CE - Auto interlocutorio 25000233700020170162101 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233700020170162101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000233700020170162101
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P – E.A.A.B.
E.S.P.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente1
Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el ordinal segundo del auto de 15 de marzo de 2019 proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las sig uientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.2 presentó demanda contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de:
1 Cfr. folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente.
contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de:
1 Cfr. folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente. 2 Mediante apoderado. Cfr. folios 1 a 33 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2
Núm. único de radicación: 25000233700020170162101
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1.1. La Cuenta de Cobro núm. 2016-TR-00105 de 2016, “Por concepto de ajuste al factor regional establecido en el seguimiento y cumplimiento de la meta global de la carga contaminante del año 2014 para el tramo 5 del Río Bogotá ”, expedida por la Subdirectora Financiera de la Secretaria Distrital de Ambiente.
1.2. La Resolución núm. 00402 de 16 de febrero de 2017, “Por la cual se resuelve aclaración a una Cuenta de Cobro de tasa retributiva y se adoptan otras determinaciones”, expedida por el Subdirector del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaria Distrital de Ambiente.
2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó ordenar a la parte demandada “[…] reembolsar la suma pagada, debidamente indexada desde el momento de
Secretaria Distrital de Ambiente.
2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó ordenar a la parte demandada “[…] reembolsar la suma pagada, debidamente indexada desde el momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso […]”.
Actuación procesal en primera instancia
3. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 8 de marzo de 20184, admitió la demanda.
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
4. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el ordinal segundo del auto de 15 de marzo de 2019, proferido en
la audiencia inicial, resolvió:
“[…] SEGUNDO: Declárese de oficio probada la excepción de inepta demanda por haberse demandado la Cuenta de Cobro núm. 2016 -TR-00105 […] de 2016, en la medida que es un acto que no es susceptible de control judicial, precisándose que se excluye este acto de control de legalidad y se continuara el trámite del proceso en cuanto a la Resolución No. 00402 del 16 de febrero de 2017, de conformi dad con lo expuesto en precedencia […]”.
5. Para fundamentar su decisión, consideró que “[…] se advierte que la Cuenta de Cobro No. 2016 -TR-00105 […], por medio de la cual la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá cobró a la EAAB ESP la tasa retributiva ambiental 2014, respecto
4 Cfr. Folio 72 del cuaderno núm. 1 del expediente.3
Ambiente de Bogotá cobró a la EAAB ESP la tasa retributiva ambiental 2014, respecto
4 Cfr. Folio 72 del cuaderno núm. 1 del expediente.3
Núm. único de radicación: 25000233700020170162101
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
al tramo 5 del río Bogotá, no es un acto susceptible de control judicial, por lo que se […] excluirá del estudio de legalidad, a fin de evitar un fallo inhibitorio, sin perjuicio del control de legalidad que se efectué respecto a la Resolución No. 00402 del 16 de febrero de 2017. […]”.
Recurso de apelación y sus fundamentos
6. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el ordinal segundo del
auto indicado supra, argumentando lo siguiente:
6.1. La factura, Cuenta de Cobro o cualquier otro documento que contenga el cobro de la tasa retributiva es un acto administrativo, susceptible del recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 20125.
6.2. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de febrero de 2018, proferido en el proceso identificado con el número único de radicación 63001233300020150004801 “[…] refirió que este tipo de facturas responde a un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, […] haciendo claridad sobre la naturaleza jurídica de estos documentos […]”.
6.3. “[…] Los actos administrativos que reconoce el Decreto 2667 son susceptibles
administrativo susceptible de control jurisdiccional, […] haciendo claridad sobre la naturaleza jurídica de estos documentos […]”.
6.3. “[…] Los actos administrativos que reconoce el Decreto 2667 son susceptibles de control, es un acto administrativo que inicia con la factura demandada y culmina con la resolución que resuelve el recurso de reposición. […]”.
Traslado del recurso
7. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de la audiencia inicial, corrió traslado del recurso de apelación interpuesto y las partes manifestaron que no tenían ninguna observación.
Asimismo, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
5 “Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones”.4
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II. CONSIDERACIONES
8. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y jurisprudencial sobre los actos administrativos en materia de tasas retributivas; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia
9. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el
administrativos en materia de tasas retributivas; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia
9. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el artículo 150 6 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 180 ibidem, sobre la audiencia inicial, en especial, el numeral 6.°, sobre la decisión de excepciones previas; iv) 243 ibidem, sobre apelación; y v) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Procedencia del recurso de apelación
10. Vistos los artículos: i) 180 de la Ley 1437, sobre la audiencia inicial, en especial, el inciso final del numeral 6.°; ii) 243 ibidem, sobre apelación; y iii) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante el auto objeto de recurso se declaró no probada una excepción; y ii) la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra dicha decisión en la audiencia inicial.
11. Este Despacho considera que: i) el recurso de apelación contra el ordinal segundo del auto referido supra es procedente, comoquiera que se interpuso contra el ordinal en el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda ; y ii) el recurso se presentó dentro de la oportunidad legal.
Problema jurídico
12. Le corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, se encuentra
en el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda ; y ii) el recurso se presentó dentro de la oportunidad legal.
Problema jurídico
12. Le corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, se encuentra o no probada la excepción de inepta demanda, en relación con la Cuenta de Cobro
6 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.5
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núm. 2016-TR-00105 de 2016 y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el ordinal segundo del auto objeto del recurso de apelación.
Marco normativo y jurisprudencial sobre los actos administrativos en materia de tasas retributivas
13. Visto el artículo 2.2.9.7.2.5. del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015 7, sobre
definición de la tasa retributiva, que indica:
“[…] aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades
“[…] aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.
La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.
El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento. […]”.
14. Visto el artículo 2.2.9.7.5.7 ibidem, sobre la forma de cobro, que prevé:
“[…] Artículo 2.2.9.7.5.7. FORMA DE COBRO. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, Cuenta de Cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables , con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elemen tos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.
PARÁGRAFO 1o. La factura, Cuenta de Cobro o cualquier otro documento en el
documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elemen tos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.
PARÁGRAFO 1o. La factura, Cuenta de Cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición.
PARÁGRAFO 2o. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes.
PARÁGRAFO 3o. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas
7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.6
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contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factur a,
contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factur a, según sea el caso. Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en la Ley 1437 de 2011.
(Decreto 2667 de 2012, artículo 24)[…]”. (Destacado fuera del texto).
15. Esta Sección8 consideró que, antes de la expedición del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012 9, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, las facturas de cobro de la tasa retributiva, en vigencia de los decretos 901 de 1.° de abril de 199710, 3100 de 30 de octubre 200311 y 3440 de 21 de octubre de 200412, no eran actos definitivos, en la medida que los citados decretos, preveían que se debía agotar el trámite administrativo de reclamación contra las facturas inicialmente emitidas y que el acto que decidía dicha reclamación, no las facturas, era contra el que procedía el recurso de reposición.
16. Asimismo, consideró que las facturas de cobro de la tasa retributiva no eran objeto de control judicial, mientras que el acto administrativo que decidía el recurso de reposición interpuesto, no contra las facturas sino contra el acto administrativo que decidía la reclamación contra las facturas, era el único acto objeto de control judicial,
en los siguientes términos:
“[…] En este orden de ideas, es claro para la Sala que el acto administrativo definitivo
decidía la reclamación contra las facturas, era el único acto objeto de control judicial, en los siguientes términos:
“[…] En este orden de ideas, es claro para la Sala que el acto administrativo definitivo es aquel por medio del cual la administración resuelve o decide la reclamación del usuario sujeto pasivo de la tasa retributiva, en el caso de que aquella sea formulada dentro del término legalmente establecido, como ocurrió en este caso.
La anterior afirmación encuentra sustento en la habilitación expresa que hace el legislador a los sujetos pasivos de la obligación del pago de la tasa retributiva, orientada a que se haga uso de un medio de impugnación denominado reclamación o aclaración de la liquidación de la tasa, recurso éste que no es parte de la vía gubernativa sino que hace que culmine la actuación administrativa ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2011, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 05001 -23-31-000-2001-90101-01, Reiterada en: i) providencia de 20 de junio de 2012, númer o único de radicación: 76001 -23-31-000-2006-00319-01, C.P.: María Elizabeth García González; ii) providencia 27 de septiembre de 2012, número único de radicación: 76001 -23-31000-2004-01859-01, C.P: Marco Antonio Velilla Moreno; iii) providencia de 26 de a bril de 2013, número único de radiación: 76001-23-31-000-2002-04801-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso.
000-2004-01859-01, C.P: Marco Antonio Velilla Moreno; iii) providencia de 26 de a bril de 2013, número único de radiación: 76001-23-31-000-2002-04801-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 9 “Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones”. 10 “Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se establecen las tarifas de éstas”. 11 “Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones”. 12 “Por el cual se modifica el Decreto 3100 de 2003 y se adoptan otras disposiciones”.7
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Ahora bien, el artículo 23 del Decreto 901 de 1997 dispone que “contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración proceden los recursos de ley”, es decir, los recursos de reposición y de apelación.
En este contexto, la decisión sobre los recursos interpuestos contra el acto administrativo que decida la reclamación o aclaración, hace que se agote la vía gubernativa, y que quede en firme la decisión contenida en el acto que resuelve la reclamación. […]”13.(Destacados de la Sala)
administrativo que decida la reclamación o aclaración, hace que se agote la vía gubernativa, y que quede en firme la decisión contenida en el acto que resuelve la reclamación. […]”13.(Destacados de la Sala)
17. En este orden de ideas, la Sección Primera de esta Corporación consideró posteriormente, mediante auto de 22 de febrero de 2018, en relación con los actos administrativos definitivos, en materia del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, que: i) a partir de la expedición del Decreto 2667 de 2012 14, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 “[…] las facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos, al ser actos administrativos definitivos son objeto de control de control judicial, por cuanto, el recurso de reposición contra tales facturas no es ob ligatorio para acceder a la jurisdicción, tal y como se infiere de la lectura de las normas antes indicadas, así como de la lectura de los incisos últimos del artículo 76 de la Ley 1437 […]”15.
18. Lo expuesto anteriormente, en la medida que los referidos decretos prevén que contra los documentos (entre ellos están, expresamente enunciados, las facturas o las cuentas de cobro) que ordenan el cobro de la referida tasa procede el recurso de reposición, por lo tanto, en esta última normativa el supuesto cambia, por cuanto, son las facturas de cobro, y no el acto que decidía la reclamación, las que son sujetas de
recurso de reposición. Al respecto, consideró:
“[…] Las facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva
las facturas de cobro, y no el acto que decidía la reclamación, las que son sujetas de recurso de reposición. Al respecto, consideró:
“[…] Las facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos, la Sala precisa que son actos definitivos contra los cuales procede únicamente el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 24 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, en concordancia con los artículos 43 y 74 de la Ley 1437 del 2011 y con el análisis que de los mismos ha hecho la citada sentencia de esta Sección de 26 de noviembre de 2015.
De esta forma, se observa que en vigencia de la actual normativa no es necesario, como si ocurría en aplicación de los decretos anteriores, agotar primero el trámite de
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 30 de agosto de 2007, núm. único de radicación: 76001-23-31-000-2006-02106-01, C.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 14 “Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 22 de febrero de 2018, núm. único de radicación: 630012333000201500048-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.8
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 22 de febrero de 2018, núm. único de radicación: 630012333000201500048-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.8
Núm. único de radicación: 25000233700020170162101
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reclamación para, luego, contra el acto que decide la reclamación proceder a interponer el recurso de reposición […]”16.
Análisis del caso concreto
19. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el ordinal segundo del auto de 15 de marzo de 2019, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, con relación a la Cuenta de Cobro núm. 2016-TR-00105 de 2016, por considerar que no era susceptible de control judicial ; y ii) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, argumentando que la Cuenta de Cobro es susceptible de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2667 de 2012, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015 , y en el auto de 22 de febrero de 2018 proferido por la Sección Primera del Consejo de
Estado17.
20. Este Despacho considera que, en el caso sub examine, no se encuentra probada
auto de 22 de febrero de 2018 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado17.
20. Este Despacho considera que, en el caso sub examine, no se encuentra probada la excepción de inepta demanda, en relación con la Cuenta de Cobro núm. 2016-TR00105 de 201618, debido a que se trata de un acto susceptible de control judicial, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente, en la medida que : i) en dicho documento se efectuó el cobro a la parte demandante del ajuste al Factor Regional correspondiente al año 2014 de la tasa retributiva por vertimientos del Tramo 5 del Río Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 201519; y ii) a partir de la expedición del Decreto 2667 de 2012 20, compilado en el Decreto 1076 de 2015, los documentos expedidos, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos son actos administrativos definitivos.
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 22 de febrero de 2018, núm. único de radicación: 630012333000201500048 -01, MP: Hernando Sánchez Sánchez. Criterio reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de mayo de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación: 63001-23-33-000-2018-00239-01; Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1.° de febrero de 2024, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 66001-23-33-000-2023-00075-01; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de noviembre de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación: 66001-23-33-000-2024-00173-01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 22 de febrero de 2018, núm. único de radicación: 630012333000201500048-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 18 Cfr. folio 64 del cuaderno núm. 1 del expediente. 19 En ese sentido, la cuenta de cobro indica “[…] Para todos los efectos legales esta cuenta de cobro equivale a la factura de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.9.7.5.7. del Decreto Nacional 1076 de 2015 […]”. 20Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones.9
Núm. único de radicación: 25000233700020170162101
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Conclusión
21. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho revocará el ordinal segundo del
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Conclusión
21. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho revocará el ordinal segundo del auto de 15 de marzo de 2019 proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial, en el cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, respecto a la Cuenta de Cobro núm. 2016 -TR-00105 de 2016 , y ordenará remitir el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria
III. RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del auto de 15 de marzo de 2019 proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado