CE - Auto interlocutorio 25000233700020180043801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233700020180043801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
BogotÆ, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil vei nticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00438-01 (27641)
Demandante FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A.
Demandada MUNICIPIO DE SOPÓ, CUNDINAMARCA ASUNTO ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sección decide las solicitudes de aclaración presentadas por las partes contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 dentro de l proceso de la referencia. ANTECEDENTES El fallo emitido por esta corporación revocó el ordin al cuarto de la providencia de primera instancia del 23 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en su l ugar dispuso:
1. Revocar el ordinal cuarto de la sentencia apelada, proferid a por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el 1 de diciembre de
2022. En su lugar se dispone: “CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la ALCALD˝A DE SOPÓ – SECRETAR˝A DE PLANEACIÓN TERRITORIAL Y URBANISMO devolver a la demandante la suma
2022. En su lugar se dispone: “CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la ALCALD˝A DE SOPÓ – SECRETAR˝A DE PLANEACIÓN TERRITORIAL Y URBANISMO devolver a la demandante la suma de $5.339.225.206, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.”
2. En lo demÆs, confirmar la sentencia apelada.
3. Sin condena en costas en esta instancia.
El municipio de Sopó presentó solicitud de corrección y aclaración de la decisión de segunda instancia 1, para lo cual expuso que lo que pretende es que se dilucide «si el hecho generador ha sido materia de nulidad », para el efecto, pidió que se esclarezca en el fallo que i) «no ha sido parte de nulidad el Decreto Municipal 11 8 del 8 de julio de 2016, el cual complementó la normatividad del Plan Parcial Pinono, incrementando el índice de ocupación y construcción respecto a la norma anterior (Decreto 080 de 2003), lo cual constituyó la acción u rbanística que generó el tributo»; ii) estÆ vigente el hecho generador fijado en el Decreto Municipal 118 del 8 de julio de 2016, el cual complementó la normativida d del Plan Parcial Pionono; y iii) la nulidad parcial objeto de declaración tanto por el Tribunal como por el Consejo de Estado se ciæe œnicamente a «las deficiencias por errores metodológicos del avalœo y con ello la liquidación de la plusvalía. Es decir, el Decreto Municipal 262 del 17 de noviembre de 2017 y el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 262 de 2017».
avalœo y con ello la liquidación de la plusvalía. Es decir, el Decreto Municipal 262 del 17 de noviembre de 2017 y el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 262 de 2017». Ahora, la parte demandante tambiØn interpuso petición de aclaración de la sentencia2. Al efecto seæaló que, el restablecimiento del derecho no precisó la forma
1 El 31 de octubre de 2025. Samai, índice 42. 2 El 5 de noviembre de 2025. Samai, índice 44.Radicado: 25000-23-37-000-2018-00438-01 (27641)
Demandante: FØnix Construcciones S.A.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de liquidar la actualización del valor ni de los int ereses para la devolución del pago de lo no debido. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección pronunciarse sobre las solicit udes de aclaración presentadas por las partes contra la sentencia proferid a el 23 de octubre de 2025 dentro del proceso de la referencia. En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, d ispone lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el ju ez que la pronunció. Sin embargo, podrÆ ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en
pronunció. Sin embargo, podrÆ ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederÆ la aclaración de aut o. La aclaración procederÆ de oficio o a petición de parte formulada dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrÆn interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Énfasis de la Sección). En este caso, las solicitudes de aclaración fueron p resentadas de manera oportuna3, dentro del tØrmino de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se procede a emitir un pronunciamien to sobre las mismas. Respecto al presupuesto sustancial, segœn el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, la Sección ha indicado que dichos conceptos o frases «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases q ue ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»4. (Énfasis propio) A esos efectos debe tenerse en cuenta que, en ningun a circunstancia la aclaración de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo
en ella»4. (Énfasis propio) A esos efectos debe tenerse en cuenta que, en ningun a circunstancia la aclaración de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con e l principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla, quedando e ntonces revestido œnicamente de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos tØrminos de lo consagrado en los artículos 285 y siguientes del Cód igo General del Proceso 5. Para la Sección, la providencia en cuestión no ofrece m otivos de duda o falta de precisión. Por el contrario, se observa que la parte demandada persigue obtener un pronunciamiento sobre el hecho generador de la plusvalía, solicitando a su vez que, se hagan afirmaciones sobre determinadas disposicione s, lo que escapa de los
3 La sentencia se notificó personalmente a las partes e l 28 de octubre de 2025 (Samai, índices 39 y 40). Las s olicitudes fueron presentadas: por la demandada, el 31 de octubre de 2025 y por la demandante el 5 de noviembre de la misma anualidad (Samai, índices 42 y 44). 4 Auto del 28 de octubre de 2021, exp. 23856, M.P. St ella Jeannette Carvajal Basto, entre otros
anualidad (Samai, índices 42 y 44). 4 Auto del 28 de octubre de 2021, exp. 23856, M.P. St ella Jeannette Carvajal Basto, entre otros 5 Consejo de Estado. Sección Cuarta, auto del 21 de octubr e de 2021, exp.24836, M.P. Myriam Stella GutiØrrez Ar güelloRadicado: 25000-23-37-000-2018-00438-01 (27641)
Demandante: FØnix Construcciones S.A.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos fijados en el citado artículo 285, toda vez que no son aspectos que generen duda frente a la parte resolutiva de la decis ión ni tienen incidencia en ella. Respecto de la aclaración presentada por el demandant e frente a la orden dada en el ordinal cuarto de la parte resolutiva, repÆrese que el mismo indicó «CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la ALCALD˝A DE SOPÓ – SECRETAR˝A DE PLANEACIÓN TERRITORIAL Y URBANISMO devolver a la demandante la suma de $5.339.225.206, e n los tØrminos indicados en la parte motiva de esta providencia.». Y en la parte motiva de manera expresa se dijo: «a título de restablecimiento del derecho es procedente la pretensión de devolución de las sumas pagadas con fundamento en dichos actos, las cual es, segœn se probó, ascienden a $5.339.225.206. Esta suma deberÆ ajustarse conforme al IPC, desde la fecha de ejecutoria de esta
sumas pagadas con fundamento en dichos actos, las cual es, segœn se probó, ascienden a $5.339.225.206. Esta suma deberÆ ajustarse conforme al IPC, desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia hasta el momento en que se realice el pago cor respondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Dichos valores devengarÆn los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 de la misma ley.» Entonces, la orden de devolución dada en la parte reso lutiva remitió a lo expuesto en la parte motiva, en la que de manera precisa se ind icó cómo se debía ajustar la suma a devolver, citando la norma que lo regula, tamb iØn se determinó el tipo de interØs que se debía reconocer y las normas que consa gran dicho aspecto. En ese contexto, los tØrminos en los que fueron plant eadas las aclaraciones exceden el objeto legal que caracteriza la figura, p ues como se dijo, no existen puntos oscuros que den lugar a dudas sobre la decisión adoptada; de modo que no requieren pronunciamiento adicional. Por lo expuesto, la Sección resuelve: Negar las solicitudes de aclaración de sentencia presenta das por las partes. Notifíquese y cœmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la se sión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTAÑO Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTAÑO Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ
Seæor ciudadano este documento fue firmado electrónicam ente. Para comprobar su validez e integridad lo puede h acer a travØs de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/eva lidador