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CE - Auto interlocutorio 25000233700020200022901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233700020200022901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00229-01 (28795)

Demandante: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIAN

AUTO RESUELVE RECURSO

El Despacho procede a resolver el recurso de reposición, interpuesto por la parte demandada contra el auto del 30 de septiembre de 2024, mediante el cual se admitió la apelación adhesiva interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 7 de marzo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B.

ANTECEDENTES

El 7 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B emitió sentencia1 de primera instancia en la que declaró la nulidad de los actos demandados que modificaron las declaraciones de importación de la sociedad demandante. A título de restablecimiento del derecho, se declaró en firme la declaración de importación objeto de modificación, sin condena en costas.

El 1 de abril de 2 024, la entidad demandada interpuso recurso de apelación 2 contra

demandante. A título de restablecimiento del derecho, se declaró en firme la declaración de importación objeto de modificación, sin condena en costas.

El 1 de abril de 2 024, la entidad demandada interpuso recurso de apelación 2 contra dicha sentencia, y el 30 del mismo mes año el a quo concedió el recurso ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

El 9 de julio de 2024, el despacho admitió3 el recurso de ape lación interpuesto por la entidad demandada. El 19 de julio de 2024, la sociedad demandante presentó escrito de adhesión respecto de la apelación4 presentada por la DIAN.

AUTO OBJETO DE RECURSO

El Despacho mediante proveído de 30 de septiembre de 2024, admitió apelación adhesiva contra la sentencia de 7 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que (i) el recurso de apelación adhesiva fue interp uesto y sustentado oportunamente, (ii) el Consejo de Estado es competente para conocer del mismo, y (iii) reúne los demás requisitos legales.

1 Índice 41 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 44 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Índice 04 del expediente digital de esta Corporación. 4 Índice 12 del expediente digital de esta Corporación.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00229-01 (28795)

Demandante: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

2

4 Índice 12 del expediente digital de esta Corporación.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00229-01 (28795)

Demandante: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RECURSO DE REPOSICIÓN

La parte demandada interpuso recurso de reposición, con el fin de que se reponga el auto del 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se declare inadmisible la apelación adhesiva presentada por la demandante. Al efecto expresó:

La sociedad demandante no cumple los requisitos legales para presentar una apelación adhesiva, dado que la sentencia de primera instancia le fue completamente favorable, lo que excluye su facultad para apelar.

La sentencia del 7 de marzo de 2024 declaró la nulidad de los actos demandados y confirmó que las declaraciones de importación quedaron en firme. Por lo tanto, resulta improcedente la apelación adhesiva interpuesta por la demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 de la Ley 1437 de 2011 y 322 de la Ley 1564 de 2012, así como con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2018, exp. 22124, en la que se indicó que la procedencia de la apelación adhesiva requiere de una «decisión total o parcialmente adversa a las pretensiones de la parte, que le genere el interés legítimo para recurrir».

Traslado

requiere de una «decisión total o parcialmente adversa a las pretensiones de la parte, que le genere el interés legítimo para recurrir».

Traslado

La sociedad demandante solicitó que se niegue el recurso de reposición interpuesto por la DIAN y, en consecuencia, confirme el auto del 30 de septiembre de 2024. Al respecto, señaló lo siguiente:

Es procedente la apelación adhesiva, ya que la sentencia fue parcialmente desfavorable, toda vez que el Tribunal desestimó el primer cargo de la demanda, titulado «nulidad por falta de competencia», y no se pronunció sobre los otros cinco cargos planteados.

CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de reposición interpuesto por la demandada, corresponde al Despacho establecer si debe revocarse o no el auto del 30 de septiembre de 2024, mediante el cual se admitió la apelación adhesiva interpuesta por la demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2024.

La recurrente expresó que la apelación adhesiva presentada por la demandante es improcedente, pues la sentencia de primera instancia le fue totalmente favorable , en tanto que declaró la nulidad de los actos demandados y a firmeza de las declaraciones de importación, de modo que carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, el parágrafo 3° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 , establece que la parte que no interpuso recurso de apelación puede adherirse al presentado por la contraparte, en aquello que le resulte desfavorable de la providencia.

Sobre el contenido y alcance de la figura de la apelación adhesiva, esta Sección 5 ha reiterado lo siguiente:

contraparte, en aquello que le resulte desfavorable de la providencia.

Sobre el contenido y alcance de la figura de la apelación adhesiva, esta Sección 5 ha reiterado lo siguiente:

5 Exp. 22908, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Auto del 14 de julio de 2017.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00229-01 (28795)

Demandante: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

«[…] Los elementos que configuran esta institución son los siguientes: En primer lugar, se parte del supuesto de que quien no apeló puede hacerlo de manera adhesiva. Esta norma, desde luego, hace referencia a que la parte no haya apelado de manera principal, pues es claro que el apelante adhesivo también es un recurrente, es decir, que también impugna la sentencia, sólo que lo hace en una calidad diferente, y es a ello a lo que se refiere la norma […].

En segundo lugar, la adhesión puede hacerse a cualquiera de los recursos de apelación interpuesto por cualquiera de las partes del liti gio. Es decir, que este recurso no tiene condicionada su procedencia a que se trate de uno de los extremos del proceso en particular -la parte actora o la demandada- […].

En tercer lugar , este recurso es dependiente del principal, en varios sentidos -de ahí el nombre de “adhesión”; pues sólo puede presentarse en tanto alguna de las partes hubiere apelado. En otras palabras, no existe apelación adhesiva sin apelante principal. La razón es

En tercer lugar , este recurso es dependiente del principal, en varios sentidos -de ahí el nombre de “adhesión”; pues sólo puede presentarse en tanto alguna de las partes hubiere apelado. En otras palabras, no existe apelación adhesiva sin apelante principal. La razón es lógica, pues no se estaría adhiriendo a nada […].

En cuarto lugar, de esta forma de apelación puede hacerse uso ante el juez que profirió la sentencia, mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del plazo para alegar […].

En quinto lugar, la norma dispone que la apelación adhesiva se entiende interpuesta […] en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable […]».

Frente a este último elemento , la Sección6 ha indicado que el ámbito de la apelación adhesiva es todo aquello que el procesado estime lesivo de sus derechos. Entonces, para que proceda la decisión del recurso, debe existir una decisión total o parcialmente adversa a las pretensiones de la parte, que le genere el interés legítimo para recurrir.

Conforme lo anterior, se observa que si bien la sentencia de primera instancia anuló los actos demandados y declaró la firmeza de las declaraciones de importación antes reseñadas, lo cierto es que negó el cargo denominado «nulidad por falta de competencia», y no se pronunció frente a los demás cargos 7, por lo c ual se advierte el interés de la demandante al formular la apelación adhesiva en la que expresa la correspondiente inconformidad con el cargo desestimado y reitera los cargos que no fueron analizados por el a quo, lo que justifica la procedencia de su solicitud.

demandante al formular la apelación adhesiva en la que expresa la correspondiente inconformidad con el cargo desestimado y reitera los cargos que no fueron analizados por el a quo, lo que justifica la procedencia de su solicitud.

Así las cosas , no le asiste razón a la demandada al considerar que la apelación adhesiva interpuesta por la actora no es procedente.

En tales condiciones, no se repondrá el auto del 30 de septiembre de 2024, mediante el cual se admitió la apelación adhesiva contra la sentencia del 7 de marzo de 2024.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

NO REPONER la providencia del del 30 de septiembre de 2024 , mediante la cual se admitió la apelación adhesiva interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 7

6 Exp. 22124, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia del 26 de julio de 2018. 7 Nulidad por expedición irregular de los actos administrativos demandados, nulidad por falsa motivación de los actos administrativos demandados y desviación de poder, nulidad por falta de aplicación de las reglas de clasificación arancelaria, nulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa por denegación de la práctica de pruebas, nulidad por violación del principio de legalidad de las sanciones.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00229-01 (28795)

Demandante: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

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