CE - Auto interlocutorio 25000233700020190078801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233700020190078801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00788-01 (28103)
Demandante: INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACIÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00788-01 (28103)
Demandante: INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA. EN
LIQUIDACIÓN
Demandado: UGPP
AUTO
El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, elevada por la parte demandante.
ANTECEDENTES
INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial RDO 2018-02209 del 29 de junio de 20181 y de la Resolución RDC2019-01244 del 22 de julio de 2019 2, actos mediante l os cuales la UGPP determinó ajustes por las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos
2019-01244 del 22 de julio de 2019 2, actos mediante l os cuales la UGPP determinó ajustes por las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013, e impuso sanción por omisión e inexactitud.
El 7 de jul io de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia, en la que anuló parcialmente los actos administrativos demandados3.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4.
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte actora en el recurso de apelación solicitó el decreto de pruebas, en los siguientes términos:
«En este caso, la Compañía ubicó información que antes no estaba en posibilidad de ubicar y no pudo hacerlo en un momento anterior. En este sentido, solicito al Consejo de Estado decretar como pruebas las allegadas con este recurso, pues el H. Consejo debe decretar
1 Proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP. 2 Proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP. 3 SAMAI tribunal. Índice 26. 4 SAMAI tribunal. Índice 33.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00788-01 (28103)
Demandante: INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACIÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACIÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pruebas de oficio para esclarecer la verdad de lo discutido en este proceso. En este caso, el artículo 213 del CPACA establece para estos casos:
(…)
En este orden de ideas, las pruebas que se allegan y que se solicita sean decretadas de oficio, tienen total relevancia con el litigio y con lo discutido respecto del concepto “alojamiento y manutención”, que hace referencia al pago de auxilio para visitar familiares.
Aunque este concepto no es salarial y no debe hacer base para pagar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, si el Consejo de Estado en gracia de discusión considera que el pago tiene naturaleza salarial, es necesario que tenga en cuenta esta documenta ción para revisar los pactos de exclusión salarial de este pago, pactos que existían y que demuestran igualmente que la UGPP no puede sancionar a la Compañía por este concepto.
Este decreto de pruebas es necesario y solo eventualmente el H. Consejo valor aría las pruebas según lo dicho anteriormente, para esclarecer si los actos administrativos demandados deben o no ser modificados o declarados nulos. Son pruebas sustanciales para el litigio y con total pertinencia.
Así, como pruebas en favor de la Compañ ía, solicito se decreten, incorporen y se tengan como pruebas los documentos que allego con la presente contestación de demanda (Sic):
[Relacionó 8 contratos de trabajo con pacto de exclusión salarial de diferentes trabajadores]».
como pruebas los documentos que allego con la presente contestación de demanda (Sic):
[Relacionó 8 contratos de trabajo con pacto de exclusión salarial de diferentes trabajadores]».
De modo que, la parte actora pretende que se decreten como prueba de oficio, según el artículo 213 del CPACA, los contratos laborales de algunos trabajadores que dan cuenta que los pagos por concepto de alojamiento y manutención carecen de connotación salarial y no hacen parte de la base gravable . Al efecto , indicó que no pudo aportarlos anteriormente porque no estaba en posibilidad de ubicarlos.
CONSIDERACIONES
El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos:
«ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS.
(…)
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir
practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)».Radicado: 25000-23-37-000-2019-00788-01 (28103)
Demandante: INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACIÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los eventos allí señalados.
El Despacho anota que , la parte actora no indicó en cuál de los casos previstos en el artículo 212 del CPACA se enmarca la petición de pruebas en segunda instancia para que proceda su decreto, pues pretende que los contratos laborales aportados con el recurso de apelación se decreten como prueba de oficio según el artículo 213 del CPACA5, advirtiendo que no pudo aportarlos anteriormente porque no estaba en posibilidad de ubicarlos.
En tales condiciones se observa que la solicitud prob atoria no corresponde a alguno de los supuestos del citado artículo 212 del CPACA, esto es, no se trata de pruebas pedidas
posibilidad de ubicarlos.
En tales condiciones se observa que la solicitud prob atoria no corresponde a alguno de los supuestos del citado artículo 212 del CPACA, esto es, no se trata de pruebas pedidas de común acuerdo por las partes, el a quo no negó su decreto, no fueron dejadas de practicar a pesar de haberse decretado, ni versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
En consecuencia, se negará el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante.
Cabe precisar, que la decisión de decretar pruebas de oficio corresponde de manera exclusiva al j uez, por consiguiente, «no puede la parte atribuirse la facultad de solicitarlas, comoquiera que dicha potestad del juzgador no puede sustituir la carga que a cada parte le corr esponde de probar los hechos alegados en la demanda , carga de la prueba sustentada, (…) en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable»6.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Consejero (E)
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Consejero (E)
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
5 Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el juez o la sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda (…) 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 11 de mayo de 2016 (Exp. 47732, CP: Danilo Rojas Betancourth).