores términos conlleva a la libertad del preso.
26. Al analizar la situación del accionante encontró que no se incumplió ninguno de los términos indicados, primero, porque la retención de Diego Alberto Londoño Henao se realizó el 14 de noviembre de 2025 y la solicitud formal de extradición se realizó el 3 de febrero de 2026 , antes de los 90 días. Segundo, porque , al no haberse realizado a la fecha la puesta a disposición formal de l señor Londoño Henao ante la Embajada de la República del Perú, el término de 90 días calendario previsto en el artículo 14 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, no ha comenzado a correr.
27. Sobre este último punto, precisó el a quo que la puesta a disposición no opera como un efecto automático de la ejecutoria de la Resolución Ejecutiva No. 308 del 12 de agosto de 2026, en tanto se encuentra sujeta al cumplimiento previo de las
27. Sobre este último punto, precisó el a quo que la puesta a disposición no opera como un efecto automático de la ejecutoria de la Resolución Ejecutiva No. 308 del 12 de agosto de 2026, en tanto se encuentra sujeta al cumplimiento previo de las exigencias diplomáticas e institucionales, de manera concret a, a la recepción y formalización de las garantías ofrecidas por el Estado requirente relativas a la no imposición de penas prohibida o tratos crueles. En tal virtud, no evidenció dentro del expediente Nota Verbal de la Cancillería a través de la cual el Estado requirente haya manifestado su compromiso frente a las exigencias estipuladas en la
Resolución Ejecutiva.
28. En consecuencia, negó el amparo al considerar que el señor Diego Alberto Londoño Henao no está privado ilegalmente de la libertad o con una detención prolongada injustificadamente, toda vez que se han cumplido los términos para su traslado a la República del Perú.
2.6. Impugnación
29. La anterior decisión fue impugnada por la parte actora, quien insistió en que si la persona cuya extradición ha sido concedida entre Perú y Colombia no es trasladada dentro del plazo establecido tras la resolución de concesión, procede la libertad inmediata del requerido y la posible pérdida de eficacia de la solicitud de extradición.
30. De la misma forma, reiter ó los argumentos jurídicos expuestos en la acción deAcción de habeas corpus Radicado: 250002336000-2026-00545-01
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6 habeas corpus para alegar que, de conformidad con los artículos 506 y 511 de la Ley 906 de 2004, y el Tratado de Extradición Perú -Colombia contenido, según lo alegado por la parte actora, en la Ley 1663 de 2013, una vez la persona es puesta a disposición para la entrega en extradición, corresponde al Esta do requirente materializar el traslado dentro del plazo máximo de 30 días calendarios a partir de la fecha en que es puesta a disposición . En tal sentido, sostiene que han transcurrido más de 30 días, desde que se realizó y formaliz ó el proceso de extradición del Estado requirente y no se ha realizado el traslado, encontrándose más de 10 meses privado de la libertad.
31. Añade que la providencia impugnada carece de un sustento lógico, dado que señala un plazo de 90 días, pero a su vez explícitamente dice que desde su captura, no señala que ese corre a partir de tal o cual procedimiento.
32. Finalmente, mencionó “los datos ya escritos en la solicitud de Hábeas Corpus y Apelación, de las falencias, falta de imputación concreta, elementos en el Requerimiento Peruano”. En efecto, en sede de impugnación reitera los argumentos de una anterior solicitud de habeas Corpus relacionados con una supuesta extemporaneidad de la orden de captura, la falta de precisión de las circunstancias
Requerimiento Peruano”. En efecto, en sede de impugnación reitera los argumentos de una anterior solicitud de habeas Corpus relacionados con una supuesta extemporaneidad de la orden de captura, la falta de precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas al supuesto delito de narcotráfico, falta de pruebas de la comisión del delito y, por último, agrega que está dispuesto a colaborar con la justicia peruana, para lo cual adjunta documentos de su domicilio, acta de matrimonio y fotos familiares, con la finalidad de demostrar que no se fugará ni obstruirá la justicia.
33. En consecuencia, solicitó que se le otorgue la libertad inmediata o del contrario, se imponga una medida menos gravosa o en su defecto reglas de conducta.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
34. Corresponde a este despacho conocer y decidir la impugnación de la presente acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 3 de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamentó el artículo 30 de la
Constitución Política.
3.2. Problema jurídico
35. Confrontada la sentencia de primera instancia con la impugnación interpuesta en su contra, encuentra el despacho que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si los cargos elevados en la impugnación ostentan la facultad de revocar la sentencia de primera instancia o, por el contrario, se debe confirmar. Para lo cual,
3 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro
la sentencia de primera instancia o, por el contrario, se debe confirmar. Para lo cual,
3 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.Acción de habeas corpus Radicado: 250002336000-2026-00545-01
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7 deberá verificarse si dentro del proceso de extradición del señor Diego Alberto Londoño Henao a la República del Perú, se han cumplido o no los términos establecidos para su traslado efectivo.
3.3. Fundamentos de la decisión
3.3.1. La acción de Habeas Corpus
36. El habeas corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal
establecidos para su traslado efectivo.
3.3. Fundamentos de la decisión
3.3.1. La acción de Habeas Corpus
36. El habeas corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas. En el ordenamiento jurídico esta garantía se encuentra consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, cuyo artículo
1.° precisa:
«Artículo 1°. Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine» . (Subrayas y negrillas del despacho).
37. Ahora bien, teniendo clara su definición, se advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ilustrado los eventos en los cuales puede ser ejercida la
referida acción, entre otros casos:
«…i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre el derecho y los límites del mismo»4.
susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre el derecho y los límites del mismo»4.
38. En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha establecido la oportunidad y procedencia del habeas corpus, en los siguientes escenarios:
«(…) Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.º, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.º de la citada Ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida , cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente.
El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la Ley. (…)».5
4 Corte Constitucional. Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la Ley. (…)».5
4 Corte Constitucional. Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga - AHL1744-2022 - Radicación N° 00020-2022, providencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).Acción de habeas corpus Radicado: 250002336000-2026-00545-01
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39. Así mismo, conforme lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 14 de abril de 2020, la acción en cita procede en los
siguientes escenarios6:
«(…) “Se tiene pues, que el Habeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber:
- Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales ; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente.
- Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la
pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello».
40. Por otro lado, para efectos de abordar el caso concreto, es necesario traer a colación el marco normativo que regula la extradición, especialmente el tratado vigente entre las repúblicas de Colombia y Perú, en punto al tema de los términos para el traslado de las personas requeridas después de ser puestas a disposición del Estado requirente. Al respecto, el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, establece:
ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.
41. Por su parte, el Acuerdo sobre extradición firmado por las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela el 18 de julio de 1911, aprobado por Ley 26 de 1913, modificado por el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito el 22 de octubre de 2004, aprobado por la Ley 1278 de 2009, en los artículos 9 y 14 establece:
9.- Ejecutada la detención, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en el plazo de noventa (90) días calendario. En el caso que no fuere formalizado el pedido en el plazo indicado, la persona objeto de la petición será puesta en libertad y solamente se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo hecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en este Acuerdo. Negrilla fuera de texto.
(…)
6 Sala De Lo Contencioso Admi
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