CE - Auto interlocutorio 25000233700020200048001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000233700020200048001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00480-01 (29642)

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA COMO VOCERA O

REPRESENTANTE DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL DAS

Demandado: UGPP

AUTO – RECURSO DE QUEJA

Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 16 de mayo de 2024 , mediante el cual el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, dispuso; «PRIMERO: NO REPONER el auto del 19 de octubre de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO NIÉGASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por la entidad demandada conforme a lo expuesto en este proveído (…)».

ANTECEDENTES

Fiduciaria la Previsora SA, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las

este proveído (…)».

ANTECEDENTES

Fiduciaria la Previsora SA, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones RDP17430 del 7 de junio de 2019 y RDP 24623 del 16 de agosto de 2019, proferidas por la Unidad Administrati va de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP, mediante las que se resolvieron los recursos de apelación y reposición en contra de las resoluciones 10346 del 29 de marzo de 2019 y 17430 del 7 de junio de 2019 respectivamente.

El a quo mediante auto del 19 de octubre de 2022, tuvo por no contestada la demanda, en atención a que no fue posible tener acceso a los documentos de la contestación que fueron enviados por correo 1. La entidad demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra esa decisión2.

Por auto de 16 de mayo de 2024, el a quo decidió no reponer el auto del 19 de octubre de 2022, teniendo en cuenta que el 19 de enero de 2022 recibió el correo de la contestación de la demanda cuyos documentos no pudieron ser abiertos, situación que fue comunicada a la entidad, la cual envió nuevamente los archivos, sin embargo, tampoco pudieron visualizarse. La secretaría del Tribunal insistió en la solicitud para que la entidad realizara el correcto envío de los archivos, sin obtener respuesta en esta ocasión.

1 Índice 10 del SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda.

que la entidad realizara el correcto envío de los archivos, sin obtener respuesta en esta ocasión.

1 Índice 10 del SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda. 2 Índice 14 del SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00480-01 (29642)

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA.S.A – PAP DAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 En el auto sujeto de queja también se indicó que el presente asunto no es susceptible de recurso de apelación ya que el auto que tiene por no contestada la demanda no se encuentra enlistado dentro de los supuestos del artículo 243 del CPACA y por ende no es procedente que se conceda.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE QUEJA

Inconforme con la anterior decisión, Fiduciaria la Previsora S.A interpuso recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto del 16 de mayo de 2024 con el fin de que se le concediera el recurso de apelación contra la providencia del 19 de octubre de 2022, que tuvo por no contestada la demanda. Al efecto expresó:

«En el asunto de referencia y contrario a lo determinado por este Despacho dentro del Auto de fecha 16 de mayo de 2024 en el cual se argumenta que el Auto que tiene por no contestada la demanda no es susceptible del recurso de apelación, desconociendo que dicha providencia es susceptible del recurso de apelación en atención a la aplicación del

Auto de fecha 16 de mayo de 2024 en el cual se argumenta que el Auto que tiene por no contestada la demanda no es susceptible del recurso de apelación, desconociendo que dicha providencia es susceptible del recurso de apelación en atención a la aplicación del principio de integración normativa, establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) y a que si bien el art. 243 del CPACA no lo consagra expresamente, se hace necesaria su aplicación con la finalidad de mantener la igualdad de las partes conforme lo ordena el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, el cual dispone la procedencia de la impugnación contra la providencia que “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.”

Así mismo, este precedente lo ha mantenido de manera inveterada las altas cortes en su jurisprudencia como es la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se manifiesta que dentro del Auto número 2015-00254 de 17 de Julio de 2018 en el cuál la corporaci ón de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa sustentó que la providencia que tiene por no contestada la demanda administrativa sí es susceptible de apelación, igualmente, indicó que el hecho de no haber incluido en el artículo 243 de la Ley 1 437 de 2011 el término “ apelación” este procede contra el auto que rechaza la contestación de la demanda, oportunidad procesal que tienen las partes para no generar un desequilibrio entre estas, igualmente si se tiene en cuenta que el numeral 1° de dicha norma dispone que procede el recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda, pero no

demanda, oportunidad procesal que tienen las partes para no generar un desequilibrio entre estas, igualmente si se tiene en cuenta que el numeral 1° de dicha norma dispone que procede el recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda, pero no señala lo mismo sobre aquel que rechaza su contestación, olvidando que esa actuación tiene la misma relevancia que la presentada por la parte demandante (C. P. María Adriana Marín).

Además, en sentencia del Consejo de Estado número de radicado 41001-23-31-000-201000520-02(53790) A, C.P Hernán Andrade Rincón quien manifiesta que (…)

Concluyendo con las anteriores sentencias citadas, solicito de manera comedida se reponga la decisión de este Auto en comento concediendo el recurso de apelación en favor de la UGPP.

En caso de no reponer la decisión de rechazar el recurso de apelación debidamente interpuesto por mi mandante solicito al Despacho dar trámite al recurso de Queja para que el presente asunto sea dirimido por la Sección Segunda del Consejo de Estado ».

AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Mediante providencia del 20 de noviembre de 2024, el Tribunal decidió no reponer el auto del 16 de mayo de 2024 y concedió el recurso de queja ante el Consejo de Estado para que este decidiera sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de octubre de 2022.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00480-01 (29642)

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA.S.A – PAP DAS

contra el auto del 19 de octubre de 2022.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00480-01 (29642)

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA.S.A – PAP DAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSIDERACIONES

Corresponde a l Despacho resolver el recurso de queja formulado por la entidad demandada contra el auto de 16 de mayo de 2024 , proferido por el a quo, en el que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de octubre de 2022, que resolvió tener por no contestada la demanda.

El artículo 245 del CPACA señala que el recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso de apelación, en los siguientes términos:

«Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.»

En el presente caso, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el

de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.»

En el presente caso, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de 19 de octubre de 2022, proferido por el a quo, en el que resolvió tener por no contestada la demanda. Mediante providencia de 16 de mayo de 2024 , el Tribunal resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la UGPP.

El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 , dispone:

«Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

[…]»

De conformidad con lo dispuesto en la norma trascrita, se observa que el auto que

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

[…]»

De conformidad con lo dispuesto en la norma trascrita, se observa que el auto que resuelve tener por no contestada la demanda, no se encuentra previsto en el listado de providencias susceptibles del recurso de apelación , por lo cual el recurso interpuesto por la demandada contra el auto de 19 de octubre de 2022 es improcedente.

Adicionalmente, el Despacho precisa que no le asiste razón a la demandada al señalar que es aplicable el artículo 321 del Código General del Proceso, con el fin de habilitar la interposición del recurso de apelación contra la decisión de tener por no contestada la demanda, pues tal disposición no resulta aplicable, en tanto que existe norma especial, en este caso, el artículo 243 ejusdem que prevé cuáles son las providencias susceptibles del recurso de apelación.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00480-01 (29642)

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA.S.A – PAP DAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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En consonancia con lo anterior, el artículo 1 del Código General del Proceso prevé que ese código, se «aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes », evento que no acontece en el

actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes », evento que no acontece en el presente asunto, pues se reitera, que el artículo 243 del CPACA regula cuáles son las providencias susceptibles d el recurso de apelación al interior d el procedimiento contencioso administrativo.

En este orden de ideas, se concluye que estuvo bien negada el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto del 19 de octubre de 2022, mediante el cual el a quo resolvió tener por no contestada la demanda.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP 3, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA 4, y teniendo en cuenta los criterios de decisión adoptados por la Sala en la sentencia de 23 de septiembre de 2025 5 procede la condena en costas en segunda instancia contra la demandada como parte vencida del presente proceso. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en medio (1/2) SMMLV 6. Por lo tanto, se ordenará al tribunal el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR bien negada la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra el auto de l 19 de octubre de 2022 , proferido por el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante el cual se resolvió tener por no contestada la demanda.

Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante el cual se resolvió tener por no contestada la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada en esta instancia. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

3 «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce ordinariamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solo se impondrá la condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, independientemente de cu ál sea la conducta de las partes. En este sentido, y conforme a la discrecionalidad que confiere el ordinal 5.o del artículo 365 del CGP, no se impondrá la condena en costas cuando se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados». 4 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

4 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 5 Sentencia del 23 de septiembre de 2025, Exp. 28292, CP. Wilson Ramos Girón. 6 De conformidad con el ACUERDO PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025.

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