CE - Auto interlocutorio 25000233700020200046601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233700020200046601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2020-00466-01 (30514) Demandante GLORIA COLOMBIA S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Apelación. Auto que niega pruebas. Prueba pericial y testimonial. Pertinencia, utilidad y conducencia. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S ección Cuarta, Subsección A, el 11 de septiembre de 2024, que negó el decreto de pruebas pericial y testimonial solicitadas en la reforma a la demanda. ANTECEDENTES Gloria Colombia S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales de revisión 312412020000007 del 6 de marzo de 2020 y 900017 del 1 de octubre de la misma anuali dad, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante las cuales se modificó las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y de l impuesto
marzo de 2020 y 900017 del 1 de octubre de la misma anuali dad, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante las cuales se modificó las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y de l impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015, respectivamente. En la reforma a la demanda, la demandante solicitó, entre otras, la siguiente prueba documental2: Prueba pericial.
13. Con la presente reforma a la demanda se aporta el dictamen pericial emi tido por la firma
PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda. Con esta prueba se demuestra el impacto financiero que producirían el mayor impuesto y las sanciones determinadas en los actos demandados. […] Testimonios. Solicito al Honorable Tribunal se sirva decretar la práctica de las declaraciones testimoniales de las siguientes personas: a) NORMA MILENA CASTILLO GALVIS, identificada con cédula de ciudadanía […], quién ocupó el cargo de Gerente Financiera de Gloria Colombia (actualmente Gerente de Desarrollo Agropecuario), y que declarará respecto del impacto financiero que tendrían las glosas elevadas por la DIAN si la contingencia llegara a materializarse. Puede ser citada en […] b) CLAUDIA LILIANA TORRES DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía […], funcionaria de GLORIA COLOMBIA, que desempeña el cargo de Jefe de Acopio, quien declarará respecto de la forma en la cual han tenido lugar las compras de leche cruda. Puede ser citada en […]
1 Ingresó al despacho por reparto el 15 de agosto d e 2025. Samai, índice 3.
de la forma en la cual han tenido lugar las compras de leche cruda. Puede ser citada en […]
1 Ingresó al despacho por reparto el 15 de agosto d e 2025. Samai, índice 3. 2 Samai de tribunal. Índice 19. Carpeta ZIP, PDF reforma demanda, págs. 54 a 55.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00466-01 (30514)
Demandante: Gloria Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Providencia impugnada El despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 11 de septiembre de 2024 3, negó las citadas pruebas por considerar que los testimonios solicitados son inconducentes pues la prueba idónea para acreditar los hechos es la documental y que el impacto financiero que producirían el mayor impuesto y las sanciones determinadas en los actos demandados (objeto del dictamen pericial) no responden ni a la liberalidad del contribuyente n i de la autoridad tributaria a efectos de su determinación ni tienen incidencia en el objeto del presente asunto pues se trata de determinar si los actos deprecados incurren en una causal de nulidad que haya previsto la ley de cara al procedimie nto de fiscalización realizado por la Administración. Recurso de apelación La demandante fundamentó su recurso4, señalando que las pretensiones principales de la demanda se basan en la interpretación de la norma sobre la sanción de no deducibilidad de los costos por compras de bienes gravados con IVA,
La demandante fundamentó su recurso4, señalando que las pretensiones principales de la demanda se basan en la interpretación de la norma sobre la sanción de no deducibilidad de los costos por compras de bienes gravados con IVA, y las peticiones subsidiarias buscan la nulidad parcial de los actos por los efectos del poder sancionatorio, por lo que el propósito de la prueba pericial es demostrar las afectaciones financieras al patrimonio y resultados económicos de l a sociedad, siendo esta pertinente para el caso en concreto, por enfocarse en la proyección de las cifras contables de la compañía al ser afectadas por la determinación del impuesto y sanciones. Respecto a los testimonios solicitados manifestó que estos son idóneos, porque tienen que ver con compras que fueron rechazadas como costo, siendo relevante el conocer las circunstancias en las que se realizaba la compra de leche cruda, como la explicación a efectos financieros de un mayor impuesto a la sociedad. Oposición La DIAN expuso que las pruebas solicitadas son inútiles, inconducentes e impertinentes5, puesto que el análisis del presente asunto no debe ser sobre el impacto económico para la compañía cuando se presentó un incumplimiento de los requisitos para la deducibilidad de los valores, además de resultar irrelevan te para determinar la legalidad de los actos demandados, teniendo en cuenta que, si la demandante enfrenta dificultades económicas, no exime su obligación tributaria. Por último, sobre el testimonio de las operaciones de compra de leche, adujo que no era el adecuado para probar los asuntos objeto de debate, porque la controversia es sobre el cumplimiento de los requisitos formales del RUT por parte de los
Por último, sobre el testimonio de las operaciones de compra de leche, adujo que no era el adecuado para probar los asuntos objeto de debate, porque la controversia es sobre el cumplimiento de los requisitos formales del RUT por parte de los proveedores, no sobre la existencia de las actividades. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto que negó dictamen pericial y la solicitud de pruebas testimoniales de empleadas de la sociedad. Según la apelante, la solicitud de las pruebas es pertinente e idónea, en cuanto permiten demostrar las afectaciones financieras al patrimonio y operaciones de la compañía, con la modificación realizada sobre los impuestos de renta y CREE del
3 Samai de tribunal, índice 41 4 Samai de tribunal, índice 45. Posteriormente, presentó aclar ación del escrito, en cuanto a la fecha de la providencia que se recurre (índices 46 y 47). 5 Samai de tribunal, índice 49.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00466-01 (30514)
Demandante: Gloria Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 año 2015, como lo es también el testimonio de la jefe de aco pio para demostrar la forma de compra de leche cruda a efecto de los costos que se desco nocen en el caso en concreto. Para decidir, se advierte que el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, establece que el juez
caso en concreto. Para decidir, se advierte que el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, establece que el juez rechazará motivadamente las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes e inútiles o superfluas. Para aplicar esta norma, el auto del 10 de diciembre de 20216, explicó que las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes. Son impertinentes las que no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio. Son inconducentes aquellas que no tienen la aptitud legal para demostrar determinado hecho. Y son inútiles o superfluas, las q ue no son necesarias para demostrar determinado hecho, sea porque apuntan a uno diferente, o porque el hecho fue demostrado con otros medios de prueba decretados. Teniendo presente lo anterior, para determinar la aptitud legal (conduce ncia) y necesidad (utilidad) de la prueba aportada, se debe tener presen te que el artículo 226 del Código General del Proceso establece que la prueba pericial procede «para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos». Además, precisa que «No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artíc ulos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas». Dicho esto, en el presente asunto, se observa que los actos acusados concluyeron
conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas». Dicho esto, en el presente asunto, se observa que los actos acusados concluyeron que, para el año 2015, se incumplieron los requisitos de procedibilidad de los costos por concepto de compra de leche cruda, en cuanto a que los p roductores no contaban con inscripción en el RUT el régimen de ventas, particularmente, se aplicó el artículo 177-2 del Estatuto Tributario. En el escrito de reforma de la demanda, la demandante presenta cargos de nulidad frente a la anterior decisión, afirmando que la determinación del impuesto y las sanciones impuestas comportan un efecto confiscatorio, al ser estos superiores a la renta presuntiva de la sociedad y propuso la violación, por falta de aplicación, de los artículos 34 (prohibición de pena de confiscación); 58 (derecho a la propieda d privada); 95(9) (obligación de contribuir dentro de criterios de equidad); y 333 (Libre actividad económica e iniciativa privada) de la Constitución Política. Agregó que, la leche cruda se encuentra dentro de los bienes exentos expuestos en el artículo 477 del Estatuto Tributario, por lo que no son operaciones gravadas con el IVA, siendo inaplicable el artículo 177-2 ibidem en el que se fundamentó la autoridad tributaria7. También se encuentra que algunas de las pretensiones subsidiarias de la demanda se encaminan a que el tribunal limite el impuesto oficialmente d eterminado, de manera que el impuesto de renta total y los intereses de mora no resulten superiores al 33% de la renta presuntiva para renta y al 18% de la base mínima para el CREE.
manera que el impuesto de renta total y los intereses de mora no resulten superiores al 33% de la renta presuntiva para renta y al 18% de la base mínima para el CREE. En el recurso, la demandante indicó que la prueba pericial aportada, tiene el propósito de demostrar cómo se verían afectados financieramente tanto s u patrimonio como los resultados económicos de llegar a materializarse los efectos de los actos demandados y reitera que esta prueba le dará al jue z la perspectiva completa y la medida en que tienen razonabilidad las graduaciones solicita das en la demanda.
6 Exp.25938, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 7 Samai de tribunal. Índice 19. Carpeta ZIP, PDF reforma demanda, págs. 17 a 23.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00466-01 (30514)
Demandante: Gloria Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 También reiteró que el Estado tiene pleno conocimiento de cuál es el monto real de la renta líquida del contribuyente y sabe que la renta adicionada surge del rechazo de costos reales, esto es, erogaciones que sí tuvieron lugar, sólo que se rechazaron por el cumplimiento de requisitos formales. Así, señaló que el análi sis que debe abordarse, para producir un fallo justo, es si en realidad ese «impuesto castigo» y las sanciones surgieron de la aplicación correcta de la ley y de los principios constitucionales. Se verifica que el dictamen pericial fue elaborado por la sociedad
abordarse, para producir un fallo justo, es si en realidad ese «impuesto castigo» y las sanciones surgieron de la aplicación correcta de la ley y de los principios constitucionales. Se verifica que el dictamen pericial fue elaborado por la sociedad PricewaterhouseCoopers PWC a través de los contadores públicos Marta Lucía Toro Castrillón y Paul Alexander Rocha Mora, y en él se detalló lo solicita do por la demandante, así8: A continuación, desarrollaremos en las secciones 3.1 y 3.2, las preguntas re mitidas por la Compañía relacionadas con el impacto financiero y fiscal de las Liquida ciones Oficiales de Revisión número 312412018000101, 312412020000007 y 900027, agrupadas por año gravable. En la sección 3.3, se consolida el impacto financiero, para los años 2014 a 2020, producto de las anteriores Liquidaciones Oficiales proferidas por la DIAN. Las preguntas formuladas a los peritos pretenden obtener un pron unciamiento sobre el efecto de la fiscalización realizada por la administración a la socied ad, cuestión que se puede observar en la metodología expuesta en el d ocumento, «De acuerdo con lo anterior, inicialmente determinamos las sanciones a l as que habría lugar y los intereses que se derivarían de la aceptación de las glosas. Luego, mos tramos los montos actualizados del total de activos, pasivos, patrimonio y gastos, para los años objeto de revisión, considerando el efecto de las Liquidaciones Oficiales de Revisión. E nseguida, realizamos el cálculo de los principales indicadores financieros de la Compañía para los años 2014 y 2015 en dos
considerando el efecto de las Liquidaciones Oficiales de Revisión. E nseguida, realizamos el cálculo de los principales indicadores financieros de la Compañía para los años 2014 y 2015 en dos escenarios, antes y después de la inclusión de las glosas propuestas por la autoridad tributaria y, por último, mostramos la conciliación de la tasa efectiva de tri butación bajo estos mismos escenarios»9. Al respecto, se considera que el dictamen pericial resulta impertinente, inconducente e inútil para resolver el problema jurídico, ya que no tiene relación con lo discutido en el presente caso, esto es, si es aplicable el artículo 177-2 del Estatuto Tributario con base en el cual se rechazó las compras efectuadas a proveedores de bienes exentos. Si bien, según lo indicado por la demandante, el dictamen le explicaría de una mejor manera al juez el escenario en el que se encontraría la sociedad después de aplicados los efectos de los actos demandados y permite un mejor entendimiento de algunas de las pretensiones subsidiarias y de uno de los cargos de la demanda, se encuentra que el dictamen no apoya en la verificación de los hechos que interesan al caso y que la afectación financiera que pu diese sufrir como consecuencia de los actos administrativos demandados, no vicia la legalidad de los mismos. Por tanto, procede confirmar el auto apelado en cuanto a la negativa de la prueba, pero se advierte que el escrito de pericia será tenido en cuenta como parte de la carga argumentativa del escrito de la demanda. En cuanto a la solicitud del testimonio de Norma Milena Castillo Galvis, gerente financiera de la compañía, procede confirmar el rechazo de la prueba p or las
carga argumentativa del escrito de la demanda. En cuanto a la solicitud del testimonio de Norma Milena Castillo Galvis, gerente financiera de la compañía, procede confirmar el rechazo de la prueba p or las razones ya expuestas, toda vez que este se fundamenta en «que declarará respecto al impacto financiero que tendrían las glosas elevadas por la DIAN si la contingencia llegara a materializarse»10. Finalmente, respecto al testimonio de Claudia Liliana Torres Díaz, jefe de acopio de la sociedad, la cual «declarará respecto de la forma en la cual han tenido lugar las compras de
8 Ibidem. PDF dictamen pericial, pág. 9. 9 Ibidem, pág. 6. 10 Ibidem, PDF reforma demanda, pág. 55.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00466-01 (30514)
Demandante: Gloria Colombia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 leche cruda»11, se advierte que dentro del expediente se decretaron como pruebas las aportadas con la demanda y su reforma, dentro de las cuales se encuentran certificados sobre la compra de leche cruda, como los siguientes:
5. Certificado del Contador y del Gerente General de GLORIA COLOMBIA S.A.S. que acredita la existencia del costo incurrido por compra de leche cruda por GLORIA en el año 2015.
6. Certificado de contador de GLORIA COLOMBIA S.A.S. de los intereses causados hasta el 31 de diciembre de 2020 y 31 de diciembre de 2021.
6. Certificado de contador de GLORIA COLOMBIA S.A.S. de los intereses causados hasta el 31 de diciembre de 2020 y 31 de diciembre de 2021.
7. Certificado de contador de GLORIA COLOMBIA S.A.S. del costo de la leche cruda en la línea de negocios de lácteos en el año 2015.
8. Cuadro Anexo al certificado “GLVFULPLQDFLyQUHJLVWURGHOJDVWR” con la Relación de las erogaciones por compra de leche cruda durante el año gravable 2015 que corres ponda con los registros contables de la compañía y en donde se relacionan los proveedores, contratos y la base objeto de deducción. […] Así, se evidencia que existen otras pruebas en el proceso que permiten verificar la forma de compra de leche cruda por parte de la sociedad, y, por lo tanto, en este escenario la prueba también se considera inconducente.
Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Confirmar el auto de primera instancia proferido el 11 de septiembre de 2024,
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
2. Reconocer a Lisette Michelle Gaitán Oviedo como apoderada judicial de la parte demandada, en los términos del poder conferido (Samai de tribunal, índice 49).
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Pa ra comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
Cúmplase. (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Pa ra comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
11 Ibidem.