CE - Auto interlocutorio 25000233700020200018102 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233700020200018102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00181-02 (29955)
Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR
Demandado: COLPENSIONES
AUTO – RECURSO DE APELACIÓN
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de junio de 2024, proferido por el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por la demandante.
ANTECEDENTES
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: QUE SE DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo de Liquidación Certificada de Deuda No. AP -00147296 de octubre 16 de 2018 por concepto de Deuda Presunta Por Omisión y Deuda Presunta Por Diferencia de Pago correspondientes a
«PRIMERO: QUE SE DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo de Liquidación Certificada de Deuda No. AP -00147296 de octubre 16 de 2018 por concepto de Deuda Presunta Por Omisión y Deuda Presunta Por Diferencia de Pago correspondientes a aportes pensionales p ara los periodos 1995/01 al 2018/04, proferida por Colpensiones dentro del Trámite No. 2018-9123322.
SEGUNDO: QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. AP -00311525 de enero 13 de 2020, por medio de la cual Colpensiones resuelve negativamente el recurso de reposición formulado contra el Acto Administrativo de Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00147296 de octubre 16 de 2018.
TERCERO: QUE A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARE QUE NO EXISTE TITULO EJECUTIVO para cobrar los Aportes Pensionales por el monto que se indica en dichos Actos Administrativos.
CUARTO: QUE A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que no existe deuda a favor de COLPENSIONES por valor de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS MCT. ($386.504.608), correspondiente a los Aportes Pen sionales de los periodos 1995/01 al 2018/04, más los intereses respectivos.
QUINTO: QUE A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR no está obligada a pagar a
Colpensiones el valor de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR no está obligada a pagar a Colpensiones el valor de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS MCT. ($386.504.608), más los intereses respectivos, suma determinada en la Resolución No. AP -00311525 de enero 13 de 2020, por medio de la cual se resuelve negativamente el recurso de reposición formulado contraRadicado: 25000-23-37-000-2020-00181-02 (29955)
Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA – CAR
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 el Acto Administrativo de Liquidación Certificada de Deuda No. AP -00147296 de octubre 16 de 2018.
SEXTO: QUE A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a COLPENSIONES a determinar el tributo o deuda, si es que existe, para el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2015 hasta el 30 de abril de 2018, de acuerdo con el estado de cuenta que hace parte de la Liquidación Certificada de Deuda establecida a través de la Resolución No. AP -00311525 de enero 13 de 2020, por medio de la cual se resuelve negativamente el recurso de reposición formulado contra el Acto Administrativo de Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00147296 de octubre 16 de 2018, en atención a que los aportes reclamados por los periodos enero 01 de 1995 a febrero 11 de 2015
de Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00147296 de octubre 16 de 2018, en atención a que los aportes reclamados por los periodos enero 01 de 1995 a febrero 11 de 2015 están prescritos y por ello Colpensiones perdió competencia para su cobro.
SEXTO (sic): Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada».
En el acápite de pruebas de la demanda, la parte actora solicitó:
«Testimoniales:
Respetuosamente solicito citar y hacer comparecer a este Despacho a las Señoras Carmen Tosa Núñez Jiménez y Angélica Andrea Parra Grimaldo, todas mayores de edad y vecinas de esta ciudad, a quienes se pueden ubicar en la Avenida Esperanza No. 62-49 Centro Comercial Gran Estación Costado Esfera, Piso 6, Tel. 50801111 Ext. 1513, email: cnunez@car.gov.co; y en la Carrera 15 No. 94-61, Piso 2, teléfono conmutador 4890909, email aaparrag@car.gov.co, respectivamente, para que en audiencia, cuya fecha y hora se servirá Usted señalar, y con citación de la contraparte, declare, bajo la gravedad del juramento, lo que les conste en relación con los hechos indicados en la demanda y particularmente para que responden el interrogatorio que personalmente les formularé».
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
El a quo en el numeral 2º del auto del 25 de junio de 2024, negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, con fundamento en lo siguiente:
Las pruebas documentales presentadas con la demanda y la contestación son
El a quo en el numeral 2º del auto del 25 de junio de 2024, negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, con fundamento en lo siguiente:
Las pruebas documentales presentadas con la demanda y la contestación son suficientes para que la Sala tome una decisión sobre el asunto. Además, los testimonios solicitados no son pertinentes ni útiles, ya que los cargos de nulidad planteados en la demanda no tienen como objetivo demostrar el procedimiento utilizado por Colpensiones para el cargue y depuración del sistema de información, por lo tanto, dicha prueba no aportaría elementos relevantes para resolver el tema en disputa, el cual se centra en la p rescripción de la acción de cobro de los periodos cuestionados, la procedencia de un recurso de apelación contra la liquidación certificada de deuda y si dicha liquidación constituye o no un título ejecutivo. En consecuencia, esta prueba no resulta relevante para el proceso.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que solicitó que se decreten los testimonios solicitados. Al efecto, indicó lo siguiente:
Las pruebas testimoniales solicitadas son pertinentes, útiles e idóneas en la medida que en el proceso se discuten los inconvenientes presentados en el proceso de depuración de la información de la entidad para la liquidación de la deuda obtenidaRadicado: 25000-23-37-000-2020-00181-02 (29955)
Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA – CAR
Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA – CAR
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 con Colpensiones, además, se trata de las funcionarias encargadas de realizar la depuración de la información por parte de la CAR.
Estas trabajadoras son quienes tienen el conocimiento del trámite de deudas y de la relevancia de la depuración de la información para la d iscriminación del pasivo que pueda existir con Colpensiones, es decir que son las profesionales expertas en el tema y su función en el proceso es explicar de qué forma y con qué fundamento la entidad realizó este proceso de información.
AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Mediante auto de 11 de febrero de 2025, el a quo resolvió no reponer el auto recurrido, en los siguientes términos:
Los testimonios solicitados no son conducentes, pertinentes ni útiles, debido a que el debate planteado en la demanda no versa sobre los procesos de depuración de información de la actora, si no la prescripción de la acción de cobro de los periodos cuestionados, la procedencia de un recurso de apelación contra la liquidación certificada de la deuda y si dicha liquidación constituye o no un título ejecutivo.
El a quo concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
En los términos del recurso de apelación, corresponde al Despacho establecer si debe o no revocarse el auto de 25 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo
CONSIDERACIONES
En los términos del recurso de apelación, corresponde al Despacho establecer si debe o no revocarse el auto de 25 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en relación con la decisión que negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la demandante.
La actora solicitó que se decretara y practicara la prueba testimonial de Carmen Rosa Núñez Jiménez y Angélica Andrea Parra Grimaldo, por ser estas las encargadas de realizar los procedimientos de depuración de la información en el Portal del Aporte implementado por Colpensiones, con la finalidad de que indiquen por qué no ha sido posible depurar en su totalidad la información de la CAR en la Liquidación Certificada de la Deuda.
Al respecto s e precisa que la prueba constituye un instrumento jurídico que permite llevar al juez al conocimiento de los hechos materia del proceso y que por ende para su admisión y práctica debe ser antecedida por la aplicación de los criterios de valoración contenidos en los artículo s 211 y 222 del CPACA y en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso -aplicable por remisión del artículo 211 del
CPACA-.
Según lo dispuesto en el artículo 168 del CGP -aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA-, el juez tiene la facultad de rechazar, mediante providencia motivada, aquellas pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas. Por lo tanto, el juez debe evaluar si las pruebas solicitadas cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Se considera que una prueba es conducente
pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas. Por lo tanto, el juez debe evaluar si las pruebas solicitadas cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Se considera que una prueba es conducente cuando el medio probatorio propuesto es adecuado, pertinente cuando demuestra un hecho que se pretende probar en el litigio, y útil cuando el hecho que se busca probar no ha sido previamente acreditado.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00181-02 (29955)
Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA – CAR
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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En este caso, aunque la apelante explicó cuáles eran las funciones laborales de las trabajadoras cuyo testimonio solicita, no se encuentra justificada la necesidad, conducencia y/o pertinencia de dicha prueba en relación con la litis del proceso, así como tampoco se señalaron los motivos por los cuales, sin su práctica, no sería posible resolver el asunto en discusión.
Analizada la demanda se observa que los cargos de violación se centran en la: i) vulneración al debido proceso por falta de recurso de apelación y análisis de superior jerárquico, ii) prescripción de la acción de cobro de los aportes a seguridad social, iii) falta de título ejecutivo y iv) falsa motivación de los actos en los valores liquidados de la deuda. Además, se encuentra que el Tribunal decretó como pruebas las copias de los actos administrativos demandados , los estados de cuenta generados desde el
falta de título ejecutivo y iv) falsa motivación de los actos en los valores liquidados de la deuda. Además, se encuentra que el Tribunal decretó como pruebas las copias de los actos administrativos demandados , los estados de cuenta generados desde el portal del aportante y el expediente administrativo.
De lo expuesto se deduce que la controversia se centra en hechos y situaciones jurídicas que deben analizarse conforme a las disposiciones normativas aplicables a los cargos formulados en la demanda y su respectiva contestación. En este sentido, las pruebas documentales que obran en el expediente son suficientes para resolver el asunto, lo que hace innecesarias e inconducentes las pruebas testimoniales solicitadas por la actora.
Por las razones expuestas, se confirmará el auto del 25 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de l 25 de junio de 2024 proferido por el Despacho sustanciador Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
2.- Devolver el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx