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CE - Auto interlocutorio 25000233700020160184902

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 25000233700020160184902
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01849-02

Actora: HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - HELICOL S.A.-

Asunto: Resuelve pruebas en segunda instancia.

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte actora, a través de apoderado, en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de enero de 2023, proferida por la Sección Cuarta, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.

I.- LA SOLICITUD

La parte actora solicita tener como pruebas en esta instancia lo siguiente:

“[…] PRUEBAS

Ruego tener como pruebas las mismas en consideración de la demanda y solicito al Honorable Consejo de Estado decretar para mejor proveer las siguientes:

1 En adelante el Tribunal.Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01849-02

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Habida cuenta que las pruebas relacionadas con los hechos y que

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Habida cuenta que las pruebas relacionadas con los hechos y que sustenta la presente demanda se encuentran en las dependencias

de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL, solicito

al honorable Consejero de Estado:

  • Facturas que reposan en las instalaciones de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y que

soportan el cobro de las tasas aeroportuarias de Bogotá D.C., a nuestros poderdantes desde el año 2009 hasta la fecha. • Recibos de pago que reposan en las instalaciones de la AERONÁUTICA CIVIL con sello de caja y que soportan los pagos por tasas aeroportuarias de Bogotá D.C., realizados por HELICOL desde el año 2009 hasta la fecha. • Relación de pagos recibidos desde el año 2009 por concepto de tasas aeroportuarias de Bogotá D.C. realizados por la empresa SEAECA S.A. y que reposan en las dependencias de la AERONÁUTICA CIVIL. • Demás pertinentes y conducentes que considere el despacho.

Prueba pericial

Conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respetuosamente solicito al despacho que proceda a decretar la prueba pericial, designando un perito, con el fin de que emita su dictamen pericial sobre la ausencia de prestación de servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, los gastos de

prueba pericial, designando un perito, con el fin de que emita su dictamen pericial sobre la ausencia de prestación de servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, los gastos de funcionamiento (gastos laborales asumidos por HELICOL para asumir la operación) y sobre los gastos de adecuación (gastos asumidos por HELICOL para el adecuamiento del hangar para soportar la operación aérea). Sírvase decretar la mencionada prueba, junto a la fijación de gastos de honorarios para el auxiliar de justicia.

Inspección Judicial

Con el fin de verificar los hechos materia del proceso y el lugar donde HELICOL presta el servicio de transporte aéreo no regular, respetuosamente solicitamos al despacho que proceda a decretar la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, con el fin de que observen la ausencia de servicio que presta la UNIDAD Administrativa Especial de Aeronáutica Civil así como la forma en que HELICOL presta el servicio sin que haya contraprestación por el pago de la tasa y, en consecuencia, verificar la improcedencia del cobro de la tasa aeroportuaria de Bogotá D.C.Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01849-02

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Prueba por informe

Conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código General del Proceso, respetuosamente solicito al despacho que proceda a

www.consejodeestado.gov.co 3 Prueba por informe

Conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código General del Proceso, respetuosamente solicito al despacho que proceda a decretar la prueba por informe, solicitando informe a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil e indicando cifras sobre los cobros dirigidos a HELICOL respecto de las tasas aeroportuarias de Bogotá D.C., desde el año 2009 hasta la fecha en que se ordene que rinda el mencionado informe y cifras solicitadas […]”.

II.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE PRUEBAS

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, parte accionada, no hizo ningún pronunciamiento respecto de la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte actora.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Le corresponde al Despacho determinar si se deben decretar o no las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte actora.

En atención a lo precedente, es importante señalar que e l artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAprevé la oportunidad y los requisitos para decretar pruebas en segunda instancia, así:

“[…] ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01849-02

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términos y oportunidades señalados en este Código.Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01849-02

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En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.

En segunda instancia , cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir

decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]”. (Resaltado y subrayado fuera de texto)Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01849-02

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De igual forma, los artículos 164, 165, 167 y 168 del Código General del Proceso -CGP-, en concordancia con el artículo 211 del CPACA 2, establecen lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión

del Proceso -CGP-, en concordancia con el artículo 211 del CPACA 2, establecen lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.

[…]

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber

o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

2 “[…] ARTÍCULO 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”.Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01849-02

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”.

providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”.

Sobre los requisitos para decretar pruebas , esta Corporación 3 ha sostenido lo siguiente:

“[…] Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica 4. Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco.

Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate5, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver.

Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio. Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del jue z que determinada prueba conlleva”6[…]”

Conforme a lo anterior, se evidencia que los presupuestos para solicitar pruebas en segunda instancia, son los siguientes: i) que se pidan de común acuerdo; ii) que sean negadas o dejadas de practicar

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001 -03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 4 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 108

(acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 4 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 108 5 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 110. 6 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 112.Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01849-02

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en primera instancia; iii) que versen sobre hechos nuevos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) que se hayan dejado de solicitar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) que las pruebas a decretar no deben ser notoriamente impertinentes, inconducentes ni contener manifiestamente superfluas.

De acuerdo con lo precedente y una vez revisado el expediente, el Despacho advierte que las pruebas solicitadas en esta instancia por la actora fueron denegadas por el Tribunal mediante auto de 18 de octubre de 2022, bajo los siguientes argumentos:

“[…] 3. Decreto y práctica de pruebas.

Con la demanda, las partes solicitaron el decreto y práctica de las siguientes pruebas:

  • Documentales

Parte demandante: Solicita oficiar a la Aeronáutica Civil para que remita las facturas y recibos de pago expedidos a Helicol S.A.S. por concepto de las tasas aeroportuarias

  • Documentales

Parte demandante: Solicita oficiar a la Aeronáutica Civil para que remita las facturas y recibos de pago expedidos a Helicol S.A.S. por concepto de las tasas aeroportuarias causadas para probar el pago de las sumas reclamadas, así como la elaboración de un informe por parte de la demandada para que indique las sumas objeto de cobro dirigidos a la parte actora.

Parte demandada: Solicita oficiar al Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la entidad para que envíe un informe relacionado con el estado del cumplimiento de la demandante de los reglamentos aeronáuticos referente al transporte aéreo de pasajeros, copia de las visitas de inspección llevadas a cabo y siNúmero único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01849-02

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se han presentado quejas por parte de los usuarios o pasajeros de Helicol S.A.S. que hayan conllevado a sanciones a dicha sociedad.

Para el Despacho, las pruebas documentales solicitadas por ambas partes resultan inconducentes, toda vez que en este caso no puede perderse de vista que, de conformidad con el artículo 173 del Código General del Proceso, no resulta procedente practicar pruebas que hubieran podido ser allegadas por la parte que las solicite y, de otra parte, el artículo 167 del estatuto procesal dispone que es la

con el artículo 173 del Código General del Proceso, no resulta procedente practicar pruebas que hubieran podido ser allegadas por la parte que las solicite y, de otra parte, el artículo 167 del estatuto procesal dispone que es la propia parte interesada quien se encuentra en mejor posición para aportar las documentales enunciadas, es decir, bien pudieron aportarse los recibos de pago con la demanda y el informe de la Aerocivil con la contestación.

Adicionalmente, el decreto de dichas pruebas no contribuiría a resolver el problema jurídico en los términos planteados por el Despacho, al tratarse de un asunto de puro derecho frente a la sujeción pasiva y el hecho generador del tributo, razón por la cua l las pruebas serán negada.

  • Prueba pericial.

La parte actora solicita se practique un dictamen donde se evidencie la ausencia de prestación de servicio de la Aeronáutica Civil, así como los gastos de funcionamiento y de adecuación en que incurre la demandante para soportar la operación aérea.

  • Inspección judicial.

La parte demandante solicita se decrete una inspección judicial con el fin de constatar la ausencia de servicio que presta la Aerocivil y, en consecuencia, la improcedencia del cobro de la tasa aeroportuaria.

Tanto la prueba pericial como la inspección judicial solicitadas serán negadas por inconducentes toda vez que, se reitera, el problema jurídico a desatar por la Sala se refiere a un asunto de derecho en cuanto al nacimiento o no de la obligación tributaria cobrada por la Aeronáutica Civil a la operadora aérea demandante, quien aduce no

se reitera, el problema jurídico a desatar por la Sala se refiere a un asunto de derecho en cuanto al nacimiento o no de la obligación tributaria cobrada por la Aeronáutica Civil a la operadora aérea demandante, quien aduce no verse avocada a sufragar la tasa aeroportuaria.

  • Testimoniales e interrogatorio de parte.Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01849-02

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Parte demandada: Solicita se cite a un funcionario de la Coordinación de Grupo de Tasa Aeroportuaria y de la Dirección Financiera de la entidad, con el fin de que declaren lo que les conste respecto de las características y el recaudo de la tasa aeroportuaria. De igual forma, se cite al representante legal de la sociedad demandante para que rinda interrogatorio de parte sobre los hechos objeto de la demanda.

Las pruebas serán negadas por inconducentes toda vez que para dirimir la presente controversia se tiene que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia ofrecen al juzgador los parámetros y directrices para adelantar el control de legalidad de los actos que negaron la devolución de lo pagado por tasas aeroportuarias, cuyos elementos se encuentran definidos por el legislador, información que puede complementarse con las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación.

En todo caso, se advierte que de encontrarse con algún punto

cuyos elementos se encuentran definidos por el legislador, información que puede complementarse con las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación.

En todo caso, se advierte que de encontrarse con algún punto oscuro al momento de proferir la sentencia que corresponda, la Sala podrá dictar un auto de mejor proveer.

Así las cosas, que se tendrán como pruebas las documentales allegadas por las partes con la demanda y la contestación a la misma, las cuales son suficientes para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, y se declarará cerrado el periodo probatorio […]”. (Resaltado y subrayado fuera del texto)

Precisado lo anterior, el Despacho advierte que la parte actora no recurrió el auto que denegó las pruebas en primera instancia, ni expuso argumento alguno en la solicitud objeto del presente pronunciamiento que justificara su procedencia en segunda instancia, simplemente se limitó a pedirle a esta Corporación decretarlas “para mejor proveer”, sin invocar siquiera alguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, lo que por si solo da lugar a su denegación.Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01849-02

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cabe recordar que la procedencia del decreto y práctica de pruebas en segunda instancia est á limitada a las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, por lo tanto no basta simplemente con

www.consejodeestado.gov.co 10 Cabe recordar que la procedencia del decreto y práctica de pruebas en segunda instancia est á limitada a las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, por lo tanto no basta simplemente con solicitarlas en el recurso de apelación, sino que se debe explicar su procedencia conforme a l os presupuestos establecidos en dicha normativa.

Aunado a lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que la parte actora justificó jurídicamente su solicitud probatoria de segunda instancia, el Despacho considera que no hay lugar a su decreto, como efectivamente lo sostuvo el a quo , pues los documentos, la pericial, la inspección judicial y el informe referido en los antecedentes del presente proveído no son pruebas idóneas, conducentes ni necesarias para resolver el problema jurídico objeto de controversia, pues no dilucidan si la parte actora tenía la obligación o no de pagar las tasas cobradas por la entidad demandada por el uso de la infraestructura aeroportuaria, dado que ello obedece a un asunto de puro de derecho, cuyo estudio de legalidad se limita a confrontar la decisiones demandadas con las normas que se invocan como violadas o desconocidas , para lo cual basta con los antecedentes administrativos ya recaudados y las pruebas aportadas con la demanda y la contestación de la misma.Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01849-02

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Teniendo en cuenta lo precedente, se denegará la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

DENEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia, formulada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En firme este proveído , regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada

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