CE - Auto interlocutorio 25000233700020200061201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000233700020200061201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00612-01 (27452)
Demandante: Shell Exploration and Production Colombia GMBH
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00612-01 (27452)
Demandante: Shell Exploration and Production Colombia GMBH Sucursal Colombia
Demandada: DIAN
DECIDE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA
La Sala decide la solicitud de adición presentada por la demanda da, respecto de la sentencia del 10 de octubre de 2025, proferida en el proceso de la referencia (índice 41)1.
ANTECEDENTES
Mediante la referida sentencia, la Sala revocó el ordinal segundo de la decisión de primera instancia (índice 19) para anular, además de la sanción por rechazo de pérdidas, la sanción por inexactitud impuestas en los actos demandados, al encontrar demostrada la causal de exoneración punitiva por error sobre el derecho aplicable . En relación con ello, la demandada solicitó oportunamente la adición de la providencia, con el fin de que esta judicatura la complementara con la liquidación del impuesto sobre la renta del año
la causal de exoneración punitiva por error sobre el derecho aplicable . En relación con ello, la demandada solicitó oportunamente la adición de la providencia, con el fin de que esta judicatura la complementara con la liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 que tendría a cargo la actora, por considerar que dicha determinación e s necesaria para que la obligación sea clara, expresa y exigible (índice 46).
CONSIDERACIONES
1Por virtud del principio de seguridad jurídica, el juez que profiere la sentencia pierde competencia sobre el asunto, lo cual le impide modificar, revocar o reformar lo decidido. Tan solo podrá aclarar, corregir o adicionar la providencia cuando quiera que se acrediten los requisitos y las circunstancias que contemplan los artículos 285 a 287 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicables por remisión expresa de l artículo 306 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo, Ley 1437 de 2011).
2Sobre la adición de las providencias, preceptúa el artículo 287 del CGP que , en el término de ejecutoria de la sentencia, oficiosamente o a solicitud de parte, el juez podrá adicionar mediante sentencia complementaria el fallo proferido, cuando omita resolver algún extremo de la litis o algún otro asunto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento; todo sin que implique reabrir el debate jurídico resuelto en el fallo.
3Aunque en el sub examine la solicitud de adición fue presentada oportunamente, la Sala advierte que su fundamento no recae sobre aspectos de la litis que se hubiesen
3Aunque en el sub examine la solicitud de adición fue presentada oportunamente, la Sala advierte que su fundamento no recae sobre aspectos de la litis que se hubiesen
1 Todas las menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00612-01 (27452)
Demandante: Shell Exploration and Production Colombia GMBH
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 omitido resolver ni sobre asuntos que, por mandato legal, debían ser objeto de pronunciamiento. En concreto, l a decisión adoptada por esta judicatura no modificó la cuota tributaria liquidada en los actos demandados, sino que se limitó a revocar las sanciones impuestas. Por ello, la falta de liquidación del impuesto a cargo de la actora , argumento en el que se sustenta la demandada su petición, no constituye un asunto que debiera ser objeto de decisión en el presente caso, pues llevaría a un fallo incongruente al desconocer que esta Sala avaló la legalidad de los actos demandados en lo relativo a la determinación del tributo. En consecuencia, el impuesto sobre la renta a cargo de la actora para el año gravable 2013 es el determinado en la Liquidación Oficial de Revisión 312412019000045, del 05 de julio de 2019 (ff. 321 a 346 caa), confirmada por la Resolución 4939 , del 11 de agosto de 2020 (ff. 37 5 a 388 vto. caa), sin incluir las
312412019000045, del 05 de julio de 2019 (ff. 321 a 346 caa), confirmada por la Resolución 4939 , del 11 de agosto de 2020 (ff. 37 5 a 388 vto. caa), sin incluir las sanciones por inexactitud y por rechazo de pérdidas anuladas por esta judicatura.
4En definitiva, la Sala estima que no existe mérito para adicionar la sentencia del 10 de octubre de 2025 , dado que no quedó sin resolver ninguno de los asuntos objeto de demanda ni de aquellos que debieran decidirse por mandato de la ley . Dada esa circunstancia, se negará la petición de adición de la sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resuelve:
Negar la solicitud de adición presentada por la parte demandada.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el « validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
(Firmado electrónicamente)
LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Conjuez