CE - Auto interlocutorio 25000233700020200040601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233700020200040601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Expediente: 25000-23-37-000-2020-00406-01 (29576)
Demandante: Louis Dreyfus Company Colombia S.A.S.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2020-00406-01 (29576)
Demandante: Louis Dreyfus Company Colombia S.A.S.
Demandada: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Tema: Excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda. Acto susceptible de control judicial.
Auto que resuelve apelación contra auto que resuelve excepción previa
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 1 ° de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección B, que declaró probada la excepción previa de inepta demanda.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acumulación de pretensiones de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa , la parte actora
previa de inepta demanda.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acumulación de pretensiones de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa , la parte actora solicitó la nulidad de l Oficio 1 -31-238-467-000001 del 12 de febrero de 2020.
Mediante dicho acto la Dian se abstuvo de proferir emplazamiento para corregir en relación con las declaraciones del impuesto sobre la renta y renta para la equidad CREE por el año 20141.
2. Previa admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2, la Dian allegó contestación 3 en la que se opuso a las pretensiones y propuso como excepción previa la «ineptitud sustantiva de la demanda ». Dicha excepción es fundamentada en la consideración de que el oficio demandado no es un acto administrativo demandable ante la jurisdicción, porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica de la demandante. Por el contrario, consideró que se trata de un acto de trámite en el que se informa la imposibilidad de expedir emplazamiento para corregir respecto de las declaraciones de renta y renta para la equidad CREE del año 2014 , en razón a que la administración n o advirtió indicios de inexactitud que ameritara el inicio de una investigación tributaria para modificar las liquidaciones privadas.
3. Mediante auto del 3 de febrero de 2022, el Tribunal admitió la reforma a la demanda y adicionó el auto del 12 de noviembre de 2021, en el sentido de admitir
1 Samai Tribunal índice 2. 2 Samai Tribunal índice 4.
demanda y adicionó el auto del 12 de noviembre de 2021, en el sentido de admitir
1 Samai Tribunal índice 2. 2 Samai Tribunal índice 4. 3 Samai Tribunal índice 11.Expediente: 25000-23-37-000-2020-00406-01 (29576)
Demandante: Louis Dreyfus Company Colombia S.A.S.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
las pretensiones del medio de control de reparación directa acumuladas al de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a la demanda inicial y su reforma4.
4. Por auto del 1° de febrero de 2024, el a quo declaró probada la excepción previa de inepta demanda y declaró terminado el proceso. Consideró que el oficio demandando, mediante el que la Dian se abstuvo de proferir emplazamiento para corregir las declaraciones del impuesto sobre la renta y renta para la equidad CREE del año 2014, no crea, modifica o extingue una situación jurídica al contribuyente; luego, no es un acto susceptible de control jurisdiccional.
Lo anterior, por cuanto al no existir consecuencias jurídicas derivadas de la omisión de la Dian en proferir un emplazamiento para corregir, tampoco puede atribuírsele dichos efectos cuando se niega la solicitud elevada por el contribuyente de expedir el acto de trámite.
Frente a la acumulación de pretensiones concerniente a la declaratoria de responsabilidad de la Dian y los perjuicios perseguidos, advirtió que las pretensiones del medio de control de reparación directa se extraen de la
el acto de trámite.
Frente a la acumulación de pretensiones concerniente a la declaratoria de responsabilidad de la Dian y los perjuicios perseguidos, advirtió que las pretensiones del medio de control de reparación directa se extraen de la existencia del oficio que negó la expedición del emplazamiento para corregir, de allí que se limite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque el origen del daño surgió del acto demandado.
5. El 7 de febrero de 20245, la demandante interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de apelación contra la anterior providencia. Sostuvo que el Tribunal decidió declarar la excepción sobre el medio de control de reparación directa, sin considerar que la excepción propuesta por la DIAN, no tenía este alcance. Precisa que, en relación con la reparación directa, el Tribunal ya había admitido la demanda y su reforma, luego no hay lugar a que con posterioridad considere la improcedencia de los dos medios de control invocados.
No le era dable al a quo atribuirle al acto demandado la causa del daño, máxime, si en la demanda se invoca que el origen de este se imputa a «la operación administrativa y los hechos ». La determinación de la causa del daño, a juicio del demandante , es un asunto propio del litigio. Además, en la demanda se adujeron las actuaciones antijurídicas en que incurrió la DIAN que ocasionó el daño alegado.
Así, el daño no se origina exclusivamente en la negativa del acto de expedir los emplazamientos para corregir las declaraciones de renta y renta para la equidad CREE del año 2014, sino de una mirada conjunta de los hechos que ocurrieron
Así, el daño no se origina exclusivamente en la negativa del acto de expedir los emplazamientos para corregir las declaraciones de renta y renta para la equidad CREE del año 2014, sino de una mirada conjunta de los hechos que ocurrieron dentro de los procesos de fiscalización respecto de las declaraciones de los años 2015 y 2016 . Hechos que no pueden ser controvertidos de manera simultánea dada la independencia de la fiscalización de cada período. Sostiene que la presunta conducta dañosa aquí discutida no qued ó plasmada sobre dichas vigencias «en una actuación administrativa sujeta a control por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».
Indicó que la administración conoció con ocasión de las respuestas a los requerimientos ordinarios, que el costo registrado en el año 2015 por concepto de «futuros no realizados» tenía una relación inescindible con el ingreso registrado en la renta del 2014. Lo anterior, porque el costo de 2015 y de 2016 está directamente asociado con «las ganancias registradas ». De hecho, la demandante sostiene que la
4 Samai Tribunal índice 19. 5 Samai Tribunal índice 31 y 32.Expediente: 25000-23-37-000-2020-00406-01 (29576)
Demandante: Louis Dreyfus Company Colombia S.A.S.
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DIAN reconoció la existencia de una inexactitud en la liquidación privada del 2014 al señalar que la mayor parte del costo del 2015 «corresponde a un ajuste del año 2014».
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DIAN reconoció la existencia de una inexactitud en la liquidación privada del 2014 al señalar que la mayor parte del costo del 2015 «corresponde a un ajuste del año 2014».
Advirtió que conforme con los precedentes de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es procedente el medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto de trámite proferido por la administración, de allí que la conclusión del Tribunal contraríe la jurisprudencia citada.
Por último, afirma que el auto recurrido desconoce el alcance que la jurisprudencia ha dado al concepto de «acto definitivo» que prevé el artículo 43 del CPACA, pues existen actos de trámite que pueden tornarse en definitivos cuando impiden continuar con la actuación así no decidan de fondo un asunto. De manera que el oficio demandado, al negar expedir un emplazamiento para corr egir la declaración del 2014, consolida una situación jurídica e imposibilita que se ejecute cualquier actuación encaminada a ajustar la situación fiscal de la compañía. Afirma que se «frustró la posibilidad de resolver de fondo la situación irregular que desencadenó los procesos de fiscalización 2015 y 2016». Considera que se vulnera el artículo 44 ibidem, en la medida que el acto «no es proporcional a los hechos que le sirven de causa » al desconocer la existencia de la inexactitud en la declaración de renta del año 2014.
6. El 24 de octubre de 20246, el Tribunal confirmó la decisión cuestionada. Reiteró que la excepción declarada pretende evitar pronunciamientos inhibitorios, de allí que no se pudiera expedir una decisión de fondo respecto del oficio demandado al
6. El 24 de octubre de 20246, el Tribunal confirmó la decisión cuestionada. Reiteró que la excepción declarada pretende evitar pronunciamientos inhibitorios, de allí que no se pudiera expedir una decisión de fondo respecto del oficio demandado al no tratarse de un acto susceptible de control judicial en la medida que no crea, modifica o extin gue una situación jurídica a la demandante. Además, independientemente de la admisión previa de los medios de control, el juez puede declarar las excepciones que encuentre probadas en virtud del artículo 282 del
CGP.
Precisó que no se vulneró el debido proceso de la parte actora, pues las pretensiones de la demanda se ciñen al medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que el daño que se le imputa a la administración tributaria se origina en la negativa de la Dian de expedir los emplazamientos para corregir las declaraciones . Finalmente, el tribunal concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Cuestión preliminar
Previamente a resolver el recurso de apelación, la sala advierte que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente asunto en segunda instancia de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP7. Mediante auto del 20 de marzo de 2025, se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del proceso8.
Si bien se había sorteado conjuez para completar el quórum decisorio en el presente asunto9, esto ya no será necesario, toda vez que l a doctora Claudia Esperanza Rodríguez Velásquez se posesionó como magistrad a de la Corporación el 12 de
Si bien se había sorteado conjuez para completar el quórum decisorio en el presente asunto9, esto ya no será necesario, toda vez que l a doctora Claudia Esperanza Rodríguez Velásquez se posesionó como magistrad a de la Corporación el 12 de
6 Samai Tribunal índice 37. 7 Samai CE índice 5. 8 Samai CE índice 12. 9 Samai CE índice 25.Expediente: 25000-23-37-000-2020-00406-01 (29576)
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agosto de 2025, y en aplicación del artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el nuevo magistrado desplaza al conjuez, por lo que se entiende restituido el cuórum necesario para dictar sentencia.
Problemas jurídicos
(i) ¿El Tribunal vulneró el debido proceso al resolver una excepción previa respecto a un medio de control que no fue propuesta por la administración? (ii) ¿El Oficio 1-31-238-467-000001 del 12 de febrero de 2020, proferido por la Dian es un acto susceptible de control judicial vía medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? (iii) ¿Es procedente el medio de control de reparación directa?
Análisis del caso concreto
Consideración previa
El asunto se concreta en definir si la autoridad tributaria estaba obligada a habilitar el término de corrección con el que cuenta ordinariamente un contribuyente 10
Análisis del caso concreto
Consideración previa
El asunto se concreta en definir si la autoridad tributaria estaba obligada a habilitar el término de corrección con el que cuenta ordinariamente un contribuyente 10 cuando, por efecto de la fiscalización de años posteriores, se detecta que se violó, de alguna manera, el principio de anualidad de costos y gastos -2015 y 2016 -, que debieron haber sido registrados en vigencias anteriores -2014-. En el caso de autos, la declaración de renta en la que procedían tales partidas ya se encontraba en firme para efectos de corrección voluntaria -2014-.
Lo que sostiene la demandante es que, por razones de justicia tributaria, al existir una inexactitud en el período no susceptible de corrección -2014-, la DIAN estaba obligada a habilitar una corrección provocada por emplazamiento para corregir en relación con el año 2014 en los términos del parágrafo 1° del artículo 588 y 685 del ET. Recuérdese que , para la época de los hechos, el término para corregir voluntariamente resultaba inferior al que tenía la autoridad tributaria para fiscalizar.
Así, lo que pretende la demandante es que, por efecto de un derecho de petición, se fuerce a la DIAN a emitir un emplazamiento para corregir, so pretexto de una inexactitud que deriva en menores impuestos o mayores pérdidas, con el fin de ajustar una declaración privada no susceptible de corrección de manera voluntaria.
Con el anterior contexto, se procede al análisis específico.
1. De la excepción de inepta demanda declarada de oficio
La recurrente sostiene que el auto proferido vulneró el derecho al debido proceso
Con el anterior contexto, se procede al análisis específico.
1. De la excepción de inepta demanda declarada de oficio
La recurrente sostiene que el auto proferido vulneró el derecho al debido proceso en la medida en que se adoptó una decisión por fuera de lo pedido por el apoderado de la DIAN. Sostiene que la demandada solo propuso la excepción de inepta demanda frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no del medio de control de reparación directa. Además, no fue considerada la excepción en el momento de la admisión de la demanda.
Para resolver, es pertinente señalar que la procedencia de las excepciones previas no está limitada a la solicitud de parte. De conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, cuando el juez encuentre probada cualquier excepción,
10 Para la época de los hechos dos años desde la presentación de la declaración.Expediente: 25000-23-37-000-2020-00406-01 (29576)
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que impida la continuación del proceso, debe reconocerla de manera oficiosa. Lo anterior, por cuanto, el juez en su calidad de director del proceso, tiene el deber de identificar oportunamente la existencia de irregularidades y depurar los aspectos procesales que puedan afectar su normal desarrollo, con el fin de prevenir la configuración posterior de nulidades y garantizar los derechos de las partes intervinientes.
En ese orden, independientemente de que el Tribunal de primera instancia hubiese
procesales que puedan afectar su normal desarrollo, con el fin de prevenir la configuración posterior de nulidades y garantizar los derechos de las partes intervinientes.
En ese orden, independientemente de que el Tribunal de primera instancia hubiese admitido la demanda, ello no es óbice para que durante el proceso advierta las irregularidades que impiden la continuación de este, inclusive, si no han sido alegadas por la parte demandada. De no hacerlo, puede generarse una nulidad con posterioridad o actuaciones que dilatan de manera innecesaria el proceso y llevan a sentencias inhibitorias.
De esta manera, la decisión del a quo de declarar probada la excepción de inepta demanda frente al medio de control de reparación directa, que no fue solicitada por la parte demandada, no vulneró el debido proceso de la sociedad actora, pues en virtud de las facultades del juez, este puede ha cerlo de manera oficiosa cuando lo encuentre probado. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.
2. Improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La recurrente señala que el oficio demandado corresponde a un acto definitivo susceptible de control judicial. Sostiene que la negativa de expedir un emplazamiento para corregir la declaración del 2014 consolida una situación jurídica e imposibilita que se ejecute cualquier actuación encaminada a ajustar la situación fiscal de la compañía. Considera que con la decisión se impide corregir la declaración de renta del año 2014 11, con el fin de incluir los costos y gastos rechazados en los procesos de fiscalización 2015 y 2016.
Al respecto se precisa que, e n ejercicio del medio de control de nulidad y
declaración de renta del año 2014 11, con el fin de incluir los costos y gastos rechazados en los procesos de fiscalización 2015 y 2016.
Al respecto se precisa que, e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario que las pretensiones de nulidad se dirijan contra actos administrativos susceptibles de ser cuestionados ante la jurisdicción. Es decir, la acción se incoa contra actos definitivos, los cuales según el artículo 43 del CPACA son aquellos «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».
Un acto definitivo particular es la manifestación de la voluntad de la administración capaz de producir efectos jurídicos, porque crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas12. Por su parte, los actos de trámite no deciden ni ponen fin a la actuación administrativa y sirven de instrumento para ayudar a formar y adoptar la decisión definitiva.
En el caso concreto, la sociedad demandante, vía derecho de petición, solicitó a la DIAN la expedición de emplazamientos para corregir las declaraciones de renta y renta para la equidad CREE del año 2014 , con el fin de habilitar la corrección por parte del contribuyente y así incorporar los costos rechazados en la declaración de renta del año 2015 y 2016, por violación del principio de anualidad. Señala que, ante el rechazo de los costos en las declaraciones de renta de los años 2015 y 2016, la
11 Cuyo término para corregir voluntariamente se encuentra precluido.
el rechazo de los costos en las declaraciones de renta de los años 2015 y 2016, la
11 Cuyo término para corregir voluntariamente se encuentra precluido. 12 Auto del 13 de octubre de 2016 (exp. 22003, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y Auto del 07 de diciembre de 2023 (exp. 27952, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto.Expediente: 25000-23-37-000-2020-00406-01 (29576)
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administración debía expedir los emplazamientos para corregir y de esa manera reflejar la realidad económica de la demandante.
El 12 de febrero de 2020, la DIAN dio respuesta negativa mediante el Oficio 1-31238-467-000001, en el cual informó que el emplazamiento para corregir es un acto potestativo de la administración. Además, sostuvo que no se cumple la condición para su expedición por ausencia de actuaciones que «denoten un indicio de inexactitud» en 2014. Esto, al ser independientes los años 2014 y 2015, la corrección de la vigencia 2015 «no puede estar supeditada o condicionada a que a su vez se corrijan las del 2014».
A fin de establecer el alcance del comportamiento esperado de la DIAN en el marco del emplazamiento para corregir conviene volver sobre el texto del artículo 685 del ET:
“Artículo 685. Emplazamiento para corregir. Cuando la Administración de Impuestos
A fin de establecer el alcance del comportamiento esperado de la DIAN en el marco del emplazamiento para corregir conviene volver sobre el texto del artículo 685 del ET:
“Artículo 685. Emplazamiento para corregir. Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.
La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias”.
Nótese que la forma verbal adoptada es «podrá enviarle un emplazamiento para corregir» lo que denota la facultad potestativa, lo cual se evidencia con el hecho de que también es facultativo para el contribuyente darle respuesta. Adicionalmente, el emplazamiento para corregir procede cuan do el indicio de inexactitud detectado deriva en una corrección para incrementar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor, tal como se evidencia con la remisión al artículo 644 del ET. Dicho de otra manera, las facultad es de fiscalización de la autoridad, si bien se dirigen a una correcta determinación de los impuestos, también tienen como claro fin que, en ejercicio de las facultades de determinación, se fijen mayores impuestos o menores
manera, las facultad es de fiscalización de la autoridad, si bien se dirigen a una correcta determinación de los impuestos, también tienen como claro fin que, en ejercicio de las facultades de determinación, se fijen mayores impuestos o menores saldos a favor. Así, el emplazamiento para corregir no tiene por fin habilitar términos de corrección para incrementar pérdidas compensables en ejercicios futuros. Se deja a salvo el sentido de equidad tributaria que pudiera cuestionarse, si se considera que el tema surge de un asunto ta n relevante como es el cumplimiento de términos preclusivos y perentorios. Una interpretación diferente haría inane los términos de corrección, porque siempre se podría acudir a este procedimiento.
En ese sentido, para la Sala, el oficio demandado surge de la petición formulada por la demandante, sin que su respuesta derive en un acto administrativo definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA ; es decir , que decida directa o indirectamente el fondo del asunto o haga imposible continuar la actuación 13. La entidad se limitó a indicar que la expedición del emplazamiento para corregir se ciñe a lo previsto en el Estatuto Tributario que lo regula como un acto de trámite potestativo de la administración. Acto -emplazamiento para corregirque incluye como condición un indicio de inexactitud que derive en mayores impuestos, menores
13 Técnicamente, la situación de fondo (imposibilidad para corregir) se consolidó por la firmeza de la declaración para corrección, por efecto del mero paso del tiempo, en los términos del artículo 588 del ET. Así, la imposibilidad para corregi r
13 Técnicamente, la situación de fondo (imposibilidad para corregir) se consolidó por la firmeza de la declaración para corrección, por efecto del mero paso del tiempo, en los términos del artículo 588 del ET. Así, la imposibilidad para corregi r no se reputa del comportamiento de la DIAN, como lo pretende hacer ver el recurrente, sino del efecto ineludible de la Ley.Expediente: 25000-23-37-000-2020-00406-01 (29576)
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pérdidas o menores saldos a favor, inexactitud que no se cumplió en el presente caso.
Lo anterior evidencia que la respuesta contenida en el oficio acusado corresponde solamente a la información sobre el trámite para efectos de la expedición del emplazamiento para corregir. Esta manifestación de la DIAN no apareja una decisión de fondo, además que señala la independencia de los periodos fiscales, corroborando la imposibilidad de expedir el acto de trámite solicitado, por no encontrarse configurada la condición que exige la norma, esto es, el indicio de inexactitud. Además, se reitera, no es la negativa a la petición que surge de la solicitud de la demandante la que impidió la corrección que se pretende, fue el efecto estricto de la Ley, según lo ordena el artículo 588 del ET.
Contrario a lo señalado por la recurrente, el Tribunal no desconoció el artículo 44 del CPACA. Se pone de presente que n o es dable confundir un acto potestativo
estricto de la Ley, según lo ordena el artículo 588 del ET.
Contrario a lo señalado por la recurrente, el Tribunal no desconoció el artículo 44 del CPACA. Se pone de presente que n o es dable confundir un acto potestativo con uno discrecional. El acto de trámite que se analiza es potestativo, pero no discrecional. Es potestativo, en cuanto la facultad de la DIAN se limita a decidir entre aceptar o negar la decisión de expedir el empl azamiento para corregir. Esto se diferencia de un acto discrecional en la medida en que el contenido del acto emplazatorio está regulado y no puede ser distinto al de conminar al contribuyente para modificar su declaración tributaria cuando existen indicios de inexactitud que incrementan las cargas en favor del Estado. Prueba de ello es que es un acto propio del proceso de fiscalización.
En conclusión, la solicitud de la demandante no tiene la vocación de ser un acto susceptible de control jurisdiccional ; en consecuencia, no prosperan los cargos de apelación.
3. Improcedencia del medio de control de reparación directa . Indebida acumulación de pretensiones
Sobre la procedencia del medio de control de reparación directa, la demandante sostiene que este se invoca respecto de toda la actuación administrativa desplegada por la DIAN en los procesos de fiscalización 2015 y 2016. Aduce que la existencia del daño no puede ser discutida en los procesos de determinación, al tratarse de asuntos diferentes a lo debatido y porque no quedó plasmado en los actos sujetos de control judicial. Asimismo, señala que se configura un daño antijurídico derivado de la negativa de la entidad a expedir el emplazamiento para corregir las
asuntos diferentes a lo debatido y porque no quedó plasmado en los actos sujetos de control judicial. Asimismo, señala que se configura un daño antijurídico derivado de la negativa de la entidad a expedir el emplazamiento para corregir las declaraciones de renta y CREE del año 2014 pues, pese a que tenía conocimiento de los ajustes necesarios para reflejar l a verdadera situación financiera de la compañía, la DIAN no profirió el acto.
Para resolver este cargo se pone de presente que el cumplimiento de los términos preclusivos y perentorios constituyen cargas 14 del contribuyente. Si estos expiran sin que el contribuyente ejerza sus derechos no puede considerarse que se generó
14 “Artículo 117 CGP. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.
A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.”Expediente: 25000-23-37-000-2020-00406-01 (29576)
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antes del vencimiento.”Expediente: 25000-23-37-000-2020-00406-01 (29576)
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un daño imputable a la administración. En este caso, el hecho de que el término para corregir la renta y el CREE de 2014, de manera voluntaria, se encuentre vencido, no implica que la negativa de la administración para habilitar un término vía emplazamient o para corregir, cuando no hay lugar este, derive en un daño imputable a la administración.
Ahora bien, debe precisarse que los artículos 138 y 140 del CPACA regulan los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos:
“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a
restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notifica
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