CE - Auto interlocutorio 25000233700020190071401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233700020190071401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00714-01 (28046)
Demandante: Jaime Garcés Santamaría
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2019-00714-01 (28046)
Demandante JAIME GARCÉS SANTAMARIA
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2024 dentro del proceso de la referencia, presentada por la parte demandante. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Mediante sentencia del 05 de diciembre de 2024, esta Sección revocó la decisión de primera instancia proferida sobre la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta contra la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 del demandante, y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en contra de dicha liquidación, en el sentido de aceptar parcialmente la deducción de los gastos operacionales de administración correspondientes a parte de los impuestos prediales pagados por el
resolución que resolvió el recurso de reconsideración en contra de dicha liquidación, en el sentido de aceptar parcialmente la deducción de los gastos operacionales de administración correspondientes a parte de los impuestos prediales pagados por el demandante, con lo cual se reliquidó el impuesto a pagar y la sanción por inexactitud. El 12 de diciembre de 2024, la demandante solicitó 1 la aclaración de la parte considerativa de la sentencia. En la petición, requiere que se aclare que aplican las reducciones del artículo 640 del Estatuto Tributario a la sanción por inexactitud determinada en la providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración . La sentenci a no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte , cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclar ación no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Énfasis de la Sala)
La providencia que resuelva sobre la aclar ación no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Énfasis de la Sala)
1 Samai, índice 23. Pasó al despacho el 16 de enero de 2025, Samai, índice 26.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00714-01 (28046)
Demandante: Jaime Garcés Santamaría
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 En el presente caso, la solicitud fue presentada de manera oportuna, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia2, y en consecuencia, la Sala procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma. En cuanto al presupuesto sustancial, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», la Sala ha indicado que dichos conceptos o frases «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»3. Para la Sala, las dudas que alega el solicitante no se refieren a la falta de claridad en la redacción o alcance de un concepto o criterio de la providencia, lo cual es susceptible de aclaración, sino que, en realidad, este plantea su desacuerdo parcial
en la redacción o alcance de un concepto o criterio de la providencia, lo cual es susceptible de aclaración, sino que, en realidad, este plantea su desacuerdo parcial con la decisión de la Sección, mediante la solicitud de un aspecto que no fue esbozado en el trámite judicial y que, en todo caso, resulta improcedente. En efecto, la aplicación del artículo 640 del Estatuto Tributario que menciona el demandante en su memorial del 12 de diciembre de 2024 no fue solicitada por este ni en la demanda ni en el recurso de apelación 4, con lo cual este aspecto no fue parte del debate jurídico del proceso, lo que evidencia entonces que no procede aclarar la sentencia de segunda instancia respecto de ese punto , en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo anterior, ni siquiera hab ría lugar emplear la norma indicada por el demandante bajo el principio de favorabilidad sancionatoria, que es de aplicación oficiosa, pues los supuestos previstos en la misma señalan que las reducciones operan cuando el contribuyente acepta la comisión de la infracción, bien sea en forma voluntaria, previa e xpedición de pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento por no declarar , o una vez haya acto administrativo en firme, siempre que se acepte y subsane la infracción , circunstancias que no ocurren en el presente evento. En todo caso, debe resaltarse que la solicitud de aclaración no es una oportunidad procesal para que las partes reabran el debate jurídico, y menos sobre aspectos no planteados en el trámite judicial, pues, como el mismo artículo 285 ibidem señala la
En todo caso, debe resaltarse que la solicitud de aclaración no es una oportunidad procesal para que las partes reabran el debate jurídico, y menos sobre aspectos no planteados en el trámite judicial, pues, como el mismo artículo 285 ibidem señala la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. En síntesis, no se evidencia que en la sentencia existan frases dudosas que afecten la decisión. Por tanto, se niega la solicitud de aclaración presentada por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
2 La sentencia fue notificada electrónicamente el 10 de diciembre de 2024, índice 21 Samai, y la solicitud de aclaración fue presentada oportunamente el 12 de diciembre de 2024, índice 23, considerando los dos días hábiles del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 3 Auto del 28 de octubre de 2021, exp. 23856, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. 4 El pie de página 15 de la Sentencia , referente a la liquidación que en la apelación “En relación con la sanción por inexactitud, el contribuyente hizo referencia únicamente a que la misma no aplica por la prosperidad de los cargos, por eso se reliquida sin hacer precisiones de su procedencia.”Radicado: 25000-23-37-000-2019-00714-01 (28046)
Demandante: Jaime Garcés Santamaría
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Demandante: Jaime Garcés Santamaría
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3 RESUELVE Negar la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandante. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador