CE - Auto interlocutorio 25000233700020190079401 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233700020190079401 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00794-01 (27796)
Demandante: Bienes y Comercio S.A.
Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá
AUTO RESUELVE PREJUDICIALIDAD
Bienes y Comercio S.A., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicita se declare la nulidad de: i) Auto de Archivo 21502DDI033812 de 25 de junio de 2018 mediante el cual se mantuvo lo resuelto en el Pliego de Cargos 2017EE304741 de 21 de diciembre de 2017, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de corrección de la declaración de impuesto predial del año gravable 2016 del inmueble identificado con chip AAA0251BPAF, ii) Auto de Archivo 10004DDI020079 de 6 de junio de 2018 mediante el cual se mantuvo lo resuelto en el Pliego de Cargos 2017EE304825 de 21 de diciembre de 2017, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de corrección de la declaración de impuesto
en el Pliego de Cargos 2017EE304825 de 21 de diciembre de 2017, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de corrección de la declaración de impuesto predial del año gravable 2016 del inmueble identificado con chip AAA0251BPCX, iii) Resolución DDI026378 de 26 de julio de 2019 mediante la cual la Dirección Distrital de Impuestos confirmó los dos autos de archivo referidos.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, mediante sentencia de primera instancia de 20 de abril de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
La parte demandante dentro del escrito de apelación radicado el 10 de mayo de 2023 en contra de la referida sentencia1, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad con fundamento en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, al considerar que la sentencia de segunda instancia que se emita en el presente asunto depende de lo que se decida en el proceso judicial con numero de radicado 110013334003-2023-00097-002 ante el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Bogotá, porque en este último se discute la legalidad de los actos mediante los cuales Catastro negó la rectificación del destino y uso catastral de los inmuebles identificados con el chip AAA0251BPAF y AAA0251BPCX para los años 2011 a 2019. Según su planteamiento, si esos actos catastrales son anulados, los actos tributarios también deberían ser anulados.
El artículo 161 del CGP prevé que el juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: «1.
catastrales son anulados, los actos tributarios también deberían ser anulados.
El artículo 161 del CGP prevé que el juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: «1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro 1 Índice 33 de SAMAI. Expediente Tribunal. 2 Proceso en curso del tramite de primera instancia en etapa de admisiónRadicado: 25000-23-37-000-2019-00794-01 (27796)
Demandante: Bienes y Comercio S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…)».
Por su parte, el artículo 162 ib. establece que el juez de conocimiento resolverá sobre la procedencia de la suspensión, y para ello, debe tener en cuenta que sólo se decretará si obra prueba de la existencia del proceso que la determina, y una vez el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia en segunda o única instancia.
En el presente caso, si bien se encuentra acreditada la existencia del proceso judicial invocado por la solicitante, no se observa satisfecho el requisito relativo a la dependencia necesaria entre uno y otro asunto.
instancia.
En el presente caso, si bien se encuentra acreditada la existencia del proceso judicial invocado por la solicitante, no se observa satisfecho el requisito relativo a la dependencia necesaria entre uno y otro asunto.
En efecto, en el proceso identificado con radicado 110013334003-2023-00097-00 se debate la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales Catastro negó la rectificación del destino y uso catastral de determinados inmuebles para las vigencias 2011 a 2019. Por su parte, en el presente proceso se controvierte la legalidad de actos administrativos mediante los cuales negaron la solicitud de corrección de las declaraciones del impuesto predial de dos predios en el año gravable 2016.
Si bien ambas controversias guardan relación con los mismos predios 3 y comparten algunos supuestos fácticos, ello no implica que la decisión a adoptar en este proceso se encuentre jurídicamente supeditada a la definición previa del litigio catastral. Por el contrario, el examen de legalidad que corresponde efectuar dentro del presente asunto puede adelantarse de manera autónoma, a partir del análisis de los cargos formulados, del material probatorio obrante en el expediente y de las normas que gobiernan la controversia sometida a consideración de esta Corporación.
Se advierte que la relación existente entre ambos procesos corresponde a una conexidad temática o fáctica, mas no a una situación de subordinación jurídica que impida resolver el litigio sometido a consideración de esta Sala mientras se define el otro proceso judicial.
Por consiguiente, al no acreditarse el presupuesto de dependencia necesaria exigido por el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, no hay
que impida resolver el litigio sometido a consideración de esta Sala mientras se define el otro proceso judicial.
Por consiguiente, al no acreditarse el presupuesto de dependencia necesaria exigido por el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, no hay lugar a decretar la suspensión solicitada.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
NEGAR el decreto de suspensión del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
3 Inmuebles identificados con el chip AAA0251BPAF y AAA0251BPCX.Radicado: 25000-23-37-000-2019-00794-01 (27796)
Demandante: Bienes y Comercio S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx