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CE - Auto interlocutorio 25000233700020190033201 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 25000233700020190033201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: M E DI O DE C ON TROL DE NU LID AD Y RE S TA BLE CI MI EN TO DE L DE RE CH O Número único de radicación: 25000-23-37-000-2019-00332-01

Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Asunto: Resuelve recursos de queja

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto de 9 de agosto de 2023, mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A”1 denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por dicha Corporación.

I-. ANTECEDENTES

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C PACA, instauró demanda

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 25000-23-37-000-2019-00332-01

Contencioso Administrativo, en adelante C PACA, instauró demanda

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 25000-23-37-000-2019-00332-01

Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ante el TRIBUNAL, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, formula frente a la SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE. las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0174 del 24 de enero de 2018 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL FACTOR

REGIONAL A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ- EABPARA EL AÑO

2014 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”, emitida por

la Secretaría Distrital de Ambiente.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 04330 del 28 de diciembre de 2018 “ POR LA CUAL SE RESUELVE UN

RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE A LA RESOLUCIÓN 0174

DE 2018 POR LA CUAL SE ESTABLECE EL FACTOR REGIONAL

del 28 de diciembre de 2018 “ POR LA CUAL SE RESUELVE UN

RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE A LA RESOLUCIÓN 0174

DE 2018 POR LA CUAL SE ESTABLECE EL FACTOR REGIONAL

A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EABPARA EL AÑO 2014 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” proferida por la Secretaría Distrital de Ambiente por considerar que no está ajustada a derecho.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones declarativas y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Secretaría Distrital de Ambiente establecer a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB los siguientes factores regionales para el año 2014, para cada uno de los tramos de las cuencas Torca, Salitre, Fucha y Tunjuelo sea UNO (1).

CUARTA: Que se condene a la Secretaría Distrital de Ambiente a cumplir el fallo que ponga fin al presente litigio, dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la parte demandada.

SEXTA: Las demás condenas que legalmente procedan y resulten probadas.” […]”.

Luego de surtido el trámite procesal correspondiente, el TRIBUNAL, mediante sentencia de 30 de marzo de 20 23, denegó las3

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mediante sentencia de 30 de marzo de 20 23, denegó las3

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pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual la parte actora interpuso recurso de apelación.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El TRIBUNAL, a través de auto 9 de agosto de 2023 , denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de 30 de marzo de 2023, teniendo en cuenta que el proceso se tramitó como de única instancia.

Para sustentar lo anterior, el TRIBUNAL sostuvo:

“[…] La apoderada de la demandante sustenta el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en el presente proceso de única instancia, señalando que contrario a lo que se manifestó, la demanda no carecía de cuantía, se encontraba determinada en las facturas aportadas, por lo que debió tramitarse como un procedimiento de doble instancia, siendo la norma aplicable el numeral 4 del artículo 152 del CPACA, o en su defecto el numeral 3 ibidem; que el trámite impartido de única instancia es contrario a la Constitución al vulnerar el debido proceso, la igualdad y favorabilidad de la demandante al haberse aplicado el numeral 1

el numeral 3 ibidem; que el trámite impartido de única instancia es contrario a la Constitución al vulnerar el debido proceso, la igualdad y favorabilidad de la demandante al haberse aplicado el numeral 1 del artículo 151 del CPACA, lo que ocasionó una restricción injustificada a la aplicación del derecho a la doble instancia; agregó que era deber del Juez determinar si el trámite era el solicitado o si se debía dar aplicación a uno diferente; y que se están violando sus derechos en cuanto a que en otros procesos con características parecidas se le ha otorgado la posibilidad de una segunda instancia.

Se resalta que, conforme el escrito de demanda y su reforma, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

[…]

En el escrito de demanda, acápite denominado “XI. CUANTÍA Y COMPETENCIA”, el demandante indicó que el presente asunto carecía de cuantía y que la competencia de esta Corporación se encontraba fundamentada en el numeral 1 del artículo 151 del4

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CPACA, y dado que los actos demandados se encontraban relacionados con la tasa retributiva la competencia por materia correspondía a esta sección (fls. 36-37 archivo 1).

También, se advierte que mediante la Resolución No. 0174 del 24

relacionados con la tasa retributiva la competencia por materia correspondía a esta sección (fls. 36-37 archivo 1).

También, se advierte que mediante la Resolución No. 0174 del 24 de enero de 2018, acto principal demandado, la administración estableció a la demandante el factor regional para el año 2014 en los ríos Torca, Salitre, Fucha y Tunjuelito, que tanto en su par te motiva como resolutiva no se establece ningún valor a pagar por la demandante ni se realiza el cobro de suma alguna, y se dispone que se adelante el cobro correspondiente al incremento del Factor Regional (fl..4, archivo 17).

Al respecto, el artículo 7 del Decreto 2667 de 2012, determina la Tasa Retributiva por vertimientos puntuales como “(…) aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas (…)”.

El referido decreto en sus artículos 14 al 17 establece las reglas para el cálculo de la misma, y particularmente en su artículo 16 establece el Factor Regional como “(…) un factor multiplicador que se aplica a la tarifa mínima y representa los costos soci ales y ambientales de los efectos causados por los vertimientos puntuales al recurso hídrico. Este factor se calcula para cada uno de los elementos, sustancias o parámetros objeto del cobro de la tasa y contempla la relación entre la carga contaminante total vertida en el periodo analizado y la meta global de carga contaminante

al recurso hídrico. Este factor se calcula para cada uno de los elementos, sustancias o parámetros objeto del cobro de la tasa y contempla la relación entre la carga contaminante total vertida en el periodo analizado y la meta global de carga contaminante establecida; dicho factor lo ajustará la autoridad ambiental ante el incumplimiento de la mencionada meta”, y respecto a la forma de cobro de la tasa retributiva en el artículo 24 es tablece que “(…) deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y conta bles, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de el ementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos (…)”.

Por lo anterior, es claro que los actos administrativos que se expiden con ocasión a la determinación del factor regional y al cobro de la tasa retributiva, se encuentran relacionados y pueden hacer parte de un mismo expediente administrativo y su correspondiente actuación, sin embargo, también es claro que son actos administrativos independientes, proferidos en distintas5

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etapas de la actuación administrativa, que resuelven situaciones jurídicas diferentes, y que a pesar de ser actos definitivos demandables ante la jurisdicción contenciosa, su naturaleza es distinta, y si bien su debate ante esta jurisdicción se puede hacer de manera conjunta, deben ser demandados.

Si bien las facturas de cobro de la tasa retributiva a las que alude la parte demandante para asegurar que el presente proceso contaba con cuantía, fueron expedidas con ocasión a la misma actuación administrativa, y que se derivan de manera indirecta del acto administrativo demandado en este proceso, fueron aportadas y descritas en los hechos para probar el presunto incremento y la existencia del cobro, no se identificaron como actos administrativos demandados en el presente proceso, no se debatió su legalidad.

Desde el auto admisorio del 20 de noviembre de 2019 se precisó que el presente asunto era tramitado en única instancia conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 151 del CPACA, sin que ninguna de las partes presentara recurso contra dicha decisión; de igual manera se adelantaron todas las etapas procesales dispuestas para el medio de control sin reparo, ni interposición de recurso alguno, etapas de las cuales resalta la llevada a cabo

ninguna de las partes presentara recurso contra dicha decisión; de igual manera se adelantaron todas las etapas procesales dispuestas para el medio de control sin reparo, ni interposición de recurso alguno, etapas de las cuales resalta la llevada a cabo mediante auto de 9 de diciembre de 2022, en la cual se fijó e l litigio, aludiendo clara y únicamente que el estudio de legalidad versaba sobre los actos administrativos relativos al factor regional, sin mención alguna a las facturas y corriendo traslado para alegar de conclusión en proceso de única instancia; habiendo presentado alegatos la apoderada de la parte demandante, abogada Mariana Galindo Ruiz, quien no cuestionó la competencia en única instancia, profesional que presenta el recurso de apelación contra la sentencia, ahora cuestionando la competencia.

Se resalta que las etapas procesales han sido surtidas con apego a ley, la determinación de competencia referente al trámite de única instancia no solo fue expresamente señalado en la demanda, sino que también se determinó teniendo en consideración los act os sobre los que versan las pretensiones, los hechos y el concepto de violación.

[…]

Así las cosas, teniendo en cuenta que el presente es un proceso de única instancia, que la sentencia proferida conforme lo previsto en el numeral 1o del artículo 243 del CPACA no es susceptible de recursos ordinarios, y que los argumentos expuestos para su procedencia por parte de la recurrente no son válidos, se negará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de única instancia proferido el 30 de marzo de 2023 […]”.6

por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de única instancia proferido el 30 de marzo de 2023 […]”.6

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III. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE QUEJA

III.1. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto de 9 de agosto de 2023 con el objeto de que se conceda el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 30 de marzo de 2023, al considerar que el proceso NO es de única sino de doble instancia.

Adujo que las pretensiones invocadas en el escrito contentivo de la demanda van encaminadas a que se modifique el factor regional , establecido por la Secretaría Distrital de Ambiente para el año 2014 en los actos administrativos demandados , aspecto que tiene incidencia directa en la determinación de la tasa retributiva , la cual es una “herramienta económica que busca compensar con dinero la carga contaminante que un usuario ocasiona a un cuerpo de agua ”, por lo que, a su juicio, la consecuencia directa de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados es la modificación del referido factor, generándose de forma automática la variación de la

por lo que, a su juicio, la consecuencia directa de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados es la modificación del referido factor, generándose de forma automática la variación de la cuantía de la tasa retributiva y la devolución de lo pagado de más

por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ S.A. ESP.7

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Afirmó que el proceso debe tramitarse en doble instancia , conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 152 del CPACA, redacción original, dado que el asunto involucra un restablecimiento de carácter económico que excede los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; o que, en su defecto, la norma aplicable sería el numeral 3 del artículo 152 ibidem, redacción original, que establece que los Tribunales Administrativos en primera instancia conocen de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

IV. TRÁMITE PREVIO A LA REMISIÓN

El TRIBUNAL, en auto de 16 de mayo de 202 4, no rep uso la providencia de 9 de agosto de 2023 y concedió el recurso de queja

IV. TRÁMITE PREVIO A LA REMISIÓN

El TRIBUNAL, en auto de 16 de mayo de 202 4, no rep uso la providencia de 9 de agosto de 2023 y concedió el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por el TRIBUNAL, no es susceptible de apelación por ser un proceso de8

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única instancia o si, por el contrario, se trata de un asunto de doble instancia como lo aduce la recurrente.

Para resolver el problema jurídico expuesto, es pertinente traer a colación algunos apartes de la demanda incoada por la actora:

“[…] REF: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 04330 de 2018 Y

0174 de 2018, EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DISTRITAL DE

AMBIENTE.

[…]

ORLANDO SEPÚLVEDA OTALORA, identificado con la cédula de

0174 de 2018, EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DISTRITAL DE

AMBIENTE.

[…]

ORLANDO SEPÚLVEDA OTALORA, identificado con la cédula de ciudadanía […] en calidad de apoderado judicial de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP. a ustedes manifiesto que en ejercicio de lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, presento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE […]

[…]

XI. CUANTÍA Y COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 151 del CPACA, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer del presente litigio, porque a través del mismo se controvierten actos administrativos expedidos por una Entidad del orden Distrital que carecen de cuantía […]”.

Por su parte, el TRIBUNAL, en el auto admisorio de la demanda de 20 de noviembre de 2020, expresamente indicó:

“[…] Así las cosas, por reunir los requisitos legales, se admitirá en única instancia la anterior demanda y su reforma.

En consecuencia, se,

RESUELVE

Primero: ADMÍTASE EN UNICA INSTANCIA la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la EMPRESA9

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DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESPEAAB ESP, en contra del DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE AMBIENTE DISTRITAL, con relación a las pretensiones formuladas en torno a las Resoluciones Nos. 0174 del 24 de enero de 2018 y 04330 del 28 de diciembre de 2018, as í como también la reforma de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. […]”.

Teniendo en cuenta lo transcrito en precedencia, el Despacho advierte que desde el propio escrito contentivo de la demanda, la parte actora manifestó que el proceso carecía de cuantía y que el competente para conocerlo era el TRIBUNAL en única instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 151, numeral 1, del CPACA (redacción original).

Igualmente, se observa que la parte actora no interpuso recurso alguno contra el auto de 20 de noviembre de 2020, por medio del cual el TRIBUNAL expresamente admitió la demanda como de única instancia, por lo tanto dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada y con ello zanjado el debate procesal que se pretende reabrir con el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el a quo.

instancia, por lo tanto dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada y con ello zanjado el debate procesal que se pretende reabrir con el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el a quo.

Aunado a lo anterior, como bien lo sostuvo el TRIBUNAL, la parte actora no demandó las facturas a través de las cuales se liquida la tasa retributiva de vertimientos, -expresamente sí contienen un monto a pagar-, pues únicamente controvirtió las resoluciones que10

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establecieron el factor regional, el cual es uno de los componentes que ayudan a determinar el monto de la referida tasa, pero que adolece de valor alguno en concreto.

En efecto, una cosa es el factor salarial y otra es la tasa retributiva y el hecho de que la primera influya en el monto de la segunda no significa que son asimilables , pues se trata de decisiones administrativas diferentes teniendo en cuenta que una simplemente determina una variable que debe tenerse en cuenta por los costos sociales y ambientales causados por los vertimientos en un recurso hídrico; y otr a, es la factura o monto a pagar en concreto como compensación económica por dichos vertimientos.

Así las cosas, resulta evidente que el proceso objeto de estudio e ra

sociales y ambientales causados por los vertimientos en un recurso hídrico; y otr a, es la factura o monto a pagar en concreto como compensación económica por dichos vertimientos.

Así las cosas, resulta evidente que el proceso objeto de estudio e ra de única instancia y por lo tanto no procedía recurso de apelación contra la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por el

TRIBUNAL.

Por lo procedente, el Despacho declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP, contra el fallo de única instancia de 30 de marzo de 2023, proferido por el11

Número único de radicación: 25000-23-37-000-2019-00332-01

Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP.

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TRIBUNAL, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el fallo de única instancia de 30 de marzo de 2023, proferido por el TRIBUNAL

R E S U E L V E:

DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el fallo de única instancia de 30 de marzo de 2023, proferido por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA,

SUBSECCIÓN “A”.

En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado digitalmente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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