CE - Auto interlocutorio 25000233700020200052301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233700020200052301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mi l veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00523-01 (28786)
Demandante INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.S.- EN LIQUIDACIÓN
Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO ADICIÓN DE SENTENCIA La Sección decide la solicitud de adición presentada por la demandante 1 contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Mediante la sentencia proferida por esta corporación e l 2 de octubre de 2025 se revocó la decisión de primera instancia emitida el 2 6 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuart a, Subsección B. En su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas en ambas instancias a la demandante. La parte demandante solicitó la adición de la senten cia de segunda instancia, para lo cual expuso que i) la œnica forma de demostrar la participación de la sociedad en el contrato de cuentas en participación suscrito con Lotes y Proyectos es con el
La parte demandante solicitó la adición de la senten cia de segunda instancia, para lo cual expuso que i) la œnica forma de demostrar la participación de la sociedad en el contrato de cuentas en participación suscrito con Lotes y Proyectos es con el contrato mismo, que reposa en el expediente, ii) los ingresos obtenidos en el marco del acuerdo estÆn demostrados y certificados con el informe emitido por la Fiduciaria Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y iii) se allegó el certificado de la retención practicada por la sociedad fiduciaria en el marco del fideicomiso. TambiØn advirtió que las normas aplicables no disponen que el valor ce rtificado de retenciones no pueda ser superior al registrado en la declaración. Requirió que se atendiera en debida forma lo solici tado en la pretensión tercera subsidiaria de la demanda 2 y que se diera aplicación a la sentencia proferida por esta Sección el 30 de agosto de 2024, exp. 26085, M .P. Stella Jeannette Carvajal Basto que admite que los partícipes ocultos puedan de scontar las retenciones asociadas a sus ingresos, previa certificación del socio gestor. Reconoció que, pese a no contar con la certificación, las pruebas demuestran la retención aplicable sobre los ingresos transferidos por Lotes y Proyectos a la so ciedad.
1 Samai. ˝ndice 24. 2 “Que subsidiariamente y en caso en que no acceda a nuestra s pretensiones anteriores, se ordene la aplicación proporcional de las retenciones efectuadas por Acción Socie dad Fiduciaria S.A practicadas a Lotes y Proyectos S.A.S.
2 “Que subsidiariamente y en caso en que no acceda a nuestra s pretensiones anteriores, se ordene la aplicación proporcional de las retenciones efectuadas por Acción Socie dad Fiduciaria S.A practicadas a Lotes y Proyectos S.A.S. en la proporción que convino dicha empresa como socia apa rente con la firma Integraciones e Inversiones Inmobilia rias, como socia oculta dentro del contrato de cuentas en participación en conformidad con las participaciones pactadas dentro de dicho contrato equivalentes al 61% y que de acuerdo con tal declaración se ordene la aplicación de la retenci ón proporcional por la suma de $238.412.000. con cargo a los impuestos de Integraciones e Inversiones S.A.S. en tan to el recaudo total ya fue efectuado por la administración par a que la distribución entre las empresas Lotes y Proyecto s S.A.S e Integraciones e Inversiones Inmobiliarias S.A.S. (…)”Radicado: 25000-23-37-000-2020-00523-01 (28786)
Demandante: Integraciones e Inversiones Inmobiliarias S.A.S. – En liquidación
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la adición de providencias, el artículo 28 7 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, d ispone lo siguiente: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de confo rmidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberÆ adicionarse por medio de senten cia complementaria, dentro de la
de la litis o sobre cualquier otro punto que de confo rmidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberÆ adicionarse por medio de senten cia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberÆ complementar la sent encia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverÆ e l expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrÆn adicionarse de oficio dentro del t Ørmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo tØrmino. Dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrÆ recurrirse tambiØn la providencia principal.» (Énfasis de la Sección) Se resalta que la petición de adición fue presente de manera oportuna 3, dentro del tØrmino de ejecutoria de la sentencia de segunda ins tancia y, en consecuencia, se procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma. Dicho esto, la Sección advierte que, en ninguna circu nstancia, la aclaración de las providencias puede dar origen a reabrir el debate jurídi co de fondo que tuvo lugar en el fallo, porque, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión pierde la competencia respecto del asunto resuelto, c areciendo de la facultad de revocarla o formarla, quedando entonces revestido œni camente de la posibilidad de
pierde la competencia respecto del asunto resuelto, c areciendo de la facultad de revocarla o formarla, quedando entonces revestido œni camente de la posibilidad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos tØrm inos de lo consagrado en los artículos 285 y siguientes del Código General del Proce so4. La Sección considera que la providencia cuestionada no omitió resolver alguno de los cargos objeto de litigio como lo invoca la dema ndante y que lo que la sociedad pretende es reabrir el debate sobre la procedencia de las retenciones en la fuente, sugiriendo para ello una reiteración de los argumentos expuestos durante el proceso y estudiados en la sentencia. En efecto, en la sentencia de segunda instancia se e studió en su totalidad las pruebas aportadas al proceso, incluidas las allegadas por la demandante en los antecedentes administrativos, y se encontró que no existía certificado de retención en la fuente emitido por la sociedad fiduciaria y que el aportado correspondía a 2014; tambiØn se observó diferencias entre los ingresos incluidos en el informe de gestión y los certificados por la fiduciaria, razones por las cuales no fue posible aplicar la providencia invocada en el escrito de adición (exp. 26 085). En consecuencia, no hay ningœn aspecto respecto del cual se hubiese omitido pronunciamiento y anÆlisis, siendo los argumentos del solicitante una reiteración de la presunta prueba de las retenciones y procedencia de las deducciones, con los cuales se busca reabrir un debate ya clausurado en el fallo, lo que no le es permitido, pues, como se precisó, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que
cuales se busca reabrir un debate ya clausurado en el fallo, lo que no le es permitido, pues, como se precisó, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que
3 La sentencia fue notificada el 9 de octubre de 2025, índice 19 Samai, y la solicitud de aclaración fue presenta da oportunamente el 14 de octubre de 2025, índice 24 Sa mai. 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta, auto del 21 de oct ubre de 2021, exp 24836, M.P. Myriam Stella GutiØrrez Argüello.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00523-01 (28786)
Demandante: Integraciones e Inversiones Inmobiliarias S.A.S. – En liquidación
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la profirió. Para la Sección, las dudas que alega el s olicitante plantean, en realidad, su desacuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Por tanto, se niega la solicitud de adición. Adicionalmente, se observa que en índice 14 reposa pod er otorgado por la parte demandada, razón por la cual se hará el respectivo rec onocimiento al apoderado. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar la solicitud de adición de sentencia presentada po r la parte demandante.
2. Reconocer personería al abogado Alejandro Castaæeda Gómez como
y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar la solicitud de adición de sentencia presentada po r la parte demandante.
2. Reconocer personería al abogado Alejandro Castaæeda Gómez como apoderado de la DIAN, en los tØrminos del poder obrante a índice 14 de Samai.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuØlvase el expediente al tribunal de origen. Cœmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la se sión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ Seæor ciudadano este documento fue firmado electrónicam ente. Para comprobar su validez e integridad lo puede h acer a travØs de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/eva lidador